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martes, 19 de junio de 2012

M.E.O. II: La Novación

Se encuentra regulada en el Libro IV, Título XV Arts. 1628 al 1651 c.c.

Concepto
Art. 1628 c.c. La Novación es:
"Es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida

Requisitos
a) Obligación destinada a extinguirse.
b) Nueva obligación que reemplaza a la anterior
c) Diferencia sustancial entre ambas
d) Capacidad para novar
e) Intención de novar manifiesta: animus novandi, Art. 1634 c.c. --> Que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar. sino, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes y la obligación primitiva valdrá en todo aquello en lo que la obligación posterior no se oponga a ella. Art. 1635 c.c.--> La substitución de un deudor por otro no produce novación si el acreedor no expresa su voluntad. 

Formas. Art. 1631 c.c.
a) Novación Objetiva: aquella que se produce en virtud del cambio del objeto de la obligación o de la causa de la misma. 
b) Novación Subjetiva
b1. por cambio de acreedorAquella que se produce por cambio de acreedor, en este caso el animus novandi del acreedor debe ser expreso para liberar al deudor que contrae obligación con un tercero. 
b2. por cambio de deudor: el animus novandi debe ser expreso por parte del acreedor; si se produce con consentimiento del primitivo deudor, hay delegación. Art. 1631 c.c.; también puede producirse sin consentimiento del primitivo deudor. 


lunes, 18 de junio de 2012

M.E.O. II: Prescripción extintiva.


Concepto
Ley: Art. 2492 c.c
Modo de extinguir acciones y derechos por no haberse ejercido por cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. 
Doctrina
Modo de extinguir las acciones y derechos que opera a causa de la falta de ejercicio de la acción por parte del acreedor, y el transcurso del tiempo. 

Fundamento
a) La prolongada falta de ejercicio: hace presumir que se abandona el derecho o se renuncia, o bien que la obligación ha sido satisfecha. 
b) Sanción para el acreedor negligente: que teniendo el derecho de ejercer una acción por tiempo suficiente, no lo ha hecho. 
c) El transcurso del tiempo: que consolida una situación de hecho en un derecho. 
d) Interés social: Existe el interés social comprometido, el cual se protege mediante la Prescripción, ya que otorga a la situación de hecho, la calidad de derecho, tanto en favor de quien adquiere el derecho como en favor de los terceros que contratan con él, que dan como cierto un hecho.

Requisitos.
a) Que la acción sea prescriptible. Por regla general todas las acciones son prescriptibles, excepcionalemente existen acciones que pueden ejercerse siempre, sin que el transcurso del tiempo le afecte. P.E. Art. 320 c.c. acción de filiación. 
b) Que la prescripción sea alegada
c) Que la prescripción no se haya interrumpido
d) Que la prescripción no este suspendida
e) Que transcurra el tiempo fijado por la ley. Ininterrumpidamente. 
f) Que ésta no se haya renunciado: La renuncia puede operar únicamente después de transcurrido el plazo y puede ser tácita si se ejecutan actos que reconozcan al acreedor su derecho. 



M.E.O. II: Perdida de la cosa que se debe.

Se encuentra regulada en el Libro IV, Título XIX, Arts. 1670 al 1680 c.c.

Concepto
Modo de extinguir las obligaciones de dar, por que se ha hecho imposible el cumplimiento, en el caso de las obligaciones de especie o cuerpo cierto. 

Requisitos
a) Debe tratarse de una especie o cuerpo cierto: Si es de género, a menos que el género sea limitado, la obligación no se extingue. 
b) La pérdida debe ser fortuita (no culpable), es decir no debe ser imputable al deudor. Art. 1672 c.c.: Hay que tener presente la presunción de culpabilidad (simplemente legal) que establece el Art. 1671 c.c. que señala: siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya. 
c) La pérdida debe ser total, De lo contrario el acreedor debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre. Art. 1590 c.c.

Imprevisto imposible de resistir.





M.E.O. II: La Confusión


Concepto
Modo de Extinguir las Obligaciones por la reunión en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor de una misma obligación. 

Causas
a) Por acto entre vivos: Cesión de crédito por parte del acreedor a su deudor, o cesión del derecho de herencia que comprende el crédito. 
b) Por causa de muerte: Procede en los casos en que uno de los dos, acreedor o deudor hereda al otro; o si un tercero hereda a ambos: excepto, beneficio de inventario. 

