martes, 6 de diciembre de 2011

El Derecho Civil: 4. El Código Civil chileno: d) Leyes complementarias mas importantes

1. L.E.R. L. (Ley sobre efecto retroactivo de las leyes)
2. Ley de matrimonio civil. Nº 19.947.
3. Ley de Registro Civil. Nº 4.808. (5/2000)
4. Ley sobre adopción de Menores. (8/99)
5. Ley sobre propiedad intelectual. (10/70)


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El Derecho Civil: 4. El Código Civil chileno: c) Principios y directrices que lo informan.

1. Autonomía de la voluntad.
2. Buena fe.
3. Enriquecimiento sin causa.
4. Responsabilidad.


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El Derecho Civil: 4. El Código Civil chileno: b) Estructura, materias e instituciones.

1. Estructura:
Se compone de:
- Título preliminar.
- 4 Libros.
- Título Final.
- Total de 2524 Arts. + 1 artículo final.

2. Materias:
a) Título Preliminar: 53 Arts.
Ley, concepto de ley, promulgación de la ley, obligatoriedad de la ley, efectos de la ley en el tiempo y espacio o territorio, derogación de la ley, interpretación de la ley, definiciones de palabras de uso frecuente en las leyes, parentesco y representación legal.

b) Libro I "De las personas" (Arts. 54 al 564):
Trata de las personas naturales y jurídicas, matrimonio, familia, alimentos legales, estado civil, tutelas y curadurías.

c) Libro II "De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce" (Arts. 565 al 950):
Siguiendo la posición romanistica y las opiniones de Pothier, trata el Dominio y demás derechos reales, modos de adquirir el dominio, tradición de bienes raíces y gravámenes, clases de bienes y acciones posesorias.

d) Libro III "De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos" (Arts. 951 al 1436)
Trata detalladamente la Sucesión por causa de muerte (modo de adquirir el dominio) y las donaciones entre vivos.

e) Libro IV "De las obligaciones en general y de los contratos" (arts. 1437 al 2524):
Además de las obligaciones y los contratos en particular trata conjuntamente las prescripciones adquisitiva y extintiva.

f) Título Final:
Artículo final de observancia del código, entrada en vigencia y derogación de leyes contradictorias.

3. Instituciones: (no taxativo)
- Matrimonio.
- Filiación.
- Representación.
- Patrimonio.
- Propiedad.
- Posesión.
- Prescripción. 

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El Derecho Civil: 4. El Código Civil chileno: a) Gestación y fuentes

1. Gestación:
Ante el caos normativo resultante del proceso de independentista en el que coexistían las normas del derecho español y las normas del derecho indiano, dictadas especialmente para indias por variadas autoridades con atribuciones legislativas, surge la necesidad de crear un ordenamiento nuevo propio y original que se adaptara a las costumbres y tradiciones.
En el año 1840 se inicia este proceso, Andrés Bello elabora 3 proyectos de los cuales el último (elaborados entre los años 1841 y 1853 durante los gobiernos de Manuel Bulnes y Manuel Montt) es sometido a una comisión revisora siendo objeto de modificaciones menores y es finalmente aprobado por el congreso nacional y promulgado en diciembre de 1855, entrando en vigencia el 1º de Enero de 1857.

2. Fuentes:
Si bien se trata de una obra original, en ella se suman los principios tradicionales del Derecho Romano y la opinión de jurisconsultos ilustres, así como también principios de derecho inglés y codificaciones recientes existentes a la época.
- Código francés o napoleónico. 1804.
- Código de Baviera. 1756.
- Código austríaco. 1812.
- Código de la Luisiana. 1822.
- Código sardo. 1838.
- Antigua legislación española. (Partidas)
- Jurisconsultos. (Pothier, Domat, Savigny)
- Comentaristas del C.C. francés.



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El Derecho Civil: 3. Principios fundamentales del Derecho Civil

Los principios fundamentales del derecho civil, son las ideas fundamentales que rigen tanto a las instituciones como a las soluciones específicas para determinados casos o conflictos en el derecho privado o civil.

1. Autonomía de la voluntad:
Principio básico rector del derecho civil, uno de los más importantes y que vendría a ser reflejo del ideal de libertad de las personas en el ámbito jurídico, y que reconoce jurídicamente el derecho de toda persona para autodeterminarse. Sus limitaciones: Ley, Orden Público, Buenas Costumbres, Derechos de terceros.
No existe consagración expresa en el código que declare el principio como rector de nuestro sistema, pero se infiere de una serie de normas del Código Civil que lo consagran. Arts. 12 (renunciabilidad de los derechos propios); 1445 (capacidad para obligarse) 1444 (agregar elementos accidentales a un ctto); 1437 (fuentes de las obligaciones, voluntad); 1545 (contrato es una ley para contratantes y no puede invalidarse sino por su  consentimiento mutuo o por causas legales).

