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martes, 14 de agosto de 2012

SCM: Formas de suceder: a) A título Universal b) A título Singular

Regulación. Al principio del Libro III en el título I, Arts. 951 al 979 c.c. el código da las definiciones y reglas generales respecto de la sucesión por causa de muerte, y comienza haciendo esta distinción.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular
a) A título Universal. Herdero
Art. 951 Inc. 2° "Es a título universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto (...)"
a1. En cuanto a la extensión de su derecho.
El Asignatario Universal, es decir el heredero (que a su vez puede ser universal, de cuota o de remanente) sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, y es por tanto responsable ante los acreedores hereditarios y testamentarios.
a2. En cuanto al origen de su derecho.
Además el heredero puede serlo abintestato, como cuando el causante no ha dispuso de sus bienes en vida o si dispuso no lo hizo en su totalidad, o habiendolo hecho sus disposiciones no producen efecto, y en este caso su derecho se origina en la ley; y también puede suceder testamentariamente, como cuando el causante dispuso de sus bienes en vida, es decir, dejó testamento, y lo instituyó como heredero universal, de cuota o de remanente. Según lo regulado en el párrafo 5° del Título IV del Libro III, Arts. 1097 al 1101 c.c.
a3. En cuanto a la disposición de su derecho.
El heredero puede disponer de su derecho desde el momento de deferirse la herencia, dado que opera el modo de adquirir sucesión por causa de muerte y adquiere el derecho real de herencia desde ese momento. Ahora bien, a pesar de esto, si quiere disponer de bienes inmuebles deberá practicar las inscripciones conservatorias que la ley manda, Arts. 687 y 688 c.c.
a4. En cuanto a la responsabilidad.
El heredero, es responsable también del pasivo que ha dejado el difunto en su patrimonio, y por tanto los acreedores podrán dirigirse en su contra para el cobro de sus créditos, aunque si la sucesión es testada y existe albacea, él tiene la obligación de formar hijuela para pago de deudas conocidas.
En todo caso debemos tener en cuenta, que el heredero tiene la posibilidad de limitar su responsabilidad mediante la aceptación con beneficio de inventario, para lo cual debe realizar inventario solemne de los bienes.
a5. En cuanto a las acciones que puede ejercer.
El heredero cuenta con una acción especial para reivindicar su derecho real de herencia, la acción de petición de herencia, que puede dirigir contra el poseedor de la herencia. A pesar de lo cual, si dicho poseedor era heredero putativo y obtuvo decreto de posesión efectiva a su favor, puede oponer la prescripción que le confiere el Art. 1269 c.c. en relación con el 704 c.c.

b) A título singular. Legatario
Art. 951 Inc. 3° "El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo"
Se encuentran reguladas en el Párrafo 6° del Título IV, del Libro III, Arts, 1104 al 1135 c.c.
b1. En cuanto a la extensión de su derecho.
El derecho del legatario es muchísimo más limitado que el derecho del heredero; el legatario únicamente tiene derecho a su legado sea de especie o cuerpo cierto o de género, aunque no es indistinto ser legatario de especie o cuerpo cierto, o de género, como veremos. Respecto del legatario de especie o cuerpo cierto opera el modo de adquirir el dominio, sucesión por causa de muerte. Respecto del legatario de género, debe operar la tradición y es por ello, que solamente adquiere a causa del testamento, el derecho personal para exigir de los herederos la entrega.
b2. En cuanto al origen de su derecho.
Únicamente se puede ser legatario en virtud de una disposición testamentaria.
b3. En cuanto a la disposición de su derecho.
La situación es diferente para el legatario de especie, y el legatario de género.
El legatario de especie adquiere su legado desde que se ha deferido la herencia, y desde ese momento puede disponer de él, por tanto tendrá acción reivindicatoria en caso de que no le sea entregado el legado. En cambio el legatario de género adquiere tan sólo el derecho personal para exigir la entrega de su legado por parte de los herederos, recién con la tradición, podrá disponer del mismo.
b4. En cuanto a la responsabilidad.
El legatario no es responsable de las cargas hereditarias a menos que el mismo testador le hubiere asignado una carga particular al legado. Su responsabilidad es en subsidio a la del heredero, en el caso de la acción de reforma del testamento si resulta que el testador no respetó las asignaciones forzosas.
b5. Acciones que puede ejercer.
el legatario de especie puede reivindicar, dado que respecto de él opera el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, en cambio el legatario de género únicamente adquiere un crédito contra la sucesión, el derecho a pedir su legado.