Clases. 
a) Personal o real. 
b) Total o parcial. 
c) Por causa de muerte o por acto entre vivos. 
d) En la fianza; en las obligaciones solidarias

jueves, 14 de junio de 2012

M.E.O. II: Compensación.


Concepto
Modo de extinguir obligaciones recíprocas entre dos personas hasta la concurrencia del menor valor. 

Clases
a) Legal. Aquella que opera por el solo ministerio de la ley cumpliéndose los requisitos. 
b) Judicial. Casos en que la obligación no sea líquida en la dda. reconvencionalmente el ddo. puede solicitar que se liquide la deuda y compense, presentando su crédito
c) Voluntaria o facultativa. Faltando alguno de los requisitos legales, las partes pueden acordar que proceda de todas formas compensación.

Requisitos.
a) las partes deben ser personal y  recíprocamente deudoras entre sí. (Art. 1657 c.c.)  Excepción-->Art. 1658 c.c. (caso del mandatario que puede oponer créditos propios al acreedor del mandante prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación; "viceversa" no aplica la excepción y se vuelve a regla general: el mandatario no puede oponer al acreedor propio créditos del mandante, sino con la voluntad del mandante) 
b) Que las obligaciones sean de dinero; o de cosas fungibles; o indeterminadas de igual género y calidad. Art. 1656 c.c. 
c) Que la obligación sea líquida
d) Que la obligación sea actualmente exigible. (para determinar cuándo es actualmente exigible, se debe atender al tipo de obligación de que se trata: pura y simple o sujeta a modalidad)
e) Que ambos créditos sean embargables.
f) Que ambas obligaciones sean pagaderas en el mismo lugar.
g) Que no se verifique en perjuicio de terceros
h) Debe ser alegada aunque opere de pleno derecho.

Casos en los que no opera.
Art. 1662 c.c. No podrá oponerse compensación a la demanda de: 
- Restitución de una cosa de la cual su dueño ha sido injustamente despojado.
- Restitución de la cosa dada en comodato o depósito. (en estos casos, puede operar el derecho legal de retención en caso de existir un crédito en favor del comodatario o depositario contra su demandante)
Lo anterior, aun cuando perdida la cosa, subsista sólo la obligación en dinero.

Efectos.
a) La compensación legal opera de pleno derecho. Apesar de esto, debe ser alegada en juicio lo mismo que si se pretende que el pago de la obligación.
b) Extingue las obligaciones recíprocas hasta el monto menor.

*Enlace al tema.


M.E.O. II: Remisión o Condonación


Concepto
Renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor, del derecho de exigir el pago de su crédito. 

Clases de Remisión
a) Voluntaria o Forzada
Generalmente será voluntaria, la forzada puede darse parcialmente en caso de quiebra. 
b) Testamentaria o por acto entre vivos
testamentaria-->  Mediante 1 Legado
entre vivos--> Mediante una Donación. 
c) Total o parcial
Dependiendo de si condona el total de la deuda o parte de ella. 
d) Tácita
Puede darse en los casos en que el acreedor entrega, destruye o cancela el título, aunque esta presunción de remisión es simplemente legal y acepta prueba en contrario. 

Efecto.
Extingue la obligación, si la remisión es total, o en la parte que haya sido remitida. 

*Enlace al tema.


M.E.O. II: El mutuo consentimiento.

Se encuentra regulada en el Art. 1567 c.c. además se menciona en el Art. 1545 c.c. 
Art. 1567 c.c. 
"toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula (...)"
Art. 1545 c.c. 
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" 
Concepto
Convención por medio de la cual las partes de una obligación, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo consienten en darla por nula

Capacidad
Art. 1445 c.c. "(...) La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio y la autorización de otra"
Cuando el código dice, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, habla de la capacidad legal en los términos que el Art. 1445 y ss. establecen. 

Obligaciones que pueden extinguirse por mutuo consentimiento
Todo tipo de obligaciones pueden extinguirse por este modo, excepcionalmente existen determinadas obligaciones que las partes no podrán extinguir por mutuo acuerdo. P. E. las que emanan del matrimonio y en general de los actos de familia. (Aunque éstas obligaciones, a mi parecer, tienen su origen en la ley no en la voluntad de las partes, ya que las partes si bien contraen matrimonio, no son libres de negociar las obligaciones que de este contrato emanan).




Tema 25: Modos de Extinguir las Obligaciones II, Modos distintos del Pago.

