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miércoles, 21 de diciembre de 2011

Derecho de prenda general: 8. Prelación de créditos II

*...Anterior.

6. Ámbito de la preferencias.
Las preferencias amparan capital e intereses (Art. 2491 c.c.), respecto de las costas judiciales de cobranza no existe norma. Algunos autores señalan que quedarían también cubiertas por ser accesorio al mismo crédito. 

CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE. (ART. 2472 C.C.)
1. Costas judiciales, que se causen en el interés general de los acreedores. 
2. Expensas funerales, necesarias del deudor difunto. 
3. Gastos de enfermedad del deudor, si la enfermedad durara mas de 6 meses, el juez fija la extensión del crédito preferido. 
4. Gastos en que se incurra para poner los bienes a disposición de la masa. Los gastos de administración de la quiebra, realización del activo y prestamos contratados por el síndico para estos efectos. 
5. Remuneraciones de trabajadores y asignaciones familiares
6. Cotizaciones adeudadas a entes de seguridad social, o que se recauden por su intermedio para ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades AFP, por los aportes que éste hubiere efectuado  de acuerdo al Art. 42 inc. 3° del DL 3500.
7. Artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y su familia durante los últimos 3 meses. 
8. Indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral. Que correspondan al trabajador devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de 3 ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses, por trabajador y con un máximo de 10 años. Por el exceso si lo hay, son valistas. 
9. Créditos del fisco, por impuestos de retención y recargo. 

1. Características.
a) Son privilegiados, según lo establecido en el art. 2471 c.c.
b) Son generales, es decir, afectan a todos los bienes del deudor. Así lo consagra el Art. 2473 c.c. y se transmiten de acuerdo con lo señalado en el Art. 2487 c.c. salvo que se haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación. 
c) Es personal, el privilegio no pasa contra terceros poseedores. 
d) Se prefieren en el orden en que se encuentran enumerados. Los comprendidos en cada número concurren a prorrata.
e) se pagan con preferencia a los comprendidos en otras clases, sin embargo los acreedores prendarios e hipotecarios se pagan con preferencia respecto de los bienes que garantizan sus créditos. Salvo que los demás fueren insuficientes. (Arts. 2476 y 2478 c.c.)

CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE (ART. 2474 C.C.)
a) El posadero respecto de los efectos del deudor introducidos por éste a la posada. Mientras permanezca en ella y hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento expensas y daños. 
b) El acarreador o empresario de transportes, sobre lo transportado que esté en poder suyo o de sus agentes, hasta concurrencia de lo que se deba por transporte, expensas y daños, suponiendo que son de propiedad del deudor. 
c) El acreedor prendario sobre la prenda
d) gozan también de esta preferencia (por modificaciones legales) los créditos amparados por el derecho legal de retención declarado judicialmente

1. Características
a) son privilegios especiales. se refieren a bienes determinados del deudor. 
b) Se pagan con preferencia a los demás, excepto a los de primera clase. 

CRÉDITOS DE TERCERA CLASE (ART. 2477 C.C.)

Son los créditos hipotecarios. El Art. 2480 c.c. agrega el Censo legalmente inscrito, y concurren con las hipotecas en igualdad, de acuerdo a su orden de inscripción. Concurren también los inmuebles respecto de los cuales se ha declarado judicialmente el derecho legal de retención siempre que esté inscrito. Asimismo el crédito del aviador en el contrato de Avío minero debidamente inscrito.  

1. Características.
a) Son créditos preferentes, pero no privilegiados. 
b) Son especiales, se hacen valer sobre bien determinado. Si el producto no alcanza a cubrir su crédito, concurre como valista por el exceso. 
c) Se pagan con el producto de la finca hipotecada, más si hay acreedores de primera clase y los bienes no son suficientes se pagarán con el producto de la finca. (Art. 2478 c.c.)
d) Los créditos hipotecarios se prefieren en el orden de sus inscripciones. 
e) a cada finca hipotecada, a petición de los acreedores, podrá abrirse concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas. 

