miércoles, 28 de diciembre de 2011

Contratos de Garantía: 2. La fianza (continuación)

6. Efectos de la fianza.
A) Entre acreedor y fiador.
a.1) Antes de la reconvención al fiador:
--> Si la obligación no se ha hecho exigible el fiador puede pagar tal como podría pagar también el deudor, pero en este caso, si paga antes de que se haga exigible la obligación, deberá esperar que esto suceda para poder pedir al deudor el reembolso;
--> si la obligación ya se ha hecho exigible el fiador tiene derecho de requerir al acreedor para que dirija al deudor principal para obtener el pago; y si el acreedor se retarda, el fiador se exime de responsabilidad por la insolvencia en que el deudor sobreviniera durante el tiempo del retardo.
a. 2) Después de que se ha reconvenido al fiador. El fiador podrá utilizar todas las defensas que la ley le otorga:
--> Excepciones personales y reales: Art. 2354 c.c. señala que el fiador podrá oponer cualesquiera excepciones reales como las de dolo o violencia (refiriéndose a la nulidad por vicio de fuerza o dolo) y cosa juzgada, ésta última compete a quien la ha obtenido en juicio y a todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo (Art. 177 c.c.) cual sería el caso. Pero lo priva de oponer las excepciones personales del deudor como lo son la de incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir. 

B) Entre fiador y deudor.
b.1) Antes de verificado el pago.
- El fiador tendrá derecho en los casos señalados en el Art. 2369 c.c. para exigirle al deudor que lo releve de la fianza con el acreedor, que le caucione las resultas de la fianza (si proporciona fiador, este lleva el nombre de contra-fiador) o que le consigne medios suficientes para efectuar el pago. 
casos del art. 2369 c.c.: 
- cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes. 
- cuando el deudor se obligó a obtener el relevo del a fianza dentro de cierto plazo. 
- Si se ha cumplido la condición o vencido el plazo y se ha hecho exigible la obligación. (además de los señalado en el Art. 2365 c.c.)
- Obligación mutua de dar aviso del pago. Arts. 2376 y 2377 c.c. si el deudor paga sin avisar al fiador será responsable con éste por lo que pague ignorando la extinción de la deuda; conservará de todas formas la acción contra el acreedor por pago de lo no debido; si es el fiador quien paga sin dar aviso al deudor principal éste no tendrá derecho al reembolso de lo pagado por parte del deudor, conserva sin embargo acción contra el acreedor por pago indebido; además si la precipitación del fiador en el pago priva de ciertas excepciones al deudor principal, éste ultimo podrá oponerlas al fiador cuando intente su reembolso. 

b.2) Una vez verificado el pago.
- Art. 2370 c.c. la acción de reembolso es el principal efecto que surge entre fiador y deudor una vez verificado el pago por parte del fiador. Ésta es una acción personal del fiador y que emana del contrato de fianza. A diferencia de la acción subrogatoria por medio de la cual el fiador ejerce las acciones del acreedor. Para poder entablar esta acción el fiador no debe encontrarse privado de la acción; debe haber pagado la deuda; el pago realizado debe haber sido útil; y por último debe entablar la acción oportunamente. (prescripción de la acción 5 años)
- La Acción se entabla contra el deudor: Si son varios y los afianzó a todos puede pedir a cada uno su cuota o el total a cualquiera de ellos dependiendo de si la obligación es simplemente conjunta o solidaria respectivamente; Si afianzó a uno de ellos solamente podrá dirigirse contra él, pero podrá subrogarse en las acciones del deudor contra sus codeudores.
- La acción de reembolso no procede en los casos del Art. 2375 c.c.: a) Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o lapso del tiempo; b) Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal, salvo en cuanto se haya extinguido la deuda; c) cuando por no haber valido el pago del fiador, la deuda no se haya extinguido. 

C) Entre los cofiadores.
El principal efecto entre los cofiadores es el de la división de la deuda en cuotas iguales, la que opera de pleno derecho, con excepción del caso de insolvencia de uno de los fiadores, ya que los codeudores deberán soportar la cuota del insolvente. (en partes iguales entre todos)
Otro derecho se otorga al fiador que a pagado de más, en cuyo caso es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.

7. Extinción de la fianza.
La fianza se extingue por vía consecuencial y por vía principal.
a) Extinción por vía consecuencial: Art. 2381 Nº3, la fianza se extingue en todo o en parte por la extinción de la obligación principal. Únicamente la nulidad de la obligación principal por incapacidad relativa del deudor principal deja subsistente la fianza, dado que se trata de una excepción personal del deudor que el fiador no puede oponer.


b) Extinción por vía principal: Art. 2381 c.c. señala que la fianza se extingue por los mismos modos de extinguirse las obligaciones según las reglas generales. especialmente el código se refiere a la Dación en pago y a la confusión como modo de extinguir la fianza. además señala 2 modos que son particulares


- relevo en todo o en parte concedido por el acreedor al fiador. 
- Pérdida de las acciones del acreedor en las que el fiador tenía derecho a subrogarse. (Art. 2381 Nº2)


*Enlace al tema

Contratos de Garantía: 2. La Fianza

Se encuentra regulada en el Libro IV, título XXXVI "De la Fianza"

1. Definición o Concepto
Se trata de una definición legal nuestro legislador la ha definido en los siguientes términos: 
Art. 2335 c.c. "La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o mas personas responden de una obligación ajena, obligándose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple. 