Modalidades del Pago: DACIÓN EN PAGO

Esta convención no se encuentra regulada en el código civil de manera orgánica, sino que existen artículos del código que la sustentan:
Art. 2382 c.c. (Materia: Fianza)
"Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto" 
 Art. 1913 c.c. (Materia: Cesión de Derechos)
Éste artículo dispone que "El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor" Luego señala excepciones, "Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: (...)Nº2 A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente (...)"
Concepto.  
Convención entre acreedor y deudor, mediante la cual consienten en que la obligación se cumpla con un objeto distinto al debido. Es un modo de extinguir las obligaciones que equivale al pago. 

Acerca de la naturaleza Jurídida. Existen discusiones doctrinarias en torno a cuál sería la naturaleza jurídica de esta conveción, es decir cómo se extingue la obligación en este caso. 

a) De la Compraventa: Algunos aseguran que se trataría de una compraventa celebrada entre las partes por el precio de la obligación anterior debida. Esto es: "A" debe 100 a "B" quien acepta de "A" un pasaje ida/vuelta a la serena, en vez de los 100, como pago de su deuda. Según esta teoría, lo que sucede jurídicamente es que "B" compra de "A" el pasaje en 100, que ya están pagados con su crédito--> Exstinguiéndose así la obligación por compensación
b) Novación: Más cercana a esta convención, que la compraventa, pero aún disímil, dado que en la dación en pago, la obligación se extingue y no subsiste, por el animus solvendi presente en la convención. En cambio en la novación, existe el animus novandi, subsistiendo aún la obligación entre las partes pero con otro objeto, la nueva prestación. 
c) Modalidad: Señalan que se trataría de un pago con cambio de objeto. Pero es justamente la prestación de lo debido lo que identifica al pago, es decir, se paga lo que se debe y no otra cosa, en ese caso, con  la "modalidad" cambio de objeto, dejaría de tratarse de un pago. 
d) Cumplimiento por equivalencia convencional: Señalan que si el acreedor puede ser obligado judicialmente a recibir otra cosa, como sucede en el caso del cumplimiento por equivalencia, bien puede hacerlo voluntariamente mediante esta convención. Parece ser la tesis mas acertada y aceptada. 

Requisitos
a) Obligación Preexistente primitiva. 
b) Capacidad de las partes y su consentimiento. 
c) Prestación diferente a la debida. 
d) Ánimo Solvendi. 
e) Solemnidades legales. 

Efectos
a) Extingue la obligación 
b)Obligación de garantía. al igual que en cualquier traspaso oneroso de bienes, el deudor será responsable de la evicción de la cosa dada en pago al acreedor.

*Enlace al tema.

martes, 12 de junio de 2012

Modalidades del pago: PAGO CON SUBROGACIÓN.


Concepto.
Subrogación: Ficción legal que consiste en el reemplazo o sustitución de una persona o cosa, por otra, que pasa a ocupar la misma situación jurídica que la anterior.
Como se señala, la subrogación puede ser real o personal, dependiendo de si se subroga una cosa o una persona; y puede también ser legal o convencional, dependiendo de si la subrogación se realiza en virtud de la ley o una convención. 

Pago con Subrogación: Art. 1608 c.c. Transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. Luego El Art. 1609 c.c. señala que se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor. 

Elementos.
a) Pago: por parte de un tercero (no deudor). 
b) Voluntario. 
c) Con dineros propios. 
d) 3° que paga reemplaza subroga (sustituye) al acreedor anterior.

Subrogación Legal.
Aquella que opera por el solo ministerio de la ley y en los casos que expresa. 
Art. 1610 c.c. Señala algunos casos, no taxativos. "se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun en contra de la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio:
1° del Acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 
2° del que habiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble esta hipotecado. 
3° Del que paga una deuda a que se haya obligado solidaria o subsidiariamente. 
4° Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 
5° Del que paga una deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor
6° Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo y constando en escritura pública de pago que la deuda se ha satisfecho con el mismo dinero. (caso de subrogación solemne) 

Subrogación Convencional
Procede en los casos en que el acreedor recibe de un 3° el pago de la deuda y le subroga voluntariamente en todos sus derechos y acciones. 
Requisitos
1° El acreedor debe manifestar su voluntad en la carta de pago o recibo su voluntad de subrogar al tercero. 
2º Mismos requisitos que para la cesión de créditos.
- Entrega del título. 
- y Aceptación o Notificación al deudor. 