2. Buena fe:
Principio que consiste en el conocimiento o creencia de que se obra conforme a derecho, y  la mala fe, consiste en el conocimiento de que se esta obrando en contra o con omisión de un mandato legal. El principio de buena fe obliga a las personas tanto en el aspecto subjetivo de sus relaciones como cuando conocen y saben que obran contrario a derecho; como en el aspecto objetivo, como cuando cumplen las obligaciones contraídas, de la manera en que se pactó o de la manera en que la ley manda. El principio de la buena fe comprende además dos aspectos, 1º  la presunción de que las personas actúan de buena fe en sus relaciones con las personas; 2º el castigo de la mala fe.
La presunción de buena fe, es una presunción simplemente legal y admite prueba en contrario, pudiendo probarse mediante actos realizados (actuar de mala fe) o mediante hechos que revelen conocimiento de que se actuaba contra derecho o con omisión del mandato legal (estar de mala fe). Las  normas del Código Civil que lo consagran: Arts. 706 (define buena fe para efectos posesorios, como la conciencia de haberse adquirido el dominio por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio); 707 (presunción simplemente legal de buena fe, algunos señalan que la presunción se aplica para todas las materias otros señalan que únicamente se aplica a las normas posesorias).

3. Enriquecimiento sin causa.
Se trata de aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido y se materializa por la obligación de reparar el empobrecimiento de aquel que se vio afectado.
Arts. 1467 (toda obligación debe tener una causa real y lícita); 658 (caso de accesión por conjunción y obligación de pagar al dueño de lo accesorio su valor); 663 (caso de accesión por mezcla, misma regla anterior).

4. Responsabilidad.
Es un principio común a todo ordenamiento jurídico, emana de la fuerza que el estado reconoce a la voluntad de las personas para ejecutar actos libremente y autodeterminarse, además del hecho de convivir en sociedad. Trae consigo medios de poder exigir coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones (a la vez que las genera). Se distingue en dos campos fundamentales: 1º cumplimiento de las obligaciones; 2º cometimiento doloso o culposo de un ilícito.

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El Derecho Civil: 2. Su lugar y función en el Derecho

Dentro de las grandes clasificaciones del Derecho, encontramos la distinción entre derecho público y derecho privado
El derecho publico se ocupa de regular las relaciones de los entes públicos entre sí, junto con regular las relaciones de los entes públicos con los privados cuando estos últimos actúan subordinados al imperium; otro elemento fundamental del derecho público sería el interés eminentemente público o colectivo comprometido en su regulación. Muchos difieren en los elementos que se deben considerar al momento de distinguir entre derecho público y derecho privado, algunos ponen énfasis en los sujetos otros en el interés que se protege mediante la norma. 
El derecho privado se ocupa en cambio de regular las relaciones entre los privados respecto a su vida en una sociedad para que los intereses individuales puedan convivir. 
Esto no significa que no exista un interés público involucrado en el derecho privado, o que no propenda al bien común, muy por el contrario, ordena y asegura a todas las personas su adecuado desarrollo dentro de una sociedad, al incorporar reglas comunes generales iguales para todas las personas, dentro de un orden determinado de relaciones. 
El derecho Civil se encuentra comprendido dentro de esta última rama del derecho, es decir dentro del derecho privado, y más aun, constituye el derecho privado común y general. 
Su función dentro del derecho es el que se señaló para el derecho privado, esto es, establecer un ordenamiento que regule las relaciones de todas las personas en sociedad,  con la finalidad de asegurar el bien común y el orden público. 

El Derecho Civil: 1. Definición y contenidos

1. Definición:
El Derecho podríamos conceptualizarlo como el conjunto sistematizado y jerarquizado de normas jurídicas y principios que organizan la constitución y el funcionamiento de una sociedad y sus de sus grupos como órganos, y las relaciones entre éstos y las personas como individuos, y de las personas entre sí
Una de las grandes clasificaciones del derecho, es la que distingue entre derecho público y derecho privado, dentro de éste último encontramos al derecho civil.
El derecho civil por su parte, es el derecho privado común, de aplicación general y supletoria. Se trata de un conjunto de normas y principios que se encuentran adscritas al sistema jurídico que es el derecho, y que regulan las relaciones entre las personas, como entes particulares, individuales y privados, dotados de libertad y autonomía. 

2. Contenidos:
a) Ley
- Definición, vigencia, obligatoriedad, interpretación. 
- Definiciones legales. 

b) Persona en Sociedad:
- Existencia, nacimiento, muerte.
- Atributos de la personalidad.
- Derechos de la personalidad.

c) Relaciones de familia:
- Condiciones formales de la familia.
- Relaciones entre padres-hijos.
- Relaciones dentro de la familia.

d) Derechos sobre las cosas:
- Derechos reales.

e) Obligaciones: Derechos que emanan de las relaciones entre las personas
- Derechos personales o créditos.
- Relaciones patrimoniales que se tienen con personas determinadas.
- Fuentes, constitución, efectos.

f) Sucesión:
- Efectos de la muerte (patrimoniales y personales)

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jueves, 1 de diciembre de 2011

Sucesión intestada: 3. Los Ordenes de Sucesión (ODS): a) Enumeración y comprensión.