2. Cómo alegar la preferencia hipotecaria
a) Tercería de prelación
b) Concurso particular de acreedores hipotecarios
c) En la quiebra

CRÉDITOS DE CUARTA CLASE (ART. 2481 C.C.)
a) Fisco, contra recaudadores y administradores de bienes fiscales. (*la fecha es el nombramiento del recaudador o administrador)
b) Los de los establecimientos nacionales de caridad o educación, de las iglesias, municipalidades, contra recaudadores y administradores de sus fondos. (*la fecha de su causa es también el nombramiento del recaudador o administrador)
c) Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra su marido, sobre los bienes de éste o en su caso los que tuvieren los cónyuges por gananciales. (*La fecha es la del matrimonio)
d) Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad administrados por su padre o madre, sobre los bienes de éstos. (*fecha de la causa, la del nacimiento del hijo)
e) Los de las personas bajo tutela o curaduría, contra los que administren sus bienes. (*fecha de la causa es el discernimiento de la tutela o curaduría)
f) Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Art. 511 c.c. (*la fecha de la causa es la del matrimonio)

1. Características
a) Privilegio general
b) Se prefieren entre sí de acuerdo a las fechas de sus causas. (*Art. 2482 c.c.)
c) No dan derecho de persecución contra tercero
d) Se hacen efectivos una vez cubiertos los de clases superiores.
e) Protegen en general a quienes no administran sus bienes. 

CRÉDITOS DE QUINTA CLASE (ART. 2489 C.C.)
Acreedores Valistas o Quirografarios. Se pagan a prorrata de sus créditos de lo sobrante de la masa concursada, sin consideración a la fecha. Los créditos preferentes que no alcanzan a cubrirse pasan por el déficit a la lista de créditos de la quinta clase, con los que concurren a prorrata. (Art. 2490 c.c.)



Derecho de prenda general: 8. Prelación de créditos I

1. Generalidades
Se encuentra regulada en el Título XLI del Libro IV del Código "De la Prelación de Créditos"  Arts. 2465 al 2491 c.c.
Esta materia tiene relevancia en el caso que el patrimonio del deudor sea insuficiente para satisfacer los créditos de todos sus acreedores; y en la ejecución cuando dos o mas acreedores pretenden pagarse con preferencia sobre bienes del deudor invocando prenda o hipoteca.

2. Concepto
Conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor. (Arturo Alessandri R) 

3. Aplicación
Para el evento que un acreedor no tenga bienes suficientes para pagar a todos sus acreedores existen teóricamente 3 soluciones: 
a) Principio de la prioridad. Se pagan primero los créditos mas antiguos.
b) Principio de la Igualdad. Se paga a todos los acreedores en proporción a sus créditos. Éste es el principio que adopta nuestra legislación como regla general. Según lo establecido en el Art. 2469 c.c.
Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
c) Preferencia. Se pagan determinados créditos con preferencia de otros. Nuestro código establece también reglas de preferencia de créditos, como lo señala el mismo Art. 2469 c.c. que se aplican con especialidad y anterioridad a la regla general subsidiaria que es el principio de igualdad. Ya que cuando no hayan causas especiales para preferir ciertos créditos, es que se pagará a todos los acreedores a prorrata; pero cuando haya causas de preferencia, se aplican estas primero.

4. Causas y fundamentos de las preferencias

a) Causas: (Art. 2470, Inc. 1º)
Las causas de preferencia son solamente el Privilegio y la hipoteca, ambas por tanto, son una especie de preferencia, cual es el género, mas no existe acuerdo entre los autores respecto de la distinción entre ambas preferencias, dado que el legislador no define privilegio: (Arturo Alessandri) "favor concedido por la ley, en atención a la calidad del crédito, que permite a su titular pagarse antes que los demás acreedores"
- algunos señalan que el hecho de que la hipoteca sea un derecho real la distingue del privilegio; mas si esa fuera la causa de la distinción, la prenda que también es un derecho real, sería también una causa preferencia y no un privilegio más. 
- Otros señalan que el argumento de la distinción es histórico ya que en el código civil francés la materia se trata de igual manera.
b) Fundamentos:
No hay una razón única que fundamente la existencia de las preferencias, ello estriba en la naturaleza de cada crédito. Existen algunos que se fundamentan en razones humanitarias (expensas funerales); otros, en razones de economía (créditos del fisco por impuestos); o en razones sociales (remuneraciones).