SCM: La Cesión del DRH y su prescripción

Cesión del Derecho Real de Herencia
Regulada en la después de la compraventa, dentro del título sobre "Cesión de Derechos", luego de la cesión de derechos personales y antes de la cesión de derechos litigiosos. Libro IV, Título XXV, Párrafo 2º, Arts. 1909 y 1910 c.c. A pesar de ello, el tema de la cesión del derecho real de herencia no se agota en estos dos artículos solamente, dado que en este párrafo no se resuelve el tema de la tradición. 

Clases.
a) A título gratuito.
Este tipo de cesión se rige por las reglas de las donaciones entre vivos, el cedente no tiene ninguna responsabilidad con respecto al cesionario. 
b) A título Oneroso.
Se reglamenta por los Arts. 1909 y 1910 c.c. 

Requisitos de la Tradición
1º Que se haya producido la apertura de la sucesión. Es decir que haya fallecido el causante. 
2º Que el heredero se desprenda del derecho, es decir, de la universalidad o de la cuota que le corresponde en la sucesión, no de bienes determinados. 
3º Algunos señalan que debe practicarse la inscripción conservatoria, si es que existen inmuebles, aunque existe tb un sector que no lo considera requisito dado que el código nada dice al respecto, y que debiese procederse de acuerdo a las reglas generales. 
De todas formas cuando el código trata "De las otras especies de tradición" en el párrafo 6 del título VI del Libro II, señala en el Art. 688 que el heredero a pesar de la posesión legal que le confiere la posesión efectiva de la herencia, no podrá disponer de un inmueble mientras no procedan las inscripciones respectivas. Es por ello que algunos señalan que la tradición debiese ser mediante la inscripción respectiva. Pero hay que recordar que mediante la cesión del derecho de herencia no se esta disponiendo de bienes determinados, sino que se esta disponiendo de la universalidad jurídica y que escapa a la clasificación de bienes muebles o inmuebles. 

Efectos de la cesión
a) Derecho a tomar lo que al heredero corresponda en la herencia y a ser reembolsado por parte del cesionario en caso de que se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos. 
b) Deber de participar del pasivo y de reembolsar o indemnizar al cedente de los costos prudenciales que hubiere hecho en razón de la herencia. 

*Enlace al tema.

Sucesión por causa de muerte: El Derecho Real de Herencia: a) Concepto b) Características

Concepto. 
El Derecho Real de Herencia (D.R.H) es la facultad que tiene una persona, para suceder en  todo su patrimonio transmisible a otra persona, esto es, todos sus derechos y obligaciones.

Modos de Adquirirlo
El DRH puede adquirirse por 3 modos:
a) Sucesión por causa de muerte
Es la manera más común de adquirir el DRH. No existe acuerdo en relación al título en este caso, algunos señalan que sería la ley; otros que en la sucesión testamentaria el título es el testamento y en la sucesión abintestato, la ley. En todo caso, la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir opera de pleno derecho respecto de los asignatarios universales (esto incluye tanto a los herederos universales, de cuota y remanente) y respecto de los legatarios de especie o cuerpo cierto; En cuanto a los legatarios de género, éstos únicamente adquieren un derecho personal para reclamar a los herederos su legado. 
b) Tradición. 
Teniendo como título la cesión de derechos hereditarios, se discute en este caso la forma de realizar la tradición, si de acuerdo a los establecido para la tradición de los derechos personales, esto es, la entrega del título; o si debiese realizarse mediante la inscripción conservatoria. La solución dependerá de qué se entiende que se cede, si se entiende que se cede el derecho mismo, como universalidad jurídica, la doctrina postula que bastaría la entrega del título de la que habla el Art. 684 c.c. En cambio si se entiende cederse los bienes que la componen, entonces deberá realizarse la entrega del título, o la inscripción dependiendo de los bienes que integren la herencia. 
c) Prescripción. El derecho real de herencia se adquiere por prescripción adquisitiva en 10 años, esto es excepcional dado que la prescripción ordinaria se adquiere en 2 ó 5 años según se trate de bienes muebles o inmuebles respectivamente; Ahora bien, en caso de que el heredero putativo hubiese obtenido la posesión efectiva de los bienes, puede alegar prescripción en 5 años. Se discute qué tipo de prescripción sería cada una, si ordinaria o extraordinaria. Si analizamos los requisitos para una y a otra podemos ver que el código trata al heredero putativo como poseedor regular, y por tanto esta sería una prescripción ordinaria.