Antiguamente existían en nuestra legislación dos clases de ordenes, Regular e Irregular producto de la diferencia que existía entre los hijos legítimos e ilegítimos. A partir de la reforma que introdujo la Ley Nº 19.585 de Filiación, se simplicó el sistema dejando un solo orden de sucesión compuesto por los parientes que laley señala y en el orden que señala.

1. Concepto:

Conjunto de herederos que considerados colectivamente y prelativamente, excluyen o son excluidos por otros también considerados colectivamente.
Dentro de cada ODS hay parientes que fijan el orden y otros que concurren con ellos, para pasar al siguiente orden deben faltar todos los parientes que fijan el orden.

a) Enumeración y comprensión: Arts. 988 al 995 c.c.

Primer orden: Hijos. Art. 988 c.c.
Esta compuesto por los hijos del causante y si hubiere el cónyuge sobreviviente, concurre con ellos. Existiendo ambos o solamente hijos o solamente conyuge sobreviviente, estos excluyen al resto de los parientes, de los ordenes que siguen. Pueden concurrir por tanto:
1º solo hijos: que llevan toda la herencia dado que excluyen al resto como se señaló, teniendo presente que el adoptado según el Art. 37 de la Ley Nº 19.620, debe ser considerado tb en este orden;
2º hijos + cónyuge sobreviviente: Inc. 2º del art. 988 c.c. señala que el cónyuge recibirá una porción que por regla general, será equivalente el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva, corresponda a cada hijo, si hubiere solo uno, la cuota del cónyuge y el hijo serán iguales. Pero en ningún caso la porción del cónyuge baja de la 1/4 de la herencia. o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Siendo así todo el resto se divide entre los hijos.

no habiendo hijos, se pasa al segundo orden.

Segundo Orden: Art. 989 c.c. Cónyuge y ascendientes
Está compuesto por el cónyuge sobreviviente y los ascendientes de grado más próximo del causante.
1º Sólo Cónyuge, éste lleva toda la masa hereditaria.
2º Cónyuge + ascendientes: se divide la herencia en 3 partes iguales, de las cuales 2/3 son del cónyuge y 1/3 se divide entre los ascendientes de grado más próximo que concurran.
3º Sólo Ascendientes, se llevan toda la masa hereditaria en partes iguales. Si existe sólo un ascendiente es lo mismo.
4º Es importante señalar la regla del Art. 994, que dispone que el cónyuge separado judicialmente que hubiere dado motivo a la separación por su culpa no tendrá parte en la herencia abintestato de su mujer o marido. Y tampoco podrán suceder abintestato los padres, si lapaternidad o maternidad hubiere sido declarada judicialmente con su oposición, salvo que mediara el restablecimiento del art. 203 c.c. (restablecimiento dado por el mismo hijo por escritura pública)

Tercer orden: Art. 990 c.c. Hermanos
Esta compuesto por los Hermanos. tanto de padre y madre, como aquellos hermanos que lo sean por parte de uno solo de ellos; en este ultimo caso los hermanos sólo de padre o sólo de madre se llevarán la mitad de la porción del hermano carnal.

Cuarto orden: Art. 992 c.c. Colaterales
A falta de descendientes, ascendientes, cónyuges y hermanos sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción hasta el sexto grado inclusive.
Para este orden siguen las siguientes reglas:
1º Los colaterales de simple conjunción (parientes del causante por parte de padre o de madre) tienen derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción (parientes del causante por parte de padre y madre)
2º El colateral o colaterales de grado más próximo excluyen al resto.

Quinto orden: Fisco Art. 995 c.c.
A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes sucederá el fisco.




Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: d) Diferencias entre los derechos de representación y de transmisión

1. En la representación opera una ficción legal y representante ocupa el lugar del representado. En la transmisión, en cambio se aplican las reglas generales de la Sucesión por causa de muerte y el transmitido adquiere por herencia del transmitiente personalmente.

2. En la representación el derecho del representante emana de la ley; el derecho del transmitido en cambio emana de su calidad de heredero.

3. En la representación el representante debe ser digno y capaz de suceder al causante, no al representado.  en cambio en la transmisión el transmitido debe ser digno y capaz de suceder al transmitiente, a su vez causante.

4. En la transmisión la herencia se transmite con el vicio de indignidad por tanto si el heredero era indigno de suceder al causante, también lo será el transmitido. En cambio en la representación el representante no adquiere su derecho del representado (indigno) y por tanto la herencia no se transmite con vicio de indignidad que pudiera haber afectado al representado (asignatario del causante)

5. En la transmisión, el transmitido debe aceptar la herencia del transmisión para tener su derecho; no así en la representación, dado que el representante puede repudiar la herencia del representado, pero de todas formas suceder al causante.

