lunes, 18 de junio de 2012

M.E.O. II: Prescripción extintiva.


Concepto
Ley: Art. 2492 c.c
Modo de extinguir acciones y derechos por no haberse ejercido por cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. 
Doctrina
Modo de extinguir las acciones y derechos que opera a causa de la falta de ejercicio de la acción por parte del acreedor, y el transcurso del tiempo. 

Fundamento
a) La prolongada falta de ejercicio: hace presumir que se abandona el derecho o se renuncia, o bien que la obligación ha sido satisfecha. 
b) Sanción para el acreedor negligente: que teniendo el derecho de ejercer una acción por tiempo suficiente, no lo ha hecho. 
c) El transcurso del tiempo: que consolida una situación de hecho en un derecho. 
d) Interés social: Existe el interés social comprometido, el cual se protege mediante la Prescripción, ya que otorga a la situación de hecho, la calidad de derecho, tanto en favor de quien adquiere el derecho como en favor de los terceros que contratan con él, que dan como cierto un hecho.

Requisitos.
a) Que la acción sea prescriptible. Por regla general todas las acciones son prescriptibles, excepcionalemente existen acciones que pueden ejercerse siempre, sin que el transcurso del tiempo le afecte. P.E. Art. 320 c.c. acción de filiación. 
b) Que la prescripción sea alegada
c) Que la prescripción no se haya interrumpido
d) Que la prescripción no este suspendida
e) Que transcurra el tiempo fijado por la ley. Ininterrumpidamente. 
f) Que ésta no se haya renunciado: La renuncia puede operar únicamente después de transcurrido el plazo y puede ser tácita si se ejecutan actos que reconozcan al acreedor su derecho. 



M.E.O. II: Perdida de la cosa que se debe.

Se encuentra regulada en el Libro IV, Título XIX, Arts. 1670 al 1680 c.c.

Concepto
Modo de extinguir las obligaciones de dar, por que se ha hecho imposible el cumplimiento, en el caso de las obligaciones de especie o cuerpo cierto. 

Requisitos
a) Debe tratarse de una especie o cuerpo cierto: Si es de género, a menos que el género sea limitado, la obligación no se extingue. 
b) La pérdida debe ser fortuita (no culpable), es decir no debe ser imputable al deudor. Art. 1672 c.c.: Hay que tener presente la presunción de culpabilidad (simplemente legal) que establece el Art. 1671 c.c. que señala: siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya. 
c) La pérdida debe ser total, De lo contrario el acreedor debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre. Art. 1590 c.c.

Imprevisto imposible de resistir.





M.E.O. II: La Confusión


Concepto
Modo de Extinguir las Obligaciones por la reunión en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor de una misma obligación. 

Causas
a) Por acto entre vivos: Cesión de crédito por parte del acreedor a su deudor, o cesión del derecho de herencia que comprende el crédito. 
b) Por causa de muerte: Procede en los casos en que uno de los dos, acreedor o deudor hereda al otro; o si un tercero hereda a ambos: excepto, beneficio de inventario. 

Clases. 
a) Personal o real. 
b) Total o parcial. 
c) Por causa de muerte o por acto entre vivos. 
d) En la fianza; en las obligaciones solidarias