Características del DRH.
a) Es un derecho real, se encuentra enumerado en el Art. 577, después del dominio. Justamente por ser un derecho real es independiente de los bienes que integran la herencia; trae aparejada su correspondiente acción real, la Acción de Petición de Herencia; Se ejerce sobre una universalidad jurídica, sin respecto a determinada persona.
b) Es un derecho Universal. Se ejerce sobre todo el patrimonio del causante o una parte del mismo, independientemente de los bienes que integren ese patrimonio.
c) Como derecho es incorporal (no es mueble, ni tampoco inmueble)


*Enlace al tema.

jueves, 2 de agosto de 2012

Tema 39: Sucesión por Causa de Muerte

1.  Sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio; 2. El derecho Real de Herencia: a) Concepto, b) Características; 3. La cesión del derecho real de herencia y su prescripción; 4. Formas de suceder: a) A título universal, b) A título singular; 5. Limitaciones a la libertad de testar; 6. Los asignatarios y sus clases: a) Herderos y Legatarios, modo de adquirir el dominio por el cual adquieren los bienes, b) heredero a título universal, de cuota y de remanente. 7. Derechos que concurren en la sucesión: análisis comparado. a) Transmisión, b) Representación, c) Acrecimiento, d) Sustitución; 8. La posesión efectiva: a) Su importancia, b) Recursos contra la resolución que la concede, c) La posesión legal y real o material de la herencia. 9. Apertura de la Sucesión y delación de las asignaciones: a) Concepto, b) Momento y lugar en que se producen, c) Ley que rige la sucesión; 10. Incapacidades e Indignidades para suceder: a) características, b) Efectos. 11. Teoría de los acervos: a) Concepto, b) Clases y c) Tratamiento. 

lunes, 16 de julio de 2012

Asignaciones Forzosas: 10. Acción de Petición de Herencia.

Concepto
Aquella que corresponde al heredero para que se le reconozca su derecho a la totalidad o parte de la herencia y se restituyan los bienes que la componen

Titulares
a) Heredero. Es la persona a la que le ley o el testamento designan, para suceder al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos. 
a1. Universal. Aquel al que corresponde la totalidad o una porción de los bienes del difunto. 
a2. De cuota. Aquel a quien se le ha asignado una porción en los bienes del difunto, como la mitad, un tercio o un quinto, los herederos de cuota son también asignatarios a título universal, según el Art. 951 c.c.  
a3. Sucesión del heredero
b) Cesionario
Del derecho real de herencia. 
Legítimo contradictor
Debe demandar a quien ocupa la herencia en calidad de "heredero"

Efectos.
a) Restitución de las cosas
a1. Corporales e incorporales. 
a2. Cosas que el causante poseía como mero tenedor, arrendatario, comodatario o acreedor. 
a3. Aumentos, Art. 1265 c.c. 
b) Restitución de los frutos
b1. El poseedor de buena fe, no restituye los frutos, sino desde la contestación de la demanda. 
b2. Poseedor de mala fe: 1° Restituye los frutos, tanto naturales como civiles, y no solamente los percibidos, sino los que con mediana inteligencia y actividad hubiera podido percibir el dueño, ya que se remite a las reglas de las prestaciones mutuas Arts. 904 y ss.; 2° Puede conservar las mejoras, pero sólo las materiales que pueda separa sin detrimento del bien a restituir.
c) Responsabilidad por enajenaciones y deterioros:
c1. Si esta de mala fe: el poseedor de mala fe estará obligado de cuerdo al art. 1267 c.c. de todo importe, sin distinción;
c2. El de buena fe: no será responsable de las enajenaciones y deterioros, sino en cuanto le hayan hecho más rico.
d) Mejoras:
d1. Poseedor de buena fe: se le deben las mejoras necesarias, las útiles ejecutadas hasta antes de la contestación de la demanda ( desde ese momento se entiende de mala fe) y las ejecutadas con posterioridad puede llevarselas, siempre que no causen detrimento.
d2. Poseedor de mala fe: Sólo se le deben las mejoras necesarias y las útiles que pueda separar sin detrimento, puede llevarselas. 
Prescripción.
a) La acción expira en 10 a.
b) El heredero putativo tendrá derecho a oponer su prescripción adquisitiva pasados los 5 a. 
Por tanto la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia esta sujeta a la prescripción adquisitiva por parte del heredero putativo, del derecho real de herencia.