6. La representación opera unicamente en la Sucesión intestada (existen excepciones). la transmisión en cambio opera tanto en la testada como en la intestada.

7. por derecho de representación no pueden adquirirse legados; por transmisión si.

8. En la transmisión el transmisor debe haber sobrevivido al causante (ser su heredero); en la representación el representado pudo haber muerto antes que el causante.

9. En la transmisión cualquiera podrá invocar su calidad de heredero para adquirir por transmisión; en cambio solo podrán ser representados aquellos que la ley autoriza.

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Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: c) Efectos de la representación.

1. Los representantes pasan a ocupar el lugar del representado, toman la porción que le hubiera correspondido a él.

2. Los representantes suceden al causante por estirpes, como lo señala el Art. 985 c.c., es decir, cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. De la sucesión por estirpes puede derivar que parientes más lejanos excluyan a uno más cercanos.


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Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: b) Condiciones para que opere.

1. Que se trate de una sucesión intestada.
Esta condición tendría aparentemente 2 excepciones, que realmente no lo son, sino que más bien confirman la regla general. estas serían:
a) Asignaciones forzosas dejadas indeterminadamente a parientes. Art. 1064 c.c. Señala que opera según el orden de sucesión abintestato y que opera el derecho de representación.
b) En las legítimas, Art. 1183 c.c. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

2. Debe faltar el asignatario. (representado) Quien es llamado como asignatario para concurrir personalmente en la sucesión del causante no quiere o no puede hacerlo. casos: muerte real o presunta, indigno, incapaz, desheredado o quien repudió la herencia.

3. Que el representante sea descendiente del representado.  La representación en línea descendente es indefinida.

4. El representado debe ser alguno de los que la ley autoriza para ser representado, Art. 986 c.c. señala que tiene lugar en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Por tanto sólo los descendientes y hermanos del difunto pueden ser representados.

5. que el representante sea digno y capaz de suceder al causante. Dado que la representación opera debido a una ficción legal, el representante no adquiere su derecho del representado, sino que directamente de la ley; por tanto debe ser digno y capaz de suceder al causante, y la indignidad que afecte al representado (ej) no afecta al derecho de representación del descendiente que lo ejerce.

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Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: a) Definición y sujetos intervinientes

El derecho de representación se encuentra establecido en el Art. 984 c.c. y es una de las formas de suceder abintestato, según el mismo Art.

1. Definición:
Es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre, madre  si este o esta no pudiese o no quisiese suceder.

2. Sujetos intervinientes: 
a) Causante: Quien muere dejando sucesión abintestato.
b) El representado: Aquel a quien corresponde personal y directamente el derecho a suceder al causante y que no puede o no quiera sucederle.
c) El representante: Descendiente del representado y que ocupa su lugar en la sucesión del causante, por disposición legal.

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Sucesión intestada: 1. Concepto y principios que la rigen.

La sucesión intestada se encuentra regulada en el Título II del Libro III del Código Civil (Arts. 980 al 998 c.c.)

1. Concepto: Art. 980 c.c.
La sucesión intestada (o abintestato) es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso pero no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto.
Por tanto, es la transmisión que hace la ley del patrimonio del causante en los casos que señala la Ley.

a) Cuando el difunto no dispuso de sus bienes: La ausencia de disposición puede ser total o parcial, de ahí que si el testador dispuso sólo de una parte de sus bienes o de bienes determinados, se aplicarán las reglas de la Sucesión testadas para esos bienes, y para el remanente se aplicará la Sucesión Intestada.
- Causante fallece sin dejar testamento o habiendo otorgado: fue revocado; o en él sólo se consignaron declaraciones de voluntad sin disponer de sus bienes (reconoce a un hijo)
- Testador dispuso sólo de parte de sus bienes. como cuando instituye herederos de cuota sin completar la unidad; o sólo hace asignaciones a título singular.
- Instituyó usufructo sin señalar al usufructuario. o constituyó asignatario usufructuario hasta cierto plazo y no dispuso a quién pasarían después de terminado el usufructo.

b) Cuando dispuso, pero no lo hizo conforme a derecho: Puede suceder en los siguientes casos.
- Cuando el testamento es nulo por algún defecto de forma o fondo.
- Cuando alguna de sus cláusulas es nula.
- Cuando contiene clausulas que violan disposiciones legales como las asignaciones forzosas, y se ataca por acción de reforma.

c) Cuando las disposiciones del testador no han tenido efectos:
- Si el heredero testamentario falleció antes que el testador, se hizo incapaz o indigno, repudió la asignación, y no hay lugar a acrecimiento o sustitución.
- En la asignación condicional, cuando falló la suspensiva o se cumplió la resolutoria y no se dispuso nada para ese caso.
- Cuando se otorgó un testamento privilegiado y éste caducó conforme a la Ley.

