miércoles, 20 de junio de 2012

Filiación: 5. Acciones de Filiación: b) Acciones de Impugnación.


Concepto
Aquella que tiene por objeto dejar sin efecto la afiliación determinada por fundarse en hechos falsos o no efectivos.
Art. 211 c.c. señala que la filiación quedará sin efecto por impugnación de la paternidad o la maternidad

Reglas comunes:
1. Procede en los casos previstos por la ley, y por las causales previstas.
2. NO PROCEDE LA IMPUGNACIÓN DE UNA FILIACIÓN DETERMINADA POR SENTENCIA FIRME. Art. 220 c.c. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 320 c.c. según el cual ni fallo ni acuerdo alguno puede oponerse a quien se presenta como verdadero padre o madre o como verdadero hijo de determinado padre o madre. 

Tipos
a) Impugnación de filiación matrimonial.
Existe en nuestra legislación una presunción legal respecto de la paternidad del hijo que es concebido o nace dentro del matrimonio, la que se encuentra establecida en el Art. 184 c.c.; Pues bien, por tratarse de una presunción simplemente legal, se otorga acción para impugnar esta presunción. Art. 212 c.c.
    a1. Plazo de 180 días ss. al día en que tuvo conocimiento del parto. o de 1 año si prueba que a la     época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer
    a2. Pueden ejercer la acción:
   -->El marido, sus herederos;
   -->El hijo, sus representantes: en este caso el plazo es de 1 año.
  -->Cualquiera a quien la pretendida paternidad irrogue perjuicio actual, a menos que el padre hubiere reconocido al hijo como suyo, en un testamento u otro instrumento público.  En este último caso podría encontrarse quien se pretende padre, el que deberá entablar junto con la impugnación, la acción de reclamación de filiación.
    a3. La madre será citada en estos juicios, pero no esta obligada a comparecer.
    a4. Si la paternidad ha sido determinada por reconocimiento, el hijo puede impugnarla dentro del plazo de 2 años contados desde que se supo el reconocimiento. Art. 216 c.c.; Esta acción podrá ejercerla también toda persona que pruebe que tiene un interés actual, y para ello tiene un plazo de 2 años contados desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

b) Impugnación de maternidad. Art. 217 c.c.
1. Causales:
1a. Falso Parto.
1b. Suplantación del hijo pretendido al verdadero.
2. Los titulares de la acción:
2a. marido de supuesta madre y supuesta madre misma, plazo 1 año--> desde nacimiento.
2b. verdaderos padres y El verdadero hijo ( o el que pasa por hijo) si conjuntamente reclama filiación. --> en cualquier tiempo.
2c. Toda persona perjudicada en sus intereses o derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato: Siempre que no exista posesión notoria del estado civil.
b4. No obstante haber expirado los plazos, si aparece algún hecho incompatible con la maternidad, puede subsistir la acción por 1 año más, contado desde que se reveló el hecho.

*Enlace al tema.

Filiación: 5. Acciones de Filiación

Se encuentran reguladas en el Libro I, Título VIII Arts. 195 al 221 c.c.

Concepto.
Medios que establece la ley para posibilitar la investigación de la paternidad o maternidad, establecer los hechos que son fuente de filiación y constatarla.

Características y Reglas comunes. 
a) Imprescriptibles: Aunque los efectos patrimoniales continúan sometidos a las reglas grales. de la prescripción. Art. 195 c.c.
b) Irrenunciable.
c) Constatan la filiación, no la constituyen.
d) Una vez determinada la filiación sus efectos son retroactivos.
e) Se admite toda prueba: Limitación Art. 198 c.c. es insuficiente por sí sola la testimonial.                 e1. Especialmente se regula la prueba pericial de carácter biológico. Que tiene por sí sola valor suficiente para establecer paternidad o maternidad y ante la negativa injustificada a practicarse la prueba, se presume legalmente la filiación. Art. 199 c.c.
e2. Posesión notoria de la calidad de hijo: Art. 200 c.c. la que debe haber durado al menos 5 años continuos+ testimonios y antecedentes fidedignos que la establezcan. Art. 201 c.c. ésta prueba prefiere a la biológica si hay contradicción. 
f) Proceso es secreto. Hasta la sentencia de término. 
g) En estos casos, si la filiación es determinada contra oposición del padre o madre, ellos quedan privados de la patria potestad y todos los derechos que le confiere la ley sobre la persona o bienes del hijo, pero conserva todas las obligaciones. (Aunque el hijo puede reestablecerlo en sus derechos cumplida la ayoría de edad) 

Tipos de acciones de filiación.
a) Acción de reclamación de filiación matrimonial.
b) Acción de reclamación de filiación no matrimonial.
a) Desconocimiento o impugnación de la paternidad.
b) Impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento.
c) Impugnación de maternidad.
3. Nulidad del acto del reconocimiento por vicios de voluntad. Art. 202 cc. plazo 1 año, desde el acto del reconocimiento; o, en el caso de fuerza, desde que ésta hubiere cesado.

*Enlace al tema. 

Filiación: 5. Acciones de Filiación: a) Acciones de Reclamación

Reguladas en el párrafo 2º del Título VII del Libro I del c.c. Arts. 204 al 210. 

Concepto
Aquella mediante la cual el hijo, padre o madre busca que se determine judicialmente su filiación respecto de una persona determinada. 

Características
a) Imprescriptible e irrenunciable. 
b) Personalísima pero transmisible, si el hijo fallece incapaz. 
c) Se entabla en juicio de filiación. 

Legítimos contradictores o personas a quienes corresponde esta acción. 
a) Acción de Reclamación de Filiación Matrimonial: Art. 204 c.c. Esta acción corresponde exclusivamente al hijo padre o madre. 
a1. Si la ejerce el hijo debe demandar a ambos padres. 
a2. Si la ejerce cualquiera de los padres, debe intervenir forzosamente el otro progenitor (se entabla "contra" el hijo respecto del cual se quiere determinar, o se reclama, la filiación) 
b) Acción de reclamación de Filiación No Matrimonial: Art. 205 c.c. 
b1. Esta acción corresponde al hijo contra su padre o madre; o 
b2. Al padre o madre, cuando el hijo tiene determinada filiación diferente, pero en ese caso se debe entablar conjuntamente una acción de impugnación de filiación existente.
c) Caso del Hijo Póstumo; Art. 206 c.c. 
c1. La madre muere al momento del parto. 
c2. El padre ya ha muerto al momento del parto. 
c3. El padre o la madre muere(n) dentro de los 180 días siguientes al parto. 
En cualquiera de estos casos la acción se puede dirigir contra los herederos del padre o la madre fallecidos. Plazo 3 años contados desde la muerte del padre o madre; o desde que el hijo ha alcanzado la plena capacidad; o si el hijo fallece siendo incapaz, pueden ejercer la acción sus herederos dentro del plazo de 3 años desde su muerte. 

Prueba.
a) Todo tipo de pruebas. Art. 198 c.c. limitación respecto de la testimonial: por sí sola no es suficiente. 
b) Presunciones. Que cumplan con los requisitos del Art. 1712 c.c. graves, precisas, concordantes. 
c) Pericias biológicas, que tienen entre un 70 y un 99% de acertividad. 
d) Posesión notoria de la calidad de hijo. Art. 200 c.c.