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martes, 14 de agosto de 2012

SCM: Formas de suceder: a) A título Universal b) A título Singular

Regulación. Al principio del Libro III en el título I, Arts. 951 al 979 c.c. el código da las definiciones y reglas generales respecto de la sucesión por causa de muerte, y comienza haciendo esta distinción.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular
a) A título Universal. Herdero
Art. 951 Inc. 2° "Es a título universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto (...)"
a1. En cuanto a la extensión de su derecho.
El Asignatario Universal, es decir el heredero (que a su vez puede ser universal, de cuota o de remanente) sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, y es por tanto responsable ante los acreedores hereditarios y testamentarios.
a2. En cuanto al origen de su derecho.
Además el heredero puede serlo abintestato, como cuando el causante no ha dispuso de sus bienes en vida o si dispuso no lo hizo en su totalidad, o habiendolo hecho sus disposiciones no producen efecto, y en este caso su derecho se origina en la ley; y también puede suceder testamentariamente, como cuando el causante dispuso de sus bienes en vida, es decir, dejó testamento, y lo instituyó como heredero universal, de cuota o de remanente. Según lo regulado en el párrafo 5° del Título IV del Libro III, Arts. 1097 al 1101 c.c.
a3. En cuanto a la disposición de su derecho.
El heredero puede disponer de su derecho desde el momento de deferirse la herencia, dado que opera el modo de adquirir sucesión por causa de muerte y adquiere el derecho real de herencia desde ese momento. Ahora bien, a pesar de esto, si quiere disponer de bienes inmuebles deberá practicar las inscripciones conservatorias que la ley manda, Arts. 687 y 688 c.c.
a4. En cuanto a la responsabilidad.
El heredero, es responsable también del pasivo que ha dejado el difunto en su patrimonio, y por tanto los acreedores podrán dirigirse en su contra para el cobro de sus créditos, aunque si la sucesión es testada y existe albacea, él tiene la obligación de formar hijuela para pago de deudas conocidas.
En todo caso debemos tener en cuenta, que el heredero tiene la posibilidad de limitar su responsabilidad mediante la aceptación con beneficio de inventario, para lo cual debe realizar inventario solemne de los bienes.
a5. En cuanto a las acciones que puede ejercer.
El heredero cuenta con una acción especial para reivindicar su derecho real de herencia, la acción de petición de herencia, que puede dirigir contra el poseedor de la herencia. A pesar de lo cual, si dicho poseedor era heredero putativo y obtuvo decreto de posesión efectiva a su favor, puede oponer la prescripción que le confiere el Art. 1269 c.c. en relación con el 704 c.c.

b) A título singular. Legatario
Art. 951 Inc. 3° "El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo"
Se encuentran reguladas en el Párrafo 6° del Título IV, del Libro III, Arts, 1104 al 1135 c.c.
b1. En cuanto a la extensión de su derecho.
El derecho del legatario es muchísimo más limitado que el derecho del heredero; el legatario únicamente tiene derecho a su legado sea de especie o cuerpo cierto o de género, aunque no es indistinto ser legatario de especie o cuerpo cierto, o de género, como veremos. Respecto del legatario de especie o cuerpo cierto opera el modo de adquirir el dominio, sucesión por causa de muerte. Respecto del legatario de género, debe operar la tradición y es por ello, que solamente adquiere a causa del testamento, el derecho personal para exigir de los herederos la entrega.
b2. En cuanto al origen de su derecho.
Únicamente se puede ser legatario en virtud de una disposición testamentaria.
b3. En cuanto a la disposición de su derecho.
La situación es diferente para el legatario de especie, y el legatario de género.
El legatario de especie adquiere su legado desde que se ha deferido la herencia, y desde ese momento puede disponer de él, por tanto tendrá acción reivindicatoria en caso de que no le sea entregado el legado. En cambio el legatario de género adquiere tan sólo el derecho personal para exigir la entrega de su legado por parte de los herederos, recién con la tradición, podrá disponer del mismo.
b4. En cuanto a la responsabilidad.
El legatario no es responsable de las cargas hereditarias a menos que el mismo testador le hubiere asignado una carga particular al legado. Su responsabilidad es en subsidio a la del heredero, en el caso de la acción de reforma del testamento si resulta que el testador no respetó las asignaciones forzosas.
b5. Acciones que puede ejercer.
el legatario de especie puede reivindicar, dado que respecto de él opera el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, en cambio el legatario de género únicamente adquiere un crédito contra la sucesión, el derecho a pedir su legado.


jueves, 1 de diciembre de 2011

Sucesión intestada: 3. Los Ordenes de Sucesión (ODS): a) Enumeración y comprensión.

Antiguamente existían en nuestra legislación dos clases de ordenes, Regular e Irregular producto de la diferencia que existía entre los hijos legítimos e ilegítimos. A partir de la reforma que introdujo la Ley Nº 19.585 de Filiación, se simplicó el sistema dejando un solo orden de sucesión compuesto por los parientes que laley señala y en el orden que señala.