2. Principios o reglas generales aplicables a la sucesión intestada:

a) Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile, igual que los chilenos (Art. 997 c.c.)
b) no se distingue edad sexo u origen de los bienes (Arts. 981 y 982 c.c.) mediante lo cual se eliminó toda diferencia establecida con anterioridad en las Leyes Españolas.
c) Los Ordenes De Sucesión (ODS) se establecen en razón del grado de parentesco (consideran  la filiación, el matrimonio y la adopción entre otros)
d) Se puede suceder personalmente o por representación. 


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martes, 29 de noviembre de 2011

Tema 14: 8. La Sucesión por Causa de Muerte: concepto y características generales en cuanto a modo de adquirir el dominio.

La Sucesión por causa de muerte Se encuentra regulada en el Libro III del Código Civil (Arts. 951 al 1385) exceptuado el último título que trata las donaciones entre vivos.

1. Concepto:
Modo de Adquirir el Dominio del patrimonio de una persona difunta, es decir, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa o tal caballo, o cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo. S encuentra minuciosamente reglamentada en el Libro III (Excepción ultimo título)

2. Características generales:
a) MAD derivativo: el derecho de dominio no nace espontáneamente en el asignatario (heredero o legatario) sino que su derecho proviene directamente del derecho que ostentaba el causante, y por tanto dependerá del mismo en cuanto a la integridad del derecho que se adquiere.
b) MAD por causa de muerte: opera a causa de la muerte de una persona. único modo de adquirir que necesariamente requiere la muerte (real o presunta) de quien, en este caso, transmite.
c) MAD a título gratuito: no significa un sacrificio económico para el adquirente. Lo cual no necesariamente significa que dicha asignación implique un beneficio económico dado que tbse hace cargo de las obligaciones del causante. Y si acepta en cierto términos el asignatario, puede incluso obligar su patrimonio propio.
d) Puede ser a título singular o a título universal: (Arts. 951, 1097, 1104 c.c.) Puede adquirirse una universalidad jurídica o una cosa determinada. Se sucede a título universal cuando se adquieren todos lo bienes y obligaciones del causante o una cuota de ellos; Se sucede a título singular cuando se adquieren una o mas especies o cuerpos ciertos, o una o mas cosas indeterminadas de un género determinado.

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La Prescripción: 7. Interrupción y Suspensión

1. Interrupción: Todo hecho que destruye un a de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (posesión, inacción del dueño) y que hace inútil todo el tiempo transcurrido. Existen dos clases de interrupción:
a) Natural: Art. 2502 c.c. a su vez de dos especies--> 1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios (inundación); 2º Cuando ha entrado en ella otra persona. La 1º noproduce mas efecto que el de desconectarse la duración (no se pierde el tiempo transcurrido); la 2º hace perder todo el tiempo transcurrido a menos que posteriormente se recupere legalmente la posesión (acciones posesorias).
b) Civil:  Art. 2503 c.c. Es interrupción civil, todo recurso judicial intentado por quien se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo quien ha intentado el recurso podrá alegar la interrupción, pero ni aún él, en los casos siguientes: 1º Si la notificación de la demanda no ha sido realizada en forma legal; 2º Si el recurrente desistió de la demanda o se declaró abandonada; 3º si el demandado obtuvo sentencia absolutoria.
Por Recurso Judicial, se discute si se trata solo de la demanda o si debe tomarse en sentido más amplio como cualquier clase de petición o solicitud judicial. Generalmente se ha preferido la segunda opción (sentido amplio) dado que importa más la  manifestación de voluntad a la justicia que el medio de hacerlo.
Requisitos: (para que opere la interrupción civil)
1º se debe acudir a un recurso judicial;
2º la demanda debe ser legalmente notificada;
3º tanto demanda como notificación deben suceder antes del vencimiento del plazo de la prescripción.-
Efectos:
se pierde el tiempo transcurrido (caso del 2502 Nº2, otra persona entra en la posesión) a menos que se haya recobrado legalmente la posesión (una vez recuperada, se toma en cuenta todo el tiempo transcurrido)
2º opera tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria. El caso del 2502 Nº1 podría confundirse con la suspensión, dado que se puede retomar el tiempo una vez q ha cesado la interrupción, pero es diferente dado que la suspensión sólo se establece en favor de determinadas personas y no puede alegarse en la prescripción adquisitiva extraordinaria, en cambio la interrupción natural del Nº1, opera tanto en la PA Ordinaria como en la PA extraord.