5. Clasificación de las preferencias.
a) Hipotecas y privilegios: esta clasificación carece de relevancia.
b) Generales y especiales: las primeras afectan a todos los bienes del deudor y se refieren a los créditos de PRIMERA y CUARTA clase; las preferencias especiales en cambio afectan a bienes determinados del deudor y se refiere a los créditos de SEGUNDA y TERCERA clase.
c) Clases de créditos: Nuestro código contempla 5 clases de preferencias y gozan de privilegio los de 1a a 4a clase, los de quinta clase o valistas no gozan de privilegio y se pagan a prorrata, sin consideración a la fecha de sus créditos. (Art. 2489 c.c.) más sí se considera la subordinación de crédito.

6.Características.
a) inherentes al crédito para el que se han conferido, por ello es que pasan con ellos a quien los adquiera (Art. 2470, inc. 2°)
b) Beneficio especial, establecido para determinados y ciertos créditos.
c) Son Excepcionales, la regla general es la aplicación del principio de igualdad, por lo que cuando los bienes son insuficientes se paga a todos a prorrata, a menos que existan causas de preferencia. Es una norma de interpretación estricta que no admite aplicación por analogía.
d) Su origen es legal, existen únicamente las preferencias establecidas por ley, Art. 2488 c.c. Las partes no pueden crear preferencias; el privilegio contra el deudor no se extiende al fiador dado que la obligación es diversa; la corte suprema ha señalado sin embargo que sí se extiende al codeudor solidario, Somarriva señala que un acreedor no podría hacer efectivo un privilegio contra un codeudor solidario.
e) Son renunciables. Sólo miran el interés del acreedor y no esta prohibida su renuncia.
f) Son indivisibles. La totalidad del objeto afectado responde a la satisfacción total de la preferencia.

*Continuación...(Derecho de prenda general: 8. Prelación de créditos II)
**Enlace al tema.





martes, 20 de diciembre de 2011

Derecho de prenda general: 7. Las cauciones: b) Regulación Legal

Todos los tipos de cauciones se encuentran reguladas en el Libro IV del Código Civil "De las Obligaciones en General y de Los Contratos" por tratarse todas las cauciones de una obligación que se contrae para asegurar otra. En algunos casos se constituye un derecho personal, en otros un derecho real, y en ambos la finalidad es poner el patrimonio o una parte del patrimonio a disposición del acreedor para asegurarle a este ultimo el cumplimiento de una obligación principal. 

1. Cauciones Personales

2. Cauciones Reales



Derecho de prenda general: 7. Las cauciones: a) Concepto y Clasificación

En términos generales, las cauciones o garantías constituyen los diversos medios de que puede hacer uso el acreedor para prevenir la insolvencia del deudor. El concepto se encuentra definido en el código por tanto se trata de una definición legal. 

1. Definición legal. (Art. 46 c.c.) "Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda" 

2. Clasificación

a) Cauciones personales. Consisten en la constitución de una obligación personal, mediante la que se compromete el patrimonio para garantizar el cumplimiento de la obligación principal. El acreedor por tanto tendrá otro patrimonio sobre el cual ejercer el derecho de prenda general, esto es el del fiador o codeudor solidario. Disminuyendo así la posibilidad de insolvencia. Dentro de las cauciones personales encontramos:
- La Fianza. 
- La Solidaridad pasiva.
- La cláusula penal. 

b) Cauciones reales. Consisten en la constitución de un derecho real sobre un bien, en favor del acreedor con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación. Puede tratarse de un bien mueble o bien inmueble. Dentro de las cauciones reales encontramos: 
- La prenda. 
- La hipoteca. 
- La antícresis.


*Enlace al tema.



miércoles, 14 de diciembre de 2011

Derecho de Prenda General: 6. Beneficio de separación de patrimonios

Se encuentra regulado en la sucesión por causa de muerte, Título XII del Libro III, Arts 1378 a 1385.

