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lunes, 18 de junio de 2012

M.E.O. II: Prescripción extintiva.


Concepto
Ley: Art. 2492 c.c
Modo de extinguir acciones y derechos por no haberse ejercido por cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. 
Doctrina
Modo de extinguir las acciones y derechos que opera a causa de la falta de ejercicio de la acción por parte del acreedor, y el transcurso del tiempo. 

Fundamento
a) La prolongada falta de ejercicio: hace presumir que se abandona el derecho o se renuncia, o bien que la obligación ha sido satisfecha. 
b) Sanción para el acreedor negligente: que teniendo el derecho de ejercer una acción por tiempo suficiente, no lo ha hecho. 
c) El transcurso del tiempo: que consolida una situación de hecho en un derecho. 
d) Interés social: Existe el interés social comprometido, el cual se protege mediante la Prescripción, ya que otorga a la situación de hecho, la calidad de derecho, tanto en favor de quien adquiere el derecho como en favor de los terceros que contratan con él, que dan como cierto un hecho.

Requisitos.
a) Que la acción sea prescriptible. Por regla general todas las acciones son prescriptibles, excepcionalemente existen acciones que pueden ejercerse siempre, sin que el transcurso del tiempo le afecte. P.E. Art. 320 c.c. acción de filiación. 
b) Que la prescripción sea alegada
c) Que la prescripción no se haya interrumpido
d) Que la prescripción no este suspendida
e) Que transcurra el tiempo fijado por la ley. Ininterrumpidamente. 
f) Que ésta no se haya renunciado: La renuncia puede operar únicamente después de transcurrido el plazo y puede ser tácita si se ejecutan actos que reconozcan al acreedor su derecho. 



viernes, 25 de noviembre de 2011

La prescripción: 3. Reglas comunes a ambas formas de prescripción

a) Necesidad de alegarla:
Art. 2493 CC, señala que el que quiera aprovecharse de la prescripción deberá alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Aunque existen excepciones:
- Prescripción de la acción penal.
- Prescripción de la pena.
- Prescripción del carácter ejecutivo de un título.
- Los derechos salitreros Ley 1906 (aunque se señala que sería un caso de caducidad y no de prescripción)

b)Renuncia de la prescripción:
Art. 2494 CC, señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, solamente después de cumplida. Esto es, no puede renunciarse anticipadamente.
El fundamento es que únicamente una vez cumplido el plazo, quien se beneficia de la prescripción puede disponer de ella, antes de cumplido dicho plazo, la prescripción se encuentra establecida en favor de toda la comunidad y no podría por tanto en virtud del Art. 12, un particular hacer renuncia de derecho que no mira solo su interés particular.
Expresa: Cuando se realice mediante una declaración explícita.
Tácita: Cuando el que pueda alegarla realiza un acto que implique reconocimiento del derecho del dueño o del acreedor (Art. 2494) Esta renuncia se trataría de un acto abdicativo, no constituyendo donación o liberalidad, por lo que no tiene efectos tributarios. Tampoco esta sujeta a inscripción alguna, dado que debe ser alegada y mientras eso no suceda el prescribiente no podrá disponer de los bienes que intenta adquirir.

c) Las reglas son iguales para todas las personas:
Art. 2497 CC, estipula que las reglas de prescripción se aplican igualmente en favor y en contra del Estado, la Iglesia, las municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos que tienen la libre administración de lo suyo.

*Enlace al tema.

jueves, 24 de noviembre de 2011

La prescripción: 2. Su regulación en el Código Civil Chileno

Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva se encuentran reguladas al final del Código Civil, en el Título XLII del Libro IV (Arts. 2492 al 2524) conjuntamente.

Críticas:
Se ha criticado el hecho de que ambas prescripciones se encuentren reguladas en forma conjunta, en vez de tratar la Usucapión junto con los modos de adquirir el dominio; y la Prescripción extintiva o liberatoria en los modos de extinguir de las obligaciones, como lo hacen otros códigos. 

Justificación
a) ambas formas de prescripción contienen los mismos elementos fundamentales y algunas reglas comunes. 
b)Su tratamiento unificado evita la remisión de normas y las incoherencias o conflictos de normas, que se producen en otras legislaciones que han tomado el camino de tratarlas separadamente.