2. Suspensión: Art. 2509 c.c.
Detención del curso del plazo de la prescripción ordinaria, durante el tiempo que dure la causa suspensiva, pudiendo retomarse el plazo al cese de la misma.
Fundamento:
Proteger el interés de quienes se encuentran imposibilitados de defender sus derechos, es excepcional y esta establecida en favor de determinadas personas.
Causas:
1º Menores, Dementes, sordomudos (q no puedan darse a entender claramente), los que estén bajo potestad paterna, tutela o curaduría.
2º Mujer casada en SC, mientras dure ésta.
3º La herencia yacente.
finalmente señala que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
existe discrepancia entre si la suspensión entre cónyuges se aplica también a la suspensión extraordinaria, dado el fundamento (el marido podría prescribir a su favor los bienes de la mujer debido a que los administra); hay quienes señalan que siempre debería suspenderse tanto ordinaria como extraordinaria; otros (Barroz Errázuriz) señaln que no debe extenderse dicho beneficio a otros casos, por ser excepcional y estar señalado para la Ordinaria.

3. Diferencias entre ambas:
a) La interrupción emana de un hecho (naturaleza o del hombre); la Suspensión tiene como fuente la Ley.
b) La interrupción puede ser alegada por quien tiene interés en ello; la suspensión unicamente por aquellos en cuyo beneficio se ha establecido.
c) Tienen efectos diferentes.
d) la Suspensión se aplica solo en la prescripción ordinaria. La interrupción puede aplicarse tanto en la ordinaria como en la extraordinaria.

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viernes, 25 de noviembre de 2011

La prescripción: 6. Clases de PA, requisitos de cada una.

1. Clases de Prescripción Adquisitiva: (Art. 2506 CC) la PA puede ser ordinaria o extraordinaria.


a) Ordinaria: Aquella que se adquiere mediante la posesión regular de un bien. Por tanto debe cumplir con los requisitos generales para la prescripción adquisitiva, pero la posesión debe ser regular.
Los plazos para la prescripción ordinaria son de 2 y 5 años para muebles e inmuebles respectivamente y se cuentan desde que se inicia la posesión, de acuerdo a las reglas establecidas para el cómputo de plazos en los Arts. 48 a 50 del CC.
Esta clase de prescripción admite que el transcurso del plazo sea suspendido en favor de las personas que la Ley establece por razones de equidad y por el tiempo que dure la causa suspensiva.

b) Extraordinaria: (Arts. 2510 al 2512) Aquella que opera por posesión irregular de un bien
Además de cumplir con los requisitos generales:
- la posesión es irregular. el código no lo señala expresamente pero si la posesión es regular se prescribe ordinariamente, y cualquier posesión que no es regular, es irregular. Nada se dice en el código respecto de la posesión viciosa, algunos (Belmar) señalan que si la posesión fuera viciosa podría adquirirse por prescripción extraordinaria.
- El plazo es de 10 años para cualquier bien.
- El plazo debe ser ininterrumpido y no puede suspenderse. (salvo en el caso de los cónyuges)
- Corre en contra de toda persona.
- la mera tenencia no da paso a la posesión irregular. (Arts. 716, 719, 730 y 2510)

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La prescripción: 5. Cosas cuyo dominio se puede adquirir por prescripción

a) Toda clase de bienes que estén en el comercio humano: (Art. 2489 CC)
 En general se pueden adquirir por prescripción toda clase de bienes que permitan o puedan ser poseídos.

b) Dominio y otros derechos reales:
Permite adquirir tanto el dominio, como los demás derechos reales (2498 CC) que no están especialmente exceptuados (servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes) aunque es poco frecuente, que pudiendo adquirir el derecho real sobre una cosa íntegramente se quiera adquirir uno que otorga menos facultades que el dominio, mediante la prescripción. Pero puede suceder en el caso de los derechos reales constituidos por quien no es dueño o constituidos imperfectamente.

c) Bienes que NO pueden adquirirse por prescripción:
- Derechos personales. (aunque existe controversia, arts. 2498 y 2512)
- Los atributos de la personalidad. (no estan en el comercio humano)
- Los derechos reales exceptuados. (servidumbres discontinuas y continuas inaparentes)

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La prescripción: 4. Requisitos generales de la prescripción adquisitiva

El párrafo 2. del Título XLII del Libro IV del Código Civil, trata "De la prescripción con que se adquieren las cosas"

Requisitos:
a) Que la cosa sea susceptible de ser adquirida por prescripción.
b) La existencia de la posesión.
c) Transcurso de un plazo.