1. Generalidades.
Mediante la sucesión por causa de muerte, el patrimonio del causante se confunde con el patrimonio de los herederos. Con la finalidad de que ello no perjudique a los acreedores hereditarios o testamentarios, el legislador ha establecido este beneficio de separación de patrimonios. 

Art. 1378 c.c. " Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero"

2. Requisitos.
a) Que el crédito no se encuentre prescrito.
b) Que no se haya reconocido al heredero como deudor. (aceptado un pagaré, prenda, hipoteca o fianza por parte del heredero; o recibido pago parcial de la deuda)
c) Que los bienes no hayan salido ya de manos del heredero, ni se hayan confundido con los bienes de este, de manera que no sea posible reconocerlos.

3. Características.
a) Sólo pueden beneficiarse de este derecho los acreedores hereditarios o testamentarios, no así los acreedores de los herederos o legatarios. (Art. 1381 c.c.)
b) Una vez obtenida por uno de los acreedores de la sucesión, el beneficio aprovechará a los demás que la invoquen cuyos créditos no se encuentren prescritos ni se encuentren en la situación del Nº1 del Art. 1380 c.c.* (Art. 1382 c.c.)
c) Es excluyente. El Acreedor que obtenga la separación o se beneficie de ella, no tiene acción contra los bienes del herederos, sino hasta que se agoten los bienes a que el beneficio les dio derecho preferente; aun entonces los acreedores del heredero podrán oponerse hasta que se les satisfaga el total de sus créditos. (Art. 1383 c.c.)
d) Da Acción de Nulidad. Otorga derecho a los acreedores para solicitar la Rescisión de las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los 6 meses subsiguientes a la apertura de la sucesión que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios.
e) Inscripción conservatoria. Si hay bienes raíces, el decreto que concede el beneficio debe inscribirse en el registro o registros que corresponda (según la situación de los bienes)

*Enlace al tema.


Derecho de Prenda General: 5. Acción Pauliana o Revocatoria


1. Definición
Aquella que otorga la ley a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor, ejecutados fraudulentamente y en su perjuicio, concurriendo los demás requisitos legales. 

2. Requisitos. (en relación con:)
a) El acto
- Debe tratarse de un acto voluntario.
- El Art. 2468, es amplio, por tanto puede tratarse de todo tipo de actos, tanto onerosos como gratuitos, pero los efectos de uno y otro serán diferentes en cuanto a la prueba de la mala fe; la jurisprudencia ha señalado que no procedería en el pacto de separación de bienes dado que el Art. 1723 c.c. ya previene que no se verán afectados los derechos de los acreedores de la mujer o del marido con anterioridad a la separación. 
b) El Deudor
La ley exige el ánimo fraudulento, lo cual se prueba demostrando la "mala fe" del deudor, esto es, el conocimiento del mal estado de sus negocios al momento de celebrar el acto. Tratándose de actos onerosos, tanto deudor como tercero contratante deberán estar de mala fe para que proceda la rescisión. En el caso de los contratos gratuitos, bastará con probar la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 
c) El acreedor
Debe tener interés, esto es que su crédito sea anterior al acto fraudulento que produce la insolvencia del deudor. 
d)Tercero adquirente
- Acto Gratuito: no existe exigencia, bastará con la mala fe del deudor y el perjuicio del acreedor. 
- Acto Oneroso: El tercero adquirente debe estar de mala fe, esto es, debe conocer el mal estado de los negocios del deudor al momento de contratar. 
c) Subadquirente
-->Claro Solar: Estima que se aplican las mismas reglas que para el adquirente. 
-->Alessandri: Estima que por tratarse de nulidad relativa-el Art. 2468 habla de rescindir- bastaría con probar la mala de del deudor y 3° adquirente, sin importar la buena o mala fe del subadquirente, ya que la nulidad relativa produce sus efectos respecto de 3°s sin importar su buena o mala fe. 
-->Somarriva: distingue: buena fe por parte de deudor y adquirente, descarta la posibilidad de revocar el acto, aunque el subadquirente se encuentre de mala fe; mala fe por parte de los 3, procede la revocación. Mala fe por parte de deudor y 3° adquirente, pero buena fe del subadquirente habrá que distinguir entre onerosos que no se revocan, y gratuitos que sí se revocan. 