1. Concepto:

Conjunto de herederos que considerados colectivamente y prelativamente, excluyen o son excluidos por otros también considerados colectivamente.
Dentro de cada ODS hay parientes que fijan el orden y otros que concurren con ellos, para pasar al siguiente orden deben faltar todos los parientes que fijan el orden.

a) Enumeración y comprensión: Arts. 988 al 995 c.c.

Primer orden: Hijos. Art. 988 c.c.
Esta compuesto por los hijos del causante y si hubiere el cónyuge sobreviviente, concurre con ellos. Existiendo ambos o solamente hijos o solamente conyuge sobreviviente, estos excluyen al resto de los parientes, de los ordenes que siguen. Pueden concurrir por tanto:
1º solo hijos: que llevan toda la herencia dado que excluyen al resto como se señaló, teniendo presente que el adoptado según el Art. 37 de la Ley Nº 19.620, debe ser considerado tb en este orden;
2º hijos + cónyuge sobreviviente: Inc. 2º del art. 988 c.c. señala que el cónyuge recibirá una porción que por regla general, será equivalente el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva, corresponda a cada hijo, si hubiere solo uno, la cuota del cónyuge y el hijo serán iguales. Pero en ningún caso la porción del cónyuge baja de la 1/4 de la herencia. o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Siendo así todo el resto se divide entre los hijos.

no habiendo hijos, se pasa al segundo orden.

Segundo Orden: Art. 989 c.c. Cónyuge y ascendientes
Está compuesto por el cónyuge sobreviviente y los ascendientes de grado más próximo del causante.
1º Sólo Cónyuge, éste lleva toda la masa hereditaria.
2º Cónyuge + ascendientes: se divide la herencia en 3 partes iguales, de las cuales 2/3 son del cónyuge y 1/3 se divide entre los ascendientes de grado más próximo que concurran.
3º Sólo Ascendientes, se llevan toda la masa hereditaria en partes iguales. Si existe sólo un ascendiente es lo mismo.
4º Es importante señalar la regla del Art. 994, que dispone que el cónyuge separado judicialmente que hubiere dado motivo a la separación por su culpa no tendrá parte en la herencia abintestato de su mujer o marido. Y tampoco podrán suceder abintestato los padres, si lapaternidad o maternidad hubiere sido declarada judicialmente con su oposición, salvo que mediara el restablecimiento del art. 203 c.c. (restablecimiento dado por el mismo hijo por escritura pública)

Tercer orden: Art. 990 c.c. Hermanos
Esta compuesto por los Hermanos. tanto de padre y madre, como aquellos hermanos que lo sean por parte de uno solo de ellos; en este ultimo caso los hermanos sólo de padre o sólo de madre se llevarán la mitad de la porción del hermano carnal.

Cuarto orden: Art. 992 c.c. Colaterales
A falta de descendientes, ascendientes, cónyuges y hermanos sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción hasta el sexto grado inclusive.
Para este orden siguen las siguientes reglas:
1º Los colaterales de simple conjunción (parientes del causante por parte de padre o de madre) tienen derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción (parientes del causante por parte de padre y madre)
2º El colateral o colaterales de grado más próximo excluyen al resto.

Quinto orden: Fisco Art. 995 c.c.
A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes sucederá el fisco.




Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: d) Diferencias entre los derechos de representación y de transmisión

1. En la representación opera una ficción legal y representante ocupa el lugar del representado. En la transmisión, en cambio se aplican las reglas generales de la Sucesión por causa de muerte y el transmitido adquiere por herencia del transmitiente personalmente.

2. En la representación el derecho del representante emana de la ley; el derecho del transmitido en cambio emana de su calidad de heredero.

3. En la representación el representante debe ser digno y capaz de suceder al causante, no al representado.  en cambio en la transmisión el transmitido debe ser digno y capaz de suceder al transmitiente, a su vez causante.

4. En la transmisión la herencia se transmite con el vicio de indignidad por tanto si el heredero era indigno de suceder al causante, también lo será el transmitido. En cambio en la representación el representante no adquiere su derecho del representado (indigno) y por tanto la herencia no se transmite con vicio de indignidad que pudiera haber afectado al representado (asignatario del causante)

5. En la transmisión, el transmitido debe aceptar la herencia del transmisión para tener su derecho; no así en la representación, dado que el representante puede repudiar la herencia del representado, pero de todas formas suceder al causante.

6. La representación opera unicamente en la Sucesión intestada (existen excepciones). la transmisión en cambio opera tanto en la testada como en la intestada.

7. por derecho de representación no pueden adquirirse legados; por transmisión si.

8. En la transmisión el transmisor debe haber sobrevivido al causante (ser su heredero); en la representación el representado pudo haber muerto antes que el causante.

9. En la transmisión cualquiera podrá invocar su calidad de heredero para adquirir por transmisión; en cambio solo podrán ser representados aquellos que la ley autoriza.