Efectos de la subrogación.
Art. 1612 c.c.
Según lo señalado en el nuestro código la subrogación traspasa al nuevo acreedor:
a) Acciones y derechos
c) Privilegios
d) Cauciones

*Enlace al tema.

Modalidades del Pago: PAGO POR CONSIGNACIÓN


Concepto
Es el pago que se efectúa con las formalidades legales ante la negativa; no comparecencia; o, incertidumbre del acreedor
Consignación: Art. 1599 c.c. Depósito de la cosa que se debe hecho a virtud de la repugnancia  o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre de la persona de éste y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona
Procedimiento. Etapas.
1. OFERTA: Acto por el cual el deudor manifiesta al acreedor su intención de pagar. 
a) Requisitos de fondo
- Debe ser realizada por persona legalmente capaz y 
- Debe ofrecerse pagar en el lugar debido. 
- Debe realizarse al momento del pago: esto es oportunamente (desde 2 días antes y hasta 1 día dsps. del vencimiento de la obligación)
b) Requisitos de forma
- Ministro de fe. notario, receptor, oficial del registro civil. 
- Oferta Labial. Si se conoce su paradero, de lo contrario se realiza la oferta al tesorero de la comuna. 
- Levantamiento de acta: consigna el resultado de la oferta. 

2. CONSIGNACIÓN:
a) Depósito: El depósito puede ser en dinero o especies dependiendo claramente de la obligación de que se trate de pagar (solucionar, extinguir)
a1. En Dinero
- En la cta. cte. del tribunal competente. 
- Tesorería comunal correspondiente. 
- Cualquier banco.
a2. En especies
- Martillero de la comuna. 
b) Calificación de la consignación: En esta instancia procede calificar si la consignación ha sido suficiente para extinguir la obligación (si el pago ha cumplido con todos los requisitos de identidad, integridad, indivisibilidad)
Hecho el depósito debe notificarse al acreedor
b1. Quien puede recibir el pago. 
b2. Rechazarlo
b3. No hacer nada. 
Será suficiente en los siguientes casos
b1. Acreedor acepta el pago (retira el depósito) 
b2.El acreedor no prueba haber iniciado juicio en contra del deudor dentro del plazo del emplazamiento que otorga el tribunal. 
b3. Si se declara judicialmente la suficiencia.


Modos de Extinguir las Obligaciones: Concepto y Enumeración.

Se encuentran regulados en el Libro IV, Título XIV Arts. 1567 y ss.

Concepto
Los Modos de Extinguir las Obligaciones son aquellos actos o hechos eficaces para hacer cesar los efectos de una obligación contraída

Enumeración
Art. 1567 c.c.
a) Mutuo Consentimiento o Resciliación.
b) Solución o Pago Efectivo. 
c) Novación. 
e) Remisión. 
f) Compensación. 
g) Confusión. 
h) Pérdida de la cosa que se debe. 
i) Declaración de Nulidad o Rescisión. 
j) Evento de la condición resolutoria. 
k) Prescripción. 


Modos de Extinguir las Obligaciones (M.E.O.) I: El pago.

Nuestro código regula Los Modos de Extinguir las Obligaciones en su Libro IV Título XIV Arts. 1567 al 1627.

Concepto
El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

Requisitos.
a) Existencia de una Obligación.
b) Identidad del pago: correspondencia con la obligación pactada. Art. 1569 c.c.
c) Íntegro. Completo y de una sola vez.
d) Oportuno.
e) Que se realice por y para ante quien se encuentra facultado.
f) En el caso de las obligaciones de dar: (tradición)
- Debe pagar quien es dueño
- Debe ser capaz
- Debe cumplir con las solemnidades.

Partes en el pago.
1. Solvens.  Es quien realiza el pago
a) deudor mismo (o sus representantes)
b) un tercero a nombre del deudor. En este caso, el 3° puede tener o no, interés en el cumplimiento de la obligación.
b1. Interesado
- Codeudor solidario. 
- Fiador. 
- Poseedor de una caución real.
b2. No interesado:
- Puede pagar con el consentimiento del deudor (en este caso es mandatario)
- Puede pagar sin conocimiento del deudor (Agente oficioso Art. 1573 c.c.)
- Puede pagar contra la voluntad del deudor (existen normas contradictorias respecto de si puede o no repetir lo pagado, Arts. 1574 c.c. y 2291)
IMPORTANTE: Art. 1575 c.c.
En todo caso, si el pago debe transferir propiedad, debe ser realizado por el dueño con facultad de enajenar + solemnidades

2. Accipiens.
Es quien recibe el pago, será normalmente: 
a) Acreedor: El acreedor debe cumplir con ciertos requisitos para que el pago sea efectivo.
- Debe ser legalmente capaz (o haber sacado provecho del pago Art. 1688 c.c.)
- La deuda no debe encontrarse embargada.
- El acreedor no debe encontrarse en quiebra 
b) Tercero
--> Representante (legal; judicial; o, convencional --> diputado para el pago), 
--> Sucesores del crédito; y,  
--> Poseedor del crédito.