*Enlace al tema.

Asignaciones Forzosas: 9. Pérdida de las Asignaciones Forzosas.

Puede ocurrir que el asignatario forzoso no pueda suceder al difunto, en este caso, su cuota acrece a la legítima rigorosa de los demás legitimarios
1. Indignidades para suceder. Art. 968 c.c. son indignos para suceder al causante:
a) El homicida del causante ya sea por acción u omisión, sea en calidad de como autor, cómplice o encubridor del delito.
b) El que comete atentado grave contra el causante (vida, honor o bienes) o contra su familia. (sentencia ejecutoriada)
c) Consanguineo (6° inclusive) que no socorrió al causante en estado de demencia pudiendo hacerlo.
d) El que por fuerza o dolo obtuvo disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar.
e) El que dolosamente ha ocultado el testamento.
2. Desheredamiento.
El desheredamiento es aquella disposición testamentaria en la que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. Art. 1207 c.c.
Requisitos.
a) Clausula testamentaria.
b) Debe señalar causal legal.
c) Debe tener prueba de la causal.
Causales. Art. 1208 c.c.
a) Injuria grave contra el testador (persona, honor, bienes) o su familia.
b) No prestarle socorro estando en estado de demencia, pudiendo hacerlo.
c) Fuerza o dolo para impedirle testar.
d) Haberse casado sin ascenso.
e) Por haber cometido el legitimario un delito que merezca pena aflictiva o por vicios, a menos que el testador no lo haya educado.

*Enlace al tema.

Asignaciones Forzosas: 8. Las Mejoras


Concepto
Asignación forzosa que tiene lugar en la sucesión de los descendientes, ascendientes y del cónyuge. 

Cuantía
Art. 1184 Inc. 3° c.c. 
Existiendo descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las deducciones y agregaciones correspondientes, se dividirá en 4 partes: dos de ellas, osea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge, o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio. 
por tanto, de la totalidad de los bienes del difunto o causante, una cuarta parte esta destinada a mejoras, éstas mejoras se pueden asignar tanto a legitimarios como a herederos no legitimarios, como los nietos
Al existir testamento, por tanto, el testador podrá asignar la mejora a cualquier ascendiente, descendiente o a su cónyuge; más si no dispone de ella, la cuarta de mejoras acrece las porciones de los legitimarios en proporción a sus respectivas cuotas. 

Quienes pueden ser asignatarios de mejoras
a) Descendientes. Puede mejorar tanto la cuota de un hijo, así como puede asignar, bien la totalidad de la cuarta de mejoras o parte de ella, a otro descendiente no legitimario. 
b) Ascendientes. Los ascendientes de grado más próximo excluyen al resto, en la sucesión abintestato, por tanto habiendo padres, se excluye a los abuelos como legitimarios, más no como mejoreros, pudiendo tocar parte de la herencia si el causante le asigna mejora. 
c) Cónyuge. El causante puede asignar a su cónyuge sobreviviente una parte o la totalidad de la cuarta de mejoras, si así lo desea. 

Promesa de No Disposición
Promesa que el causante realiza en vida a alguno de sus legitimarios consistente en que no dispondrá de la 4a de mejoras. 
Características
a) Solemne. Debe realizar por escritura pública. 
b) Única estipulación. Sólo puede estipularse la no disposición de la 4a de mejoras, ya que los pactos sobre sucesión futura adolecen de objeto ilícito, y éste es un caso excepcional, debe aplicarse restringidamente. 
c) El pacto debe realizarse entre causante y alguno de sus legitimarios
Efectos.
a) El testador no podrá disponer de la 4a de mejoras. 
b) Si el testador no respeta el pacto y dispone de la 4a de mejoras, entonces el favorecido con el pacto puede solicitar a los favorecidos con la mejora que le enteren el beneficio que a él le hubiera reportado efectivamente la no disposición. 