3. Características.
a) Acción directa del acreedor, la ejerce en su propio nombre y no en nombre del deudor (como la oblicua)
b) Es una acción personal, emana de un hecho ilícito. Se debe demandar a deudor y al tercero. 
c) Acción patrimonial, es por tanto renunciable, transferible, transmisible y prescriptible (1 año, art. 2468c.c.)

4. Efectos
a) Deja sin efecto el acto realizado con fraude, hasta el monto del crédito del acreedor que intenta la acción. 
b) El deudor puede enervar la acción pagando la deuda
c) Sólo afecta a las partes que litigaron. (efecto relativo de la sentencia judicial)

5. Naturaleza jurídica de la Acción Pauliana.
Los distintos autores toman posiciones diversas al respecto: 
a) Nulidad: debido a la voz empleada en el Art. 2468, Rescindir, Rescisión. (Alessandri)
b) Inoponibilidad por fraude: Señalan que no es nulidad por que el acto no se ve afectado por vicio alguno y es perfectamente válido. En cambio, señalan que se trata de inoponibilidad, dado que se revoca el acto, únicamente hasta el monto del crédito del acreedor.  (Somarriva, Abeliuk)
c) Indemnización por hecho ilícito: La reparación adopta la forma especial de dejar sin efecto el acto ilícito. (Planiol)



*Enlace al tema.

lunes, 12 de diciembre de 2011

Derecho de Prenda General: 4. Acción Oblicua o Subrrogatoria

1. Definición
Ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores cuando el primero es negligente en hacerlo. (Abeliuk)

Derecho que otorga la ley a los acreedores para actuar en nombre del deudor respecto de ciertas acciones o derechos que correspondiendo a éste, negligentemente o para perjudicar a sus acreedores, no ha ejercitado. Todo con el objeto de que estas acciones o derechos ingresen al patrimonio del deudor, mejorando el derecho general de prenda. 

2. Generalidades
a) Las acciones no emanan directamente del contrato sino que las otorga la ley. 
b) Se llama subrogatoria: porque los acreedores pasan a ocupar el lugar del deudor en el ejercicio de algunos de sus derechos y acciones. 
c)Se llama indirecta u oblicua: porque el derecho o acción se incorporará al patrimonio del deudor primero y posteriormente el acreedor podrá hacer efectivo su crédito en el patrimonio mejorado del deudor. 
d) En Chile no existe norma expresa que conceda la acción en forma general. 

3. Requisitos. (En relación con:)
a) La persona del acreedor: Debe tener un interés, y lo tendrá cuando la negligencia del deudor en ejercitar el derecho o acción comprometa su solvencia; no lo tendrá, si el deudor tiene bienes suficientes para cumplir sus obligaciones. 
b) El crédito del acreedor: Debe ser cierto y actualmente exigible. No podrá estar sujeto a plazos ni condiciones suspensivas. 
c)El deudor: Debe ser negligente e insolvente. lo que deberá probar el acreedor. Abeliuk señala que no será necesario que el deudor se constituya en mora, y en buena doctrina no debiera ser necesario oirlo siquiera, pero advierte respecto de la conveniencia de emplazarlo para evitar posteriores discuciones respecto de la eficacia de la acción a su respecto. 
d) Los derechos y acciones: Deben ser patrimoniales y referirse a bienes embargables. En ningún caso opera la subrogación respecto de los derechos y acciones personalísimos, como ej. acción de reclamación del estado de hijo. 

4. Efectos de la subrogación
Sus efectos emanan del hecho de actuar el acreedor por cuenta y a nombre del deudor. Parecido a la representación con la diferencia de que el representante actúa en interés del representado; el acreedor subrogatorio actúa en interés propio y no del deudor en cuyas acciones o derechos se subroga. 
a) El tercero demandado puede oponer las mismas excepcione que opondría a su propio acreedor (el deudor)
b) La sentencia que se pronuncie en este juicio produce cosa juzgada respecto del deudor. (Abeliuk cuestiona esto y previene la conveniencia del emplazamiento)
c) No se requiere resolución previa que autorice la subrogación, la calificación se hace en el mismo juicio en que se hace efectiva la acción. 
d)Los bienes ingresan al patrimonio del deudor, lo que no sólo beneficia al acreedor subrogatorio, tb beneficia al resto de los acreedores. 

