miércoles, 25 de julio de 2012

Regímenes Matrimoniales: 4. Régimen de Separación de bienes

Regulación
La separación de bienes no corresponde en estricto rigor a un régimen de bienes, dado que los patrimonios de los cónyuges permanecen completamente separados y por tanto cada cual administra libremente sus propios bienes y patrimonio. Ahora bien existen normas que regulan la separación de bienes que se produce por sentencia judicial o pacto (lo que supone la anterior existencia de otro régimen patrimonial como podría ser sociedad conyugal o participación en los gananciales), y esta situación es regulada en el párrafo 4º del Título VI del Libro I c.c. 

Concepto
Art. 152 c.c.
La separación de bienes, es aquella que se efectúa sin separación judicial, por un decreto del tribunal, por disposición de la ley o por un acuerdo entre las partes. 

Clasificaciones
1. Según su origen
a) Legal. 
Aquella que se produce de pleno derecho por disposición legal, es irrevocable y puede total o parcial. 
    a1. Separación Judicial. La separación de bienes que se produce a causa de la separación judicial de los cónyuges, es siempre total.  
    a2. Cónyuges casados en el extranjero. Se mirarán como separados totalmente de bienes a menos que al momento de inscribir el matrimonio en Chile, pacten sociedad conyugal o participación en los gananciales. 
    a3. Cosas donadas a la mujer con la condición de que no las administre el marido
    a4. Art. 150, patrimonio reservado de la mujer casada. 
b) Convencional
Aquella que se produce por voluntad expresa de los esposos o cónyuges, y que puede ser total o parcial. Una vez pactada los cónyuges podrían, por una vez, optar por el régimen de participación en los gananciales. 
    b1. capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio. (pueden pactar separación total o parcial)
    b2. capitulaciones matrimoniales en el acto de celebración del matrimonio. (solo puede ser total)
    b3. Convención o pacto durante la vigencia del matrimonio. (deben ser mayores de edad) 
c) Judicial
Sólo puede ser total y se produce en virtud de una sentencia judicial que la declara a petición de la mujer únicamente y por las causales que expresa la ley. 
    c1. Administración Extraordinaria. 
    c2. Apremio por no pago de pensión alimenticia. 
    c3. Insolvencia del marido. 
    c4. Mal estado de los negocios del marido. 
    c5. Administración fraudulenta del marido. 
    c6. Incumplimiento de los deberes matrimoniales. 
    c7. Ausencia injustificada del marido. 
    c8. Separación de hecho. 
2. Según su extensión
a) Total. 
b) Parcial. 



Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad conyugal, i) Liquidación.

Regulación. Arts. 1765 a 1780 c.c. contenidos en el Párrafo 5º del Título XXII del Libro IV c.c

Concepto
La Liquidación de la Sociedad Conyugal, es el conjunto de operaciones tendientes a separar los bienes de la sociedad y de los cónyuges para determinar la existencia de gananciales y partirlos

Fases
1. Determinación del patrimonio, o formación de acervo bruto. 
a) Inventario de bienes. Puede ser simple o solemne. de acuerdo a las normas de la S.C.M.
b) tasación de bienes. Puede establecerse por peritos o de común acuerdo. 
2. Formación del Acervo Líquido. Luego de la determinación del patrimonio, estaremos ante el acervo común o bruto. Por tanto corresponde ahora, que ya se ha formado el patrimonio, realizar las agregaciones y deducciones respectivas que reflejen el patrimonio social real, y por tanto se deben acumular imaginariamente todos los créditos que se adeuden a la sociedad; y se debe realizar el retiro de las especies y créditos, saldos y precios que la sociedad a su vez deba a los cónyuges.  
3. Partición. División de gananciales y Pasivo. Amenos que los cónyuges hayan pactado otro porcentaje, o que la mujer haya renunciado a los gananciales, o que exista ocultación dolosa de bienes; El patrimonio partible se dividirá por  mitades iguales entre los cónyuges. Lo mismo con el pasivo, se divide en mitades. 


Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal, h) Patrimonio Reservado de la Mujer casada.

Regulación. Art. 150 c.c. 

Concepto. El patrimonio reservado de la mujer casada corresponde a aquel que se forma con el producto obtenido por el ejercicio de una profesión u oficioseparada de su marido

Características
a) Es un patrimonio que coexiste paralelamente con el patrimonio social, y el propio de la mujer que administra el marido. 
b) La mujer mayor de edad lo administra libremente. 
c) Una vez disuelta la sociedad, los bienes que lo integran pasan a formar parte de los gananciales. 
d) Puede conservarlo íntegramente, una vez disuelta la sociedad, si renuncia a los gananciales. 