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La prescripción: 3. Reglas comunes a ambas formas de prescripción

a) Necesidad de alegarla:
Art. 2493 CC, señala que el que quiera aprovecharse de la prescripción deberá alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Aunque existen excepciones:
- Prescripción de la acción penal.
- Prescripción de la pena.
- Prescripción del carácter ejecutivo de un título.
- Los derechos salitreros Ley 1906 (aunque se señala que sería un caso de caducidad y no de prescripción)

b)Renuncia de la prescripción:
Art. 2494 CC, señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, solamente después de cumplida. Esto es, no puede renunciarse anticipadamente.
El fundamento es que únicamente una vez cumplido el plazo, quien se beneficia de la prescripción puede disponer de ella, antes de cumplido dicho plazo, la prescripción se encuentra establecida en favor de toda la comunidad y no podría por tanto en virtud del Art. 12, un particular hacer renuncia de derecho que no mira solo su interés particular.
Expresa: Cuando se realice mediante una declaración explícita.
Tácita: Cuando el que pueda alegarla realiza un acto que implique reconocimiento del derecho del dueño o del acreedor (Art. 2494) Esta renuncia se trataría de un acto abdicativo, no constituyendo donación o liberalidad, por lo que no tiene efectos tributarios. Tampoco esta sujeta a inscripción alguna, dado que debe ser alegada y mientras eso no suceda el prescribiente no podrá disponer de los bienes que intenta adquirir.

c) Las reglas son iguales para todas las personas:
Art. 2497 CC, estipula que las reglas de prescripción se aplican igualmente en favor y en contra del Estado, la Iglesia, las municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos que tienen la libre administración de lo suyo.

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jueves, 24 de noviembre de 2011

La prescripción: 2. Su regulación en el Código Civil Chileno

Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva se encuentran reguladas al final del Código Civil, en el Título XLII del Libro IV (Arts. 2492 al 2524) conjuntamente.

Críticas:
Se ha criticado el hecho de que ambas prescripciones se encuentren reguladas en forma conjunta, en vez de tratar la Usucapión junto con los modos de adquirir el dominio; y la Prescripción extintiva o liberatoria en los modos de extinguir de las obligaciones, como lo hacen otros códigos. 

Justificación
a) ambas formas de prescripción contienen los mismos elementos fundamentales y algunas reglas comunes. 
b)Su tratamiento unificado evita la remisión de normas y las incoherencias o conflictos de normas, que se producen en otras legislaciones que han tomado el camino de tratarlas separadamente. 


Prescripción: 1. La prescripción en general, concepto y fundamentos.

La prescripción se encuentra regulada en el Título XLII del Libro IV del Código Civil. (Arts. 2492 al 2524) y es la última institución regulada por el código. 
1. La Prescripción:

En general: Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo lo demás requisitos legales. (el artículo 2492 C.C. ademas señala que una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción)

Existen por tanto dos Formas de prescripción diversas: La prescripción Adquisitiva o Usucapión y la prescripción extintiva.

Se señala mayoritariamente por la doctrina que ambas formas de prescripción conforman una unidad y justifican así que sean tratadas conjuntamente en nuestro código, dado que toda prescripción adquisitiva importa una extintiva y viceversa. Otros se oponen señalando que la prescripción extintiva no es más que un efecto de la adquisitiva, que importa la pérdida de la acción para reclamar su derecho.

Concepto de prescripción adquisitiva o Usucapión:
La Usucapión por tanto es, un modo de Adquirir el dominio de una cosa ajena, mediante su posesión continuada en el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.

Fundamentos:
los fundamentos son tanto de orden subjetivo como objetivo;


Subjetivos: se funda básicamente en que la inactividad del sujeto titular de un derecho, conduce a presumir un abandono o renuncia tácita. Aunque hay quienes se oponen a este fundamentos señalando que presumir la negligencia (dado además los plazos cortos para muebbles) es una generalidad excesiva.
Objetivos:
- Orden público, existe un interés público socioeconómico y jurídico en que se consoliden las situaciones inciertas o pendientes que no colaboran a la fluidez y obstaculizan el tráfico de los bienes.
Solucionar esas situaciones dando seguridad para el aprovechamiento de los recursos, influye en la paz social.
- Permite además proteger a aquellos que actúan basándose en situaciones aparentes que en una comunidad pueden determinar actos que de buena fe, realizan terceros frente una situación determinada. Así el derecho termina adecuándose a la realidad.


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Tradición: e) Especies de Tradición: 4. DRH

4. Tradición del Derecho Real de Herencia:

Antes que todo debemos señalar que el heredero podrá disponer de su derecho a suceder a alguien, una vez que el causante haya fallecido, dado que los Pactos de Sucesión Futura adolecen de Objeto Ilícito.