Imputaciones.
a) Procedencia. Si el asignatario de mejora ha recibido donación y ese valor se ha colacionado al acervo imaginario, entonces deberá imputarse a lo que el donatario o asignatario debe recibir a título de mejora. 
b) Aplicación. Si el donatario ha recibido especies o cuerpos ciertos, y la porción que le corresponde como mejora es superior al valor de esas especies, entonces puede conservarlas y exigir el saldo, más no puede pedir que se cambien por valor. 
c) Legados. Igualmente los legados a legatarios se imputan a su legítima y si exceden el valor de su legítima, se imputan a mejora. 



Asignaciones Forzosas: 7. Derechos del Cónyuge Sobreviviente

1. Es legitimario, Art. 1182 c.c. 
2. Su legítima rigorosa o efectiva depende de la concurrencia de descendientes o de descendientes, pero en todo caso no puede bajar de la 4a parte de la legítima. 
3. Concurriendo sólo el cónyuge, toca la totalidad de la herencia. 
4. Concurriendo con hijos: 
- 1 solo hijo: lleva 1/4 de la herencia cada uno como legítima rigorosa.
- varios hijos: El cónyuge toca el doble de lo que le toca a cada uno de los hijos. 
- su porción no puede bajar de la 4a parte de la herencia o de la mitad legitimaria en este caso. 
5. Si concurre con ascendientes: La masa hereditaria se divide en 3, tocando el cónyuge 2/3 y los ascendientes el tercio restante. 

*Enlace al tema.

Asignaciones Forzosas: 6. Las Legítimas


Concepto
Art. 1181 c.c. 
"Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. 
Los legitimarios son por consiguiente herederos"

Clases de Legítimas.
a) Legítima Rigorosa. Cuota de la 1/2 legitimaria que corresponde a cada legitimario. 
b) Legítima Efectiva. Corresponde a la legítima rigorosa aumentada (acreciendo) de acuerdo a las reglas del código con porción de bienes no legitimaria, por faltar herederos (cuya cuota acrece a las legítimas, en proporción a sus respectivas cuotas) 

Quienes son Legitimarios
a) Hijos, personalmente o representados de acuerdo a las reglas.
b) Ascendientes, (excepto en el caso del inc. 2° del Art. 1182 c.c. cuando la paternidad o maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra oposición del padre o madre)
c) Cónyuge sobreviviente, (excepto cuando haya causado la separación judicial por su culpa, según señala el Inc. 2° del Art. 1182 c.c.)

Cómo Concurren.
Art. 1184 c.c.
"Los legitimarios concurren y son representados de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada." Ésto nos remite a los Arts. 988 c.c. al 995 c.c. de los cuales únicamente se aplican los Arts. 988 y 989, ya que únicamente los descendientes, ascendientes y el cónyuge son legitimarios. En la sucesión intestada además concurren, en caso de faltar los anteriores, hermanos y parientes colaterales próximos hasta el 6º grado, pero estos últimos no son asignatarios forzosos. 
concurren de la siguiente forma: 
1º Hijos, que excluyen a todos los herederos a menos que haya cónyuge sobreviviente, en este caso el cónyuge concurre junto con los hijos a la sucesión.
2º si no hay hijos, concurren cónyuge junto con ascendientes (si hay) o sólo ascendientes; o sólo cónyuge.

Cómo se forma la Legítima.
a) Reglas:          
a1. Existiendo legitimarios, la mitad de los bienes del difunto deben asignarse ellos  (mitad legitimaria)
a2. La mitad legitimaria se distribuye entre los legitimarios por cabezas o estirpes de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
b) Cuotas:            
b1. si sólo concurren hijos se distribuye la mitad legitimaria entre todos ellos, 
b2. si junto con los hijos concurre el cónyuge éste recibe una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo; Si hay un sólo hijo la mitad legitimaria se reparte entre ambos por partes iguales (es decir 50% de la mitad legitimaria para c/u)
b3. En ningún caso la porción que corresponde al cónyuge bajará de la 4ª parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria, en este caso.
b4. Si concurren ascendientes y cónyuge toca 2/3 el cónyuge; y, 1/3 los ascendientes. si sólo concurre cónyuge toca el total, igual que si sólo concurren ascendientes.

