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jueves, 14 de junio de 2012

Modalidades del Pago: DACIÓN EN PAGO

Esta convención no se encuentra regulada en el código civil de manera orgánica, sino que existen artículos del código que la sustentan:
Art. 2382 c.c. (Materia: Fianza)
"Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto" 
 Art. 1913 c.c. (Materia: Cesión de Derechos)
Éste artículo dispone que "El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor" Luego señala excepciones, "Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: (...)Nº2 A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente (...)"
Concepto.  
Convención entre acreedor y deudor, mediante la cual consienten en que la obligación se cumpla con un objeto distinto al debido. Es un modo de extinguir las obligaciones que equivale al pago. 

Acerca de la naturaleza Jurídida. Existen discusiones doctrinarias en torno a cuál sería la naturaleza jurídica de esta conveción, es decir cómo se extingue la obligación en este caso. 

a) De la Compraventa: Algunos aseguran que se trataría de una compraventa celebrada entre las partes por el precio de la obligación anterior debida. Esto es: "A" debe 100 a "B" quien acepta de "A" un pasaje ida/vuelta a la serena, en vez de los 100, como pago de su deuda. Según esta teoría, lo que sucede jurídicamente es que "B" compra de "A" el pasaje en 100, que ya están pagados con su crédito--> Exstinguiéndose así la obligación por compensación
b) Novación: Más cercana a esta convención, que la compraventa, pero aún disímil, dado que en la dación en pago, la obligación se extingue y no subsiste, por el animus solvendi presente en la convención. En cambio en la novación, existe el animus novandi, subsistiendo aún la obligación entre las partes pero con otro objeto, la nueva prestación. 
c) Modalidad: Señalan que se trataría de un pago con cambio de objeto. Pero es justamente la prestación de lo debido lo que identifica al pago, es decir, se paga lo que se debe y no otra cosa, en ese caso, con  la "modalidad" cambio de objeto, dejaría de tratarse de un pago. 
d) Cumplimiento por equivalencia convencional: Señalan que si el acreedor puede ser obligado judicialmente a recibir otra cosa, como sucede en el caso del cumplimiento por equivalencia, bien puede hacerlo voluntariamente mediante esta convención. Parece ser la tesis mas acertada y aceptada. 

Requisitos
a) Obligación Preexistente primitiva. 
b) Capacidad de las partes y su consentimiento. 
c) Prestación diferente a la debida. 
d) Ánimo Solvendi. 
e) Solemnidades legales. 

Efectos
a) Extingue la obligación 
b)Obligación de garantía. al igual que en cualquier traspaso oneroso de bienes, el deudor será responsable de la evicción de la cosa dada en pago al acreedor.

*Enlace al tema.

martes, 12 de junio de 2012

Modalidades del pago: PAGO CON SUBROGACIÓN.


Concepto.
Subrogación: Ficción legal que consiste en el reemplazo o sustitución de una persona o cosa, por otra, que pasa a ocupar la misma situación jurídica que la anterior.
Como se señala, la subrogación puede ser real o personal, dependiendo de si se subroga una cosa o una persona; y puede también ser legal o convencional, dependiendo de si la subrogación se realiza en virtud de la ley o una convención. 

Pago con Subrogación: Art. 1608 c.c. Transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. Luego El Art. 1609 c.c. señala que se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor. 

Elementos.
a) Pago: por parte de un tercero (no deudor). 
b) Voluntario. 
c) Con dineros propios. 
d) 3° que paga reemplaza subroga (sustituye) al acreedor anterior.

Subrogación Legal.
Aquella que opera por el solo ministerio de la ley y en los casos que expresa. 
Art. 1610 c.c. Señala algunos casos, no taxativos. "se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun en contra de la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio:
1° del Acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 
2° del que habiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble esta hipotecado. 
3° Del que paga una deuda a que se haya obligado solidaria o subsidiariamente. 
4° Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 
5° Del que paga una deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor
6° Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo y constando en escritura pública de pago que la deuda se ha satisfecho con el mismo dinero. (caso de subrogación solemne) 

Subrogación Convencional
Procede en los casos en que el acreedor recibe de un 3° el pago de la deuda y le subroga voluntariamente en todos sus derechos y acciones. 
Requisitos
1° El acreedor debe manifestar su voluntad en la carta de pago o recibo su voluntad de subrogar al tercero. 
2º Mismos requisitos que para la cesión de créditos.
- Entrega del título. 
- y Aceptación o Notificación al deudor. 

Efectos de la subrogación.
Art. 1612 c.c.
Según lo señalado en el nuestro código la subrogación traspasa al nuevo acreedor:
a) Acciones y derechos
c) Privilegios
d) Cauciones

*Enlace al tema.