                       La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador"
Críticas
La fianza es un CONTRATO accesorio, no una obligación accesoria; El deudor principal puede estar obligado por ley, por decreto judicial o convencionalmente a rendir una fianza, más la obligación personal del fiador y por tanto la fianza, emana de un contrato. (entre fiador y acreedor). A esto se refiere el Art. 2336 c.c. cuando señala que: "La fianza puede ser convencional legal o judicial..." más bien, la obligación de rendir fianza, es decir, de rendir caución personal (en este caso) para asegurar el cumplimiento de una obligación principal del deudor, es lo que puede ser convencional, legal o judicial. 

2. Características.
b) Es un contrato Unilateral
d) Es un contrato Accesorio.: Que sea accesorio significará que a) extinguida la obligación principal se extingue la fianza. (Art. 2381 c.c.); b) que el fiador esta facultado para oponer todas las excepciones que derivan de la naturaleza de la obligación principal; y c) que la obligación del fiador no puede ser mas gravosa que la del deudor principal. (Art. 2343 c.c.)
e) En determinados casos será forzoso para el deudor principal presentar un fiador que caucione el cumplimiento de la obligación principal, pero siempre para el fiador será un acto voluntario, ninguna persona esta obligada a prestar fianza. Obligados a rendir fianza: Art. 2348 c.c. a) Deudor que lo haya estipulado; b) El deudor cuyas facultades disminuyan poniendo en peligro el cumplimiento de la obligación. c) el deudor del cual se teme que se ausente del territorio del a república sin dejar bienes suficientes. d)El deudor cuyo fiador cae en insolvencia.

3. Clasificación
a) Legal, Judicial y Convencional
Se refiere a la obligación del deudor principal de rendir fianza, ya que la obligación del fiador es siempre convencional. El Art. 2336 c.c. señala que todas se rigen por las mismas reglas que la convencional salvo que la ley o el código dispongan otra cosa. 
b) Personal, e hipotecaria o prendaria
Mediante la personal el fiador obliga su patrimonio; mediante la hipotecaria o prendaria además de la acción personal contra el fiador, el acreedor tendrá acción real que le permitirá pagarse preferentemente con los bienes hipotecados o empeñados. 
c) Limitada o Ilimitada
El fiador puede limitar la fianza a determinadas obligaciones o a determinado monto, en cuyo caso (según lo establecido en el Art. 2367 c.c.) no será responsable sino hasta concurrencia de la suma o cuota. Reafirman esta regla los Arts. 2343 y 2344 c.c. al señalar que el fiador no puede obligarse  a más o en términos más gravosos; pero sí, a menos o en términos menos gravosos y el Art. 2365 c.c.; De no haber realizado expresa limitación de su fianza el fiador estará obligado al total de la obligación. y Según el Art. 2347 c.c. dicha obligación comprende deuda intereses y costas a excepción de las realizadas en el tiempo intermedio que va desde el requerimiento que se realiza al deudor y la intimación al fiador. 
d) Simple y Solidaria
Si el fiador se obliga además solidariamente el principal efecto es el de privarse del beneficio de excusión* y en caso de ser varios fiadores igualmente se privan del beneficio de división** a pesar de que el fiador que además se obliga solidariamente se priva de estos beneficios establecidos por la ley para el fiador simple, debe aun así establecer su calidad de fiador la que indica que no tiene interés en el negocio, esto es importante para las reglas que lo rigen en sus relaciones con el deudor. Ya que con el acreedor rige solidaridad pero con los demás codeudores (si no tiene interés en el negocio Art. 1522 c.c.)  se considera como un fiador.

4. Requisitos
a) debe cumplir con los requisitos generales de todo contrato: 
- Consentimiento (expreso Art. 2347 c.c.)M; 
- Capacidad (Arts. 2342 y 2350 c.c.)  
- Objeto: la obligación principal puede ser  de dar, hacer o no hacer, mientras que la obligación del tendrá siempre por objeto una prestación en dinero (Art. 2343 c.c.); 
- Causa, en este caso la causa debe buscarse en la relación del deudor con el fiador a pesar de que el deudor no es parte del contrato de fianza. 
b) debe cumplir con requisito especial por su calidad de accesorio seré necesaria la existencia de una obligación principal para que subsista. la que puede ser: civil o natural; pura y simple o sujeta a modalidad; presente o futura Art. 2339 c.c.

5. Requisitos del Fiador
a) Debe ser capaz. 
b) Solvente. Para considerar la solvencia del fiador se toman en cuenta únicamente los bienes raíces excepto los situados en el extranjero, los sujetos a hipoteca gravosa (considerando el valor de la finca), los sujetos a condiciones resolutorias, los embargados, los litigiosos. 
c) Domiciliado dentro del territorio de la respectiva C.A.





Contratos de Garantía: 1. concepto de garantía, garantía y caución.


Garantía: Son los diversos medios de que puede hacer uso el acreedor para ponerse a cubierto de la insolvencia del deudor. (Somarriva)

Caución: Definida en el Art. 46 c.c. "caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda"

Jurídicamente no son sinónimos. Entre ambos términos existe una relación de género especie, ya que toda caución es una garantía más no toda garantía constituye caución, por tanto garantía es el género y caución la especie. 
EJ: el derecho legal de retención constituye una garantía pero no es una caución.

*Enlace al tema.