Acervo en que se calculan las legítimas.
Arts. 1184 y 1185 c.c.
1º Deben realizarse las bajas grales. del Art. 959 c.c. deducidas, queda el acervo líquido.
2º Deben sumarse (acumularse imaginariamente) según el Art. 1185 c.c. + Las donaciones revocables e irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras. Se obtiene el acervo imaginario.
3º Entonces se calculan las legítimas en base al acervo imaginario.

La Legítima como asignación privilegiada y preferente.
Art. 1189 c.c.
Si la suma de lo que se ha dado en legítimas no alcanzara la mitad del acervo imaginario, el déficit se saca de los bienes con preferencia a toda otra inversión.
Ello significa que 1º deben enterarse las legítimas, y luego se pagan las demás asignaciones con cargo a la 4ª de mejoras y libre disposición.

Relación de los legitimarios con la sucesión intestada.
a) Concurrencia. concurren y son representados de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.
b) Formación de la legítima. La mitad legitimaria se distribuye entre los legitimarios por cabezas o estirpes de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.
c) En la sucesión intestada o abintestato, concurren únicamente legitimarios; sólo en la sucesión testamentaria pueden concurrir herederos que no son legitimarios junto con los que sí son.

*Enlace al tema.



Asignaciones Forzosas: 5. Alimentos Forzosos

Regulación. Arts 1168 al 1171 c.c. (Libro III, Título V)

Concepto.
Alimentos forzosos son aquellos que el testador esta obligado a asignar y que la ley suple aun en perjuicio de disposiciones testamentarias expresas.

Requisitos.
1. Debe ser alimentario legal. Los alimentos que el testador daba voluntariamente no habilitan para ser asignatario forzoso de alimentos.
2. El alimentario debe cumplir con los requisitos que lo habilitan como alimentario, al momento de la apertura de la sucesión.

Forma en que se pagan.
Art. 1168 c.c. y 959 Nº 4
Las asignaciones alimenticias forzosas gravan la masa hereditaria y son una baja general de la herencia, se pagan generalmente reservando un capital suficiente para que con las rentas se paguen los alimentos, el que se restituye una vez que se ha extinguido la obligación de dar alimentos. 
Excepciones
a) Lo anterior a menos que el testador haya impuesto la obligación de dar los alimentos a uno de sus herederos. 
b) En cuanto al exceso de alimentos, éste no constituye baja general de la herencia, respecto de ellos podrá deducirse el monto de la porción de libre disposición o bien reducirse si parecieren desproporcionados.

Responsabilidad del Asignatario de alimentos forzosos
En el caso que se paguen asignaciones alimenticias forzosas estando pendientes las deudas el asignatario no estará obligado a devolver nada, solamente podrán rebajarse los alimentos futuros si son desproporcionados.

*Enlace al tema.

viernes, 13 de julio de 2012

Asignaciones Forzosas: 1. Concepto y Sistema en el C.C; 2. Enumeración, Medidas de Protección y Pérdida.

Regulación.

Concepto.
Art. 1167 c.c. "Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. 
Asignaciones forzosas son: 
1. Los Alimentos que se deben por ley a ciertas personas. 
2. Las legítimas, 
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge."

Sistema en el Código Civil chileno
Nuestro sistema es el llamado de libertad restringida, ya que en caso de existir asignatarios forzosos, el testador sólo puede disponer libremente de una parte de sus bienes. En caso de no existir asignatarios forzosos, el testador puede disponer libremente de todos sus bienes.

Enumeración de las Asignaciones Forzosas
La enumeración la realiza la ley y es taxativa. (Art. 1167 c.c.)
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. 
2. Las Legítimas. 
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, ascendientes y del cónyuge. 