Objeto del pago.
1. Identidad del pago: El acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa que lo que se debe. (Art, 1569 c.c.)
a) En las obligaciones de hacer: El objeto del pago será ejecutar un hecho.
b) En las obligaciones de no hacer: El objeto del pago será abstenerse de ejecutar lo prohibido.
c) En las obligaciones de dar: El objeto del pago en las obligaciones será, la entrega o tradición (dependiendo de la obligación de que se trate); además las obligaciones de dar traen aparejada la obligación de conservar la especie, si es cuerpo cierto.
Excepciones: Una excepción a este principio se encuentra en el cumplimiento por equivalencia.
2. Integridad del pago: El pago debe ser total y los gastos son del deudor. (Art. 1569 c.c.)
Art. 1590 c.c.
El deudor debe recibir la cosa en el estado en que se halle.
más el deudor será responsable en los casos de deterioro o pérdida culpable; o, en el caso de estar el deudor constituido en mora.
3. Indivisibilidad del pago:
El pago debe realizarse de una sola vez, deriva del hecho de que el pago debe ser íntegro.
Excepción: En las obligaciones simplemente conjuntas (derivativas, es decir que en un principio no eran de cuota) en las que el deudor esta obligado únicamente a su cuota.

Momento y lugar del pago.
a) Cuándo: Según el Art. 1569 c.c. La obligación debe cumplirse a su tenor, por tanto, el pago debe realizarse cuando la obligación se ha hecho exigible.
--> Pura y simple: al momento que se contrae.
--> Sujeta a condición: Al momento de cumplirse la condición.
b) Dónde: Debemos hacer varias distinciones, como si se ha estipulado o no por las partes el lugar donde ha de realizarse el pago; y en el caso de que no se haya estipulado se debe distinguir si estamos ante una obligación de especie o cuerpo cierto, alguna de otro tipo.
Entonces:
--> Si se ha estipulado el lugar, entonces deberá realizarse el pago en el lugar indicado.
--> Si no se ha estipulado lugar debemos distinguir si la obligación es de especie o cuerpo cierto; o de alguna otra clase.
- Obligación de Especie o cuerpo cierto: Lugar donde existía la cosa al momento de contraerse la obligación. Art. 1588 c.c.
- Otras obligaciones: Domicilio del deudor. Art. 1588 c.c.

Prueba, presunciones e imputación del pago.
a) Principio de prueba:
- En principio, cualquier medio de prueba será válido para demostrar el pago, con la limitación de la testimonial, en el caso del pago de obligaciones de más de 2 utm. (Arts 1708 y 1709 c.c.)
- Normalmente la carta de pago (según el Art. 119 c. de Com.) El recibo prueba la liberación de la deuda.
b) Presunciones:
b1. Recibo de capital: La carta de pago de capital presume el pago de intereses. (Art 1595 c.c.).
b2. Pagos periódicos: Las cartas de pago de 3 periodos consecutivos presume los anteriores. (Art. 1570 c.c.)
b3. Finiquito de cuenta: El finiquito de una cuenta, hace presumir el pago de las anteriores cuando el comerciante arregla sus cuentas por periodos.
c) Imputación del pago:
c1. Cuándo procede:
Existen varias obligaciones entre las mismas personas.
Las obligaciones son de la misma naturaleza.
El pago realizado es insuficiente para cubrirlas todas.
c2. Reglas:
El deudor elige. ( con ciertas limitaciones: 1º intereses; 2º obligaciones vencidas; 3º la que se extingue completamente)
Si el deudor al pagar no elige qué obligaciones paga, entonces elige el acreedor en la carta de pago.
Si ninguno de los dos elige, entonces la ley imputa el pago: deuda devengada.

Efecto del pago.
EXTINGUE LAQ OBLIGACIÓN.

*Continúa: Modalidades del Pago (consignación, subrogación, Pago de lo no debido, Dación en pago).
**Enlace al tema