Requisitos
a) Mujer casada bajo el Régimen de Sociedad Conyugal. 
b) Que la Mujer ejerza una actividad remunerada. 
c) Dicha actividad debe ser separada de la de su marido. 
d) Que dicho trabajo se realice bajo la vigencia de la sociedad conyugal. 
e) Que al momento de adquirir los bienes que integran este patrimonio reservado, la mujer señale expresamente que los adquiere con su patrimonio reservado. 

Prueba.
a) Propia mujer: cualquier medio de prueba. 
b) Terceros: Existe presunción en favor de los terceros, de pertenecer al patrimonio reservado de la mujer aquellos bienes en que al momento de su adquisición, la mujer presentó documentos públicos o privados. 

*Enlace al tema.

Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal, g) Renuncia de los Gananciales

Regulación. Se encuentra regulada en los Arts, 1781 a 1785 c.c. contenidos en el Párrafo 6º del Título XXII del Libro IV C.C

Concepto. Derecho o facultad que la ley otorga a la mujer para renunciar a los gananciales que resulten de la administración del marido. Arts. 1719 y 1781 c.c.

Requisitos
a) la Renuncia debe producirse, antes del matrimonio, o después de disuelta la sociedad conyugal
b) La mujer debe ser mayor de edad o contar con aprobación judicial. 

Características
a) Acto jurídico unilateral. 
b) No eta sujeto a formalidades. 
c) Acto puro y simple. 
d) Es susceptible de ser revocado mediante la acción pauliana si se ha realizado en fraude de los acreedores. 

Efectos de la renuncia
a) Todos los bienes sociales pertenecen al marido y no hay por tanto sociedad que liquidar. 
b) La mujer no tiene derecho alguno por tanto en el haber social. 
c) la mujer tampoco responde de las deudas sociales. 
d) Los bienes del patrimonio reservado de la mujer, no ingresan a gananciales. 
e) Tampoco ingresan a gananciales los frutos de sus bienes propios que administra ella. 
f) Conserva sus derechos y obligaciones a recompensas. 


*Enlace al tema.

Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal, f) Disolución.

Regulación. La disolución de la sociedad se encuentra regulada en los Arts, 1764 a 1780 c.c. contenidos en el Párrafo 5º del Título XXII del Libro IV del C.C.
Art. 1764 c.c.
"La sociedad conyugal se disuelve:
1º Por la disolución del matrimonio;
2º Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título Del Principio y Fin de las Personas;
3º Por la sentencia de separación judicial o de separación total de bienes: si la separación es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;
4º Por la declaración de nulidad del matrimonio;
5º Por el pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes, según el Título XXII-A del Libro Cuarto y el artículo 1723 c.c"
Concepto.
Formas en que se pone fin a la sociedad de bienes que forma la Sociedad Conyugal. 

Causales. Clasificación. 
Algunos autores distinguen entre causales principales o directas y causales consecuenciales o indirectas; otra manera de distinguirlas** puede ser entre natural, judiciales y convencionales. Según del hecho del cual emane. Ahora sin importar la clasificación, debemos precisar que las causales son taxativas. 
1. Natural: Emana del hecho natural de la muerte de uno de los cónyuges.  Hecho que pone fin al matrimonio y consecuencialmente a la sociedad de bienes. Contenida por tanto dentro del Nº1 del Art. 1764 c.c. que señala como unas de las causales de disolución de la sociedad conyugal, la disolución del matrimonio. 
2. Judiciales: La Sociedad se disuelve a causa de una sentencia judicial que lo declara. Entre ellas hay algunas que son medios directos o principales de disolver la sociedad conyugal como lo es la sentencia de separación de bienes, pero también hay medios consecuenciales o indirectos, como lo son las sentencias de nulidad del matrimonio, de divorcio, y el decreto de posesión provisoria o definitiva de los bienes. 
a) Muerte presunta. Esto es, con el decreto de posesión provisoria o definitiva de los bienes del ausente. 
b) Sentencia de Separación Judicial
c) Sentencia de Separación de Bienes
d) Sentencia de Nulidad de matrimonio
e) Sentencia de Divorcio
3. Convencionales.
a) Pacto de Separación de bienes
b) Pacto de Participación en los gananciales. 
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** Autora del Blog


Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal, e) Administración

Regulación.
Arts, 1749 al 1757 c.c. Contenidos en el Párrafo 3º del Título XXII del Libro IV del C.C, la administración ordinaria y en el Parrafo 4º del Título XXII del Libro IV del C.C, la administración extraordinaria. 