En cuanto al título,  la cesión o venta del derecho sobre una sucesión hereditaria no se reputa perfecta hasta el otorgamiento de una escritura pública (Art. 1801, párrafo 2º del Título XXIII "De la Compraventa" del Libro IV del Código Civil)

Para poder determinar cómo se efectúa la tradición del DRH, debemos determinar de qué tipo de bien estamos hablando.  El Art. 580, Señala que los derechos y acciones se reputan  muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que ha de ejercerse. Existen al respecto las siguientes soluciones:

a) considerar al DRH dependiendo de los bienes que contenga: 1. como bien mueble (si sólo contiene muebles y realizar la entrega del título); 2. como inmueble si contiene inmuebles y proceder a la inscripción; 3. si contiene muebles e inmuebles proceder a la entrega del título y la inscripción de los inmuebles.

b) Considerar al DRH como una universalidad jurídica, independiente de los bienes que la integran y proceder según el Art. 684, a la entrega del título, como en el caso de los derechos personales.

c) Una tercera postura señala que la entrega deberá hacerse considerando el título, y dependiendo de si el cedente vende el conjunto de bienes que integran su herencia o legado, o su "derecho a suceder". Si vende su derecho a suceder, debería efectuarse la tradición según el Art. 684; si vende el conjunto de bienes deberá distinguirse entre los muebles e inmuebles y realizarse la tradición según corresponda a cada uno de ellos.

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Tradición: e) Especies de Tradición: 3. Tradición de derechos personales

3. Tradición de los derechos personales:
Los derechos personales son cosas incorporales que consisten en un mero derecho. (Art. 565 C.C) Como bienes pueden transferirse y transmitirse y la transferencia del dominio sobre dichos derechos personales se realiza igualmente mediante un título, más el modo de adquirir. Si el modo es la tradición, como tal, requiere de la entrega de la cosa, la que se representa justamente por  el título mismo o documento en el que consta el derecho.
Es por ello que la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario. (Art. 699 C.C.)

Existen reglas especiales que se deben tomar en cuenta para la verificación de la transferencia de dominio, que si bien queda perfecta con la entrega del título al adquirente, no será oponible al deudor o a terceros mientras no se cumpla con las reglas señaladas en los Arts. 1901 y ss. (Título XXV "De la cesión de derechos", Libro IV del Código Civil)

La cesión, por tanto debe ser notificada al deudor o aceptada por éste.

Tradición: e) Especies de tradición: 2. Inmuebles

La tradición de los bienes inmuebles se encuentra regulada dentro del párrafo 3º "De las Otras especies de tradición"del Título VI del libro II del Código Civil. (Arts. 686 y 687)

2. Tradición en inmuebles:
a) La tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro de Conservador de Bienes Raíces. Señala además que de la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de censo, y del derecho de hipoteca. (Art. 686 C.C)
b) La inscripción debe realizarse en el registro conservatorio del territorio en el que se encuentre situado el inmueble, y si comprende varios en todos ellos.


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Tradición: e) Especies de Tradición:1. tradición de las cosas corporales muebles

1. Tradición en muebles: Arts. 684 y 685 CC.
La tradición de una cosa corporal mueble debe realizarse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio. y figurando la transferencia por alguno de los medio que señala el código.

a) Tradición real:  mediante la entrega material de la cosa que se transfiere el dominio, cuando la cosa por su naturaleza y volumen lo permite. (684 Nº1)

b) Tradición ficta o simbólica: realizada mediante actos, hechos o gestos que permiten inferir la manifestación de voluntad de transferir.
- permitiendo la aprehensión material de una cosa presente.
- mostrándosela el tradente al adquirente.
- entregándole las llaves del almacen, granero, cofre o lugar en que esté la cosa.
- encargándose el tradente de poner la cosa a disposición del otro en un lugar convenido.
- por medio de la venta, donación u otro título traslaticio de dominio al mero tenedor de la cosa.

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miércoles, 23 de noviembre de 2011

Tradición: c) Distinción entre entrega y tradición.

1. La entrega es un hecho. La tradición es un acto jurídico al que deben concurrir determinados elementos y requisitos legales. Si bien el código señala en el artículo 670 que la tradición "(...) consiste en la entrega (...)"  dicha entrega deberá cumplir con requisitos determinados. 

2. La tradición debe contener la entrega del bien que se transfiere. Pero no toda entrega implica la existencia de la tradición.

3. La intención con la que se realiza y el título en virtud del cual se realiza determinan los efectos jurídicos de la entrega. 

Tradición: b) Paralelo con el pago

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Tradición: a) sus requisitos de validez en cuanto a acto jurídico.

Requisitos: 
se encuentran señalados en los Arts. 672 al 679 del CC. del Título VI (De la Tradición) Libro II del Código Civil.

1. Concurrencia de tradente y adquirente.
1.1. que se lleve a cabo la entrega.
2. Que se realice voluntariamente por el tradente o su representante. (aunque puede posteriormente validarse por ratificación de los mismos, tradente o representante)
3. Consentimiento del adquirente o su representante.
4. Si hay mandatarios que actúen dentro de los límites de su mandato.
5. Título traslaticio de dominio válido respecto de la persona a quien se confiere. (venta, permuta, donación)
6. Que no se padezca de error en cuanto a la identidad de la especie que se entrega, identidad de la persona a quien se entrega, identidad del título en virtud del cual se realiza la entrega.
7. Cumplimiento de las solemnidades legales para la enajenación del bien.

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