5. Procedencia  de la acción oblicua o subrogatoria en Chile: Art. 2466 c.c.
Alessandri--> Señala que sólo cabe en los casos que la propia ley lo señala. 
Claro Solar--> Señala que cabría generalmente la acción oblicua aplicando las mismas reglas de los artículos 2465 y 2466 c.c.

a) Caso de los derechos de usufructo, prenda y retención. (Abeliuk señala a este respecto que al parecer, no sería un caso de acción subrogatoria propiamente tal, sino que al parecer el legislador continúa reglamentando el derecho de ejecución que fluye de los artículos 2465 y 2469 c.c.)
b) caso de los derechos que corresponden al deudor deribados del contrato de arriendo (arts. 1965 y 1968 c.c.
c) Caso del deudor que no puede cumplir la obligación de entregar una especie o cuerpo cierto por culpa de un tercero: Art. 1677 c.c. autoriza al acreedor para exigir que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra el tercero "culpable"
d) Caso del deudor que repudia una herencia o legado: Art. 1238 c.c. los acreedores pueden hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. Pero en este caso, no se rescinde la repudiación sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos. 

6. Conclusión
Abeliuk--> Únicamente procede la acción subrogatoria en los casos que la ley especialmente lo ha señalado. No existe norma que autorice su procedencia de manera general. 



Derecho de Prenda General: 3. Medidas conservativas.

1. Definición:

a)  Doctrina: "Aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor evitando que salgan de su poder los bienes que lo forman a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación"

b) Claro Solar "Tienen el carácter de conservativas todas las medidas destinadas a asegurar el ejercicio futuro de un derecho sin constituir su ejercicio actual"

2. Referencias en el Código Civil:

a) Art. 156 c.c. En la separación de bienes (matrimonio), providencias que adopta el juez para resguardar interés de la mujer.
b) Art. 755 c.c. El propietario fiduciario no es obligado a prestar caución respecto de las especies que puede ser obligado a restituir, sino en virtud de una sentencia del juez que lo ordene como providencia conservatoria.
c) Art. 761 c.c. Medidas que puede impetrar el fideicomisario mientras penda la condición, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
d) Art. 1078 c.c. derecho del asignatario para implorar providencias conservativas necesarias cuando su derecho pende de una condición suspensiva.
e) Art. 1492 c.c. Acreedor testamentario podrá impetrar las providencias conservativas necesarias mientras penda una condición que imposibilite el ejercicio de su derecho.

3. Enumeración no taxativa:
a) Medidas precautorias del Art. 290 y ss. del c.p.c.
b) La Guarda y Aposición de sellos. Arts. 1222 y ss. del c.c.
c) Confección de inventario solemne que exigen muchas disposiciones del código


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Derecho de Prenda General: 2. Derechos auxiliares: Concepto y enumeración

1. Concepto.
Ciertas acciones o medios que la ley otorga al acreedor, destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor.
Ello dado que se trata del patrimonio con cargo al cual se hará efectivo el cumplimiento de la obligación.

2. Enumeración.
a. Medidas conservativas.
b. El derecho legal de retención.
c. La acción oblicua, indirecta o subrrogatoria.
d. La acción Pauliana o Revocatoria.
e. El Beneficio de Separación.


*Enlace al tema.

Derecho de Prenda General: 1. Cumplimiento forzado de la obligación.

Derecho de prenda general.
Es la denominación doctrinaria que se ha dado a la facultad que asiste al acreedor para hacer efectivo su derecho personal y obtener el cumplimiento de una obligación por parte del deudor, este derecho se encuentra establecido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, específicamente en el Art. 2465 c.c.
Que establece: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1618"

Críticas a la denominación:
1. No se trata de un derecho de prenda propiamente tal, ya que la prenda es un derecho real.
2. La doctrina clásica señala al derecho general de prenda como el principal efecto de las obligaciones, sin tomar en cuenta el principal efecto que sería el cumplimiento voluntario de la obligación, autores modernos señalan que únicamente en el caso de que el deudor no cumpla.

