Se encuentra regulada en el Libro IV, Título XLII, Párrafo 3º De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales. Arts. 2514 al 2520 c.c.
Concepto.
Ley: Art. 2492 c.c.
Modo de extinguir acciones y derechos por no haberse ejercido por cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
Doctrina:
Modo de extinguir las acciones y derechos que opera a causa de la falta de ejercicio de la acción por parte del acreedor, y el transcurso del tiempo.
Fundamento.
a) La prolongada falta de ejercicio: hace presumir que se abandona el derecho o se renuncia, o bien que la obligación ha sido satisfecha.
b) Sanción para el acreedor negligente: que teniendo el derecho de ejercer una acción por tiempo suficiente, no lo ha hecho.
c) El transcurso del tiempo: que consolida una situación de hecho en un derecho.
d) Interés social: Existe el interés social comprometido, el cual se protege mediante la Prescripción, ya que otorga a la situación de hecho, la calidad de derecho, tanto en favor de quien adquiere el derecho como en favor de los terceros que contratan con él, que dan como cierto un hecho.
Requisitos.
a) Que la acción sea prescriptible. Por regla general todas las acciones son prescriptibles, excepcionalemente existen acciones que pueden ejercerse siempre, sin que el transcurso del tiempo le afecte. P.E. Art. 320 c.c. acción de filiación.
b) Que la prescripción sea alegada.
c) Que la prescripción no se haya interrumpido.
d) Que la prescripción no este suspendida.
e) Que transcurra el tiempo fijado por la ley. Ininterrumpidamente.
f) Que ésta no se haya renunciado: La renuncia puede operar únicamente después de transcurrido el plazo y puede ser tácita si se ejecutan actos que reconozcan al acreedor su derecho.
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