*Enlace al tema.

Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: c) Efectos de la representación.

1. Los representantes pasan a ocupar el lugar del representado, toman la porción que le hubiera correspondido a él.

2. Los representantes suceden al causante por estirpes, como lo señala el Art. 985 c.c., es decir, cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. De la sucesión por estirpes puede derivar que parientes más lejanos excluyan a uno más cercanos.


*Enlace al tema.

Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: b) Condiciones para que opere.

1. Que se trate de una sucesión intestada.
Esta condición tendría aparentemente 2 excepciones, que realmente no lo son, sino que más bien confirman la regla general. estas serían:
a) Asignaciones forzosas dejadas indeterminadamente a parientes. Art. 1064 c.c. Señala que opera según el orden de sucesión abintestato y que opera el derecho de representación.
b) En las legítimas, Art. 1183 c.c. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

2. Debe faltar el asignatario. (representado) Quien es llamado como asignatario para concurrir personalmente en la sucesión del causante no quiere o no puede hacerlo. casos: muerte real o presunta, indigno, incapaz, desheredado o quien repudió la herencia.

3. Que el representante sea descendiente del representado.  La representación en línea descendente es indefinida.

4. El representado debe ser alguno de los que la ley autoriza para ser representado, Art. 986 c.c. señala que tiene lugar en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Por tanto sólo los descendientes y hermanos del difunto pueden ser representados.

5. que el representante sea digno y capaz de suceder al causante. Dado que la representación opera debido a una ficción legal, el representante no adquiere su derecho del representado, sino que directamente de la ley; por tanto debe ser digno y capaz de suceder al causante, y la indignidad que afecte al representado (ej) no afecta al derecho de representación del descendiente que lo ejerce.

*Enlace al tema.

Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: a) Definición y sujetos intervinientes

El derecho de representación se encuentra establecido en el Art. 984 c.c. y es una de las formas de suceder abintestato, según el mismo Art.

1. Definición:
Es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre, madre  si este o esta no pudiese o no quisiese suceder.

2. Sujetos intervinientes: 
a) Causante: Quien muere dejando sucesión abintestato.
b) El representado: Aquel a quien corresponde personal y directamente el derecho a suceder al causante y que no puede o no quiera sucederle.
c) El representante: Descendiente del representado y que ocupa su lugar en la sucesión del causante, por disposición legal.

*Enlace al tema.

Sucesión intestada: 1. Concepto y principios que la rigen.

La sucesión intestada se encuentra regulada en el Título II del Libro III del Código Civil (Arts. 980 al 998 c.c.)

1. Concepto: Art. 980 c.c.
La sucesión intestada (o abintestato) es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso pero no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto.
Por tanto, es la transmisión que hace la ley del patrimonio del causante en los casos que señala la Ley.

a) Cuando el difunto no dispuso de sus bienes: La ausencia de disposición puede ser total o parcial, de ahí que si el testador dispuso sólo de una parte de sus bienes o de bienes determinados, se aplicarán las reglas de la Sucesión testadas para esos bienes, y para el remanente se aplicará la Sucesión Intestada.
- Causante fallece sin dejar testamento o habiendo otorgado: fue revocado; o en él sólo se consignaron declaraciones de voluntad sin disponer de sus bienes (reconoce a un hijo)
- Testador dispuso sólo de parte de sus bienes. como cuando instituye herederos de cuota sin completar la unidad; o sólo hace asignaciones a título singular.
- Instituyó usufructo sin señalar al usufructuario. o constituyó asignatario usufructuario hasta cierto plazo y no dispuso a quién pasarían después de terminado el usufructo.

b) Cuando dispuso, pero no lo hizo conforme a derecho: Puede suceder en los siguientes casos.
- Cuando el testamento es nulo por algún defecto de forma o fondo.
- Cuando alguna de sus cláusulas es nula.
- Cuando contiene clausulas que violan disposiciones legales como las asignaciones forzosas, y se ataca por acción de reforma.

c) Cuando las disposiciones del testador no han tenido efectos:
- Si el heredero testamentario falleció antes que el testador, se hizo incapaz o indigno, repudió la asignación, y no hay lugar a acrecimiento o sustitución.
- En la asignación condicional, cuando falló la suspensiva o se cumplió la resolutoria y no se dispuso nada para ese caso.
- Cuando se otorgó un testamento privilegiado y éste caducó conforme a la Ley.

2. Principios o reglas generales aplicables a la sucesión intestada:

a) Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile, igual que los chilenos (Art. 997 c.c.)
b) no se distingue edad sexo u origen de los bienes (Arts. 981 y 982 c.c.) mediante lo cual se eliminó toda diferencia establecida con anterioridad en las Leyes Españolas.
c) Los Ordenes De Sucesión (ODS) se establecen en razón del grado de parentesco (consideran  la filiación, el matrimonio y la adopción entre otros)
d) Se puede suceder personalmente o por representación. 


*Enlace al tema.