Modalidades del Pago: PAGO POR CONSIGNACIÓN


Concepto
Es el pago que se efectúa con las formalidades legales ante la negativa; no comparecencia; o, incertidumbre del acreedor
Consignación: Art. 1599 c.c. Depósito de la cosa que se debe hecho a virtud de la repugnancia  o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre de la persona de éste y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona
Procedimiento. Etapas.
1. OFERTA: Acto por el cual el deudor manifiesta al acreedor su intención de pagar. 
a) Requisitos de fondo
- Debe ser realizada por persona legalmente capaz y 
- Debe ofrecerse pagar en el lugar debido. 
- Debe realizarse al momento del pago: esto es oportunamente (desde 2 días antes y hasta 1 día dsps. del vencimiento de la obligación)
b) Requisitos de forma
- Ministro de fe. notario, receptor, oficial del registro civil. 
- Oferta Labial. Si se conoce su paradero, de lo contrario se realiza la oferta al tesorero de la comuna. 
- Levantamiento de acta: consigna el resultado de la oferta. 

2. CONSIGNACIÓN:
a) Depósito: El depósito puede ser en dinero o especies dependiendo claramente de la obligación de que se trate de pagar (solucionar, extinguir)
a1. En Dinero
- En la cta. cte. del tribunal competente. 
- Tesorería comunal correspondiente. 
- Cualquier banco.
a2. En especies
- Martillero de la comuna. 
b) Calificación de la consignación: En esta instancia procede calificar si la consignación ha sido suficiente para extinguir la obligación (si el pago ha cumplido con todos los requisitos de identidad, integridad, indivisibilidad)
Hecho el depósito debe notificarse al acreedor
b1. Quien puede recibir el pago. 
b2. Rechazarlo
b3. No hacer nada. 
Será suficiente en los siguientes casos
b1. Acreedor acepta el pago (retira el depósito) 
b2.El acreedor no prueba haber iniciado juicio en contra del deudor dentro del plazo del emplazamiento que otorga el tribunal. 
b3. Si se declara judicialmente la suficiencia.


jueves, 26 de enero de 2012

Cuasicontratos: 4. Pago de lo no debido.

Regulado al igual que los otros dos principales cuasicontratos, en el libro iv, título xxxiv, Arts. 2295 al 2303 del Código Civil

1. Concepto
Art. 2295 c.c. "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado"
La obligación del que recibe ese pago, de restituir lo indebidamente recibido tiene su origen en un cuasicontrato. Que verdaderamente es un caso calificado de enriquecimiento sin causa. La obligación de restituir es impuesta por la ley para impedir el enriquecimiento injusto de quien recibe el pago a expensas de quien lo verifica. 

2. Requisitos
a) Que no exista Obligación. 
1º Puede suceder que no exista la obligación; 
2º Que exista pero el deudor pague a otra persona que no es el verdadero acreedor; 
3º Que exista deuda pero sea pagada por quien no es el obligado o deudor: (Art. 2295 Inc. 2º) en este ultimo caso, si el acreedor ha destruido o cancelado el título necesario para el cobro de su crédito, el que pagó no tiene derecho a repetir lo pagado, pero tiene las acciones del acreedor contra el verdadero deudor. 
4º Que se encuentre pendiente aun la condición suspensiva bajo la cual se contrajo la obligación, en cuyo caso el que pagó podrá repetir siempre que se encuentre pendiente aun la condición. 
b) Que el pago se haya hecho por error
Es esencial que el pago se haya producido por error, ya que si el pago se hizo para extinguir una obligación existente, se concluye que ha querido pagarla por cuenta del deudor. 

3. Prueba
a) El hecho del pago
b) que era indebido, esto es, no existía obligación ni puramente natural; o existía pero quien pagó  no era el deudor, o pagó a quien no era acreedor. 
c) El error. Art. 2299 c.c. "Del que da lo que no se debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho" por tanto, quien no desea restituir lo que ha recibido en pago, deberá probar que no existió error y que el pago se realizó a sabiendas de la inexistencia de la obligación" 

4. Efectos
a) Obligación de restituir. (Art. 2300 c.c. y ss.)
El accipiens queda obligado a restituir al solvens lo que éste ultimo por error le pagó. 
Para determinar la cuantía de la obligación se debe estar a la buena o mala fe de quien recibió el pago, el que recibe de mala fe paga con intereses y además contrae todas las obligaciones de un poseedor de mala fe. Y si ha vendido se obliga tal como quien dolosamente ha dejado de poseer.