Facultades que otorga el derecho de prenda general:
1. Derecho Principal: cumplimiento forzado de la obligación, otorga al acreedor acción ejecutiva para apremiar al deudor y conseguir el cumplimiento, su ejercicio dependerá de la naturaleza de la obligación contraída y sus requisitos y procedimiento varían igualmente.
2. Derecho Subsidiario: Indemnización de perjuicios. otorga acción ordinaria para conseguir sentencia declarativa respecto a la existencia del perjuicio causado por el deudor que no cumplió con su obligación.
3. Derechos Auxiliares: Otorga al acreedor medios para mantener íntegro el patrimonio del deudor.

Cumplimiento forzado de la obligación: Derecho principal
Dependiendo de los distintos tipos de obligaciones la ejecución forzada de la obligación tendrá diversos objetos. 
a) Obligaciones en dinero: La Acción se dirigirá directamente sobre el caudal del deudor (su dinero) o sobre bienes que puedan ser realizados y pagarse con el producto. 
b) Obligaciones de Dar (1 especie o cuerpo cierto que se encuentre en poder del deudor): La ejecución forzada tendrá por objeto la entrega de la cosa, o la indemnización de perjuicios (cumplimiento por equivalencia)  
c) Obligaciones de hacer: La ejecución tendrá por objeto conseguir que el deudor realice el hecho personalmente o que se faculte al acreedor mandarlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. o que se convierta en una obligación en dinero para la indemnización de perjuicios.  
d) Obligaciones de no hacer: La ejecución tendrá por objeto deshacer lo hecho (si ello es posible y necesario para los fines del ctto) o bien, que se convierta en una obligación en dinero para cobrar indemnización de perjuicios. 

Hay que tener en cuenta que si bien la obligación de entregar, no es lo mismo que la obligación de dar, en nuestra legislación se rigen ambas por las mismas normas: Art. 1548 c.c. Según el cual la obligación de dar contiene la de entregar la cosa. 

Requisitos para que proceda el cumplimiento forzado de la obligación:
a) Obligaciones de dar
- que la obligación conste en título ejecutivo.-
- Que la obligación sea actualmente exigible: esto es, que no esté sujeta a plazo o a condición alguna. Tampoco será actualmente exigible aquella obligación que emana de un contrato bilateral y el acreedor no ha cumplido o no esta llano a cumplir en forma y tiempo debidos. Art. 1552 c.c.
- Que la obligación sea líquida o pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas sólo con los datos que constan en el título. esto es, que pueda determinarse una cuantía cierta. 
- Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita: Regla general 3 años contados desde que la obligación se ha hecho exigible. (Arts. 2514 c.c. Inc 2° y 2515 c.c.) Se dice que el título ejecutivo más que prescribir caduca, ya que el juez debe negar la dda. si ha transcurrido un plazo mayor a 3 años.

b) Obligaciones de hacer
En este tipo de cumplimiento forzado nos encontramos con la dificultad de obligar a una persona (deudor) a realizar un hecho. Es por ello que el  Art. 1553 c.c. autoriza al acreedor para demandar directamente el pago de la indemnización de la mora y junto con ella alguna de estas 3 opciones: 
- Que se apremie el deudor para realizar el hecho. 
- Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 
- Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato (indemnización compensatoria)

Requisitos
- Título ejecutivo. 
- Obligación determinada. 
- Obligación actualmente Exigible. 
- Acción no prescrita. 

Se debe distinguir además en las obligaciones de hacer: 
- Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento. (lo puede realizar el juez en nombre y representación del deudor)
- Si el hecho consiste en la ejecución de una obra material. Art 533 c.p.c.

c) Obligaciones de no hacer
Art. 1555 c.c. "toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho(...)"
- Si la cosa hecha puede destruirse y ello es necesario, puede obligarse al deudor a destruirla o autorizarse al acreedor para que mande a destruirla por un tercero a expensas del deudor. 
- Si el objeto del contrato puede cumplirse todas formas por otros medios se oirá al deudor que se allane a prestarlo. Procedimiento Art. 544 c.p.c.