Concepto
Corresponde el ejercicio de la administración de la sociedad de bienes, ordinariamente, al marido, como jefe de la Sociedad Conyugal, quien la ejerce de acuerdo a lo establecido en la ley y con las facultades y limitaciones que la misma impone.

Clases de Administración. I. Ordinaria y II. Extraordinaria


I) Administración Ordinaria.
Art. 1749 c.c. 
"El marido es el jefe de la Sociedad Conyugal, y como tal administra los bienes sociales y lo de su mujer; sujeto empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales (...)"


Bienes que administra. 1. Propios y Sociales; 2. Propios de la mujer.
1. Bienes Sociales.
a) Facultades:  Administra todos los bienes que ingresan tanto al haber absoluto como al haber relativo de la sociedad conyugal, por tanto puede realizar todo tipo de actos respecto del patrimonio social, como si fuese suyo propio. Art. 1750 c.c.
b) Limitaciones: Dentro de la administración ordinaria, el marido requerirá la autorización de la mujer para ejecutar ciertos actos:
    b1. enajenar, gravar; o prometer enajenar, gravar, bienes raíces sociales.
    b2. Disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales (donaciones)
   b3. dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por +de 5 a (urbanos), o + de 8 (rústicos)
    b4. Otorgar cauciones respecto de obligaciones contraídas por 3ºs


2. Bienes propio de la mujer.
a) Facultades.
     Existen razones por las cuales el marido tiene la administración de los bienes propios de la mujer. 
    a1. Los frutos de los bienes propios de la mujer ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal, es decir, pertenecen a la sociedad, y se confunden además con el patrimonio propio del marido ya que ante terceros, el marido es dueño del patrimonio social y por tanto, lo administra. Es decir que administra los bienes propios dela mujer porque sus frutos le "pertenecen".
    a2. Además, la mujer no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales. Art. 1752 c.c.
b) Limitaciones. Igual que para la administración de los bienes sociales, en la administración de los bienes propios de la mujer el marido requerirá de la autorización de ella, para ejecutar determinados actos.
    b1. Aceptar o repudiar una herencia o legado de la mujer.
    b2. Aceptar o repudiar una donación realizada a la mujer.
    b3. Aprobar el nombramiento del partidor de bienes, en que que tiene interés la mujer; así como provocar la partición.
    b4. Enajenar bienes muebles de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a devolver.
    b5. Enajenar o gravar bienes raíces de la mujer.
  b6. Dar en arriendo o ceder tenencia de los bienes raíces de la mujer, por mas de 5 u 8 años respectivamente.

 II) Administración Extraordinaria
Aquella que se produce en los casos que la incapacidad o larga ausencia del marido le impidan ejercer la administración de los bienes sociales. 
1. Procedencia.
a) Marido menor de 18 a; o,
b) Declaración de interdicción del marido por demencia, prodigalidad o sordomudez; o,  
c) Larga ausencia del marido en los términos del 473 c.c.
d) Es requisito de procedencia, además de la concurrencia de alguna de las causas anteriores, el discernimiento de la curatela. Esto es, que se rinda fianza o caución y que se fabrique inventario solemne de los bienes. 


2. A quien corresponde. Puede corresponder a la mujer o a un tercero. 
a) Mujer
Corresponderá a la mujer, si es designada curadora de su marido. Con la excepción del caso de interdicción por disipación, en que le esta prohibido a la mujer ser curadora del marido disipador.
b) Tercero.
Corresponderá a un tercero cuando la mujer presente excusa para servir el cargo de curadora de su marido y cuando el marido haya sido declarado interdicto por disipación o prodigalidad.

3. Facultades.
a) Administración por parte de la mujer:
    a1. En la administración de los bienes sociales: mismas facultades y limitaciones del marido. En el caso de las limitaciones, la autorización que el marido requiere de la mujer, debe ser reemplazada por autorización judicial.
    a2. En la administración de los bienes propios del marido, la mujer debe sujetarse a las reglas de la curaduría.
b) Administración por parte de un tercero:
Debe sujetarse a las reglas de la curaduría, Libro I Título XXI. "De la Administración de los Tutores y Curadores Relativamente a los Bienes"

*Enlace al tema.