Medidas de Protección
Las medidas de protección se establecen con la finalidad de que el testador respete las asignaciones forzosas y más específicamente las legítimas y la 4ª de mejoras. 
1. Principales medidas de protección
a) Acción de Reforma del testamento. Que corresponde a los legitimarios. 
b) Formación del Acervo imaginario. Formación del acervo imaginario. 
2. Medidas secundarias
a) Insinuación de las donaciones entre vivos
b) Acción de inoficiosa donación. (por donaciones excesivas) 
c) Prohibición de tasar bienes o especies con que ha de enterarse una legítima
d) Prohibición de asignaciones modales en la legítima rigorosa

Pérdida de las Asignaciones Forzosas
1. Legitimarios
a) Desheredamiento. Clausula testamentaria que priva al legitimario de todo o parte de su legítima, que en todo caso debe fundarse en una causal. Art. 1208 c.c.
b) Cónyuge que ocasiona el divorcio por su culpa, Art. 1182 c.c. 
c) Ascendientes cuya paternidad haya sido determinada judicialmente con oposición. 
2. Alimentarios forzosos
En el caso de Injuria atroz, cesa por completo la obligación de dar alimentos. Art. 979 c.c. remite al 968 c.c. (indignidades para suceder)


*Enlace al tema.


Tema 42: Asignaciones Forzosas

1. Concepto y Sistema en el Código Civil chileno; 2. Enumeración; 3. Medidas de Protección; 4. Pérdida de las Asignaciones Forzosas; 5. Asignaciones Alimenticias Forzosas: a) Requisitos, b) Forma en que se pagan, c) Rebaja de la Asignación, d) Responsabilidad del asignatario, e) Asignación de Alimentos Forzosos cuantiosos, f) ¿son siempre los alimentos forzosos una deducción previa?; 6. Las Legítimas: a) Concepto y Clases, b) Los legitimarios, c) cómo concurren y cómo se forma la legítima, d) La legítima como asignación privilegiada y preferente, e) Clasificación de la Legítima, f) Relación entre legitimarios y la sucesión intestada, g) Acervo en el que se calculan las legítimas, h) Cómo se calculan las legítimas rigorosa y efectiva., 7. Derechos del Cónyuge sobreviviente; 8. Las Mejoras: a) Concepto, b) Cuantía, c) Quienes pueden ser asignatarios de mejoras, d) Promesa de no disposición, e) Entero y pago, f) Imputaciones; 9. Pérdida de las Asignaciones Forzosas: a) Indignidades, b) Desheredamiento, c) La Pretericción, d) Reglas especiales relativas al cónyuge y ascendientes respecto del derecho de alimentos. 10. Acción de Petición de Herencia y otras acciones del heredero

miércoles, 14 de diciembre de 2011

Derecho de Prenda General: 6. Beneficio de separación de patrimonios

Se encuentra regulado en la sucesión por causa de muerte, Título XII del Libro III, Arts 1378 a 1385.

1. Generalidades.
Mediante la sucesión por causa de muerte, el patrimonio del causante se confunde con el patrimonio de los herederos. Con la finalidad de que ello no perjudique a los acreedores hereditarios o testamentarios, el legislador ha establecido este beneficio de separación de patrimonios. 

Art. 1378 c.c. " Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero"

2. Requisitos.
a) Que el crédito no se encuentre prescrito.
b) Que no se haya reconocido al heredero como deudor. (aceptado un pagaré, prenda, hipoteca o fianza por parte del heredero; o recibido pago parcial de la deuda)
c) Que los bienes no hayan salido ya de manos del heredero, ni se hayan confundido con los bienes de este, de manera que no sea posible reconocerlos.

3. Características.
a) Sólo pueden beneficiarse de este derecho los acreedores hereditarios o testamentarios, no así los acreedores de los herederos o legatarios. (Art. 1381 c.c.)
b) Una vez obtenida por uno de los acreedores de la sucesión, el beneficio aprovechará a los demás que la invoquen cuyos créditos no se encuentren prescritos ni se encuentren en la situación del Nº1 del Art. 1380 c.c.* (Art. 1382 c.c.)
c) Es excluyente. El Acreedor que obtenga la separación o se beneficie de ella, no tiene acción contra los bienes del herederos, sino hasta que se agoten los bienes a que el beneficio les dio derecho preferente; aun entonces los acreedores del heredero podrán oponerse hasta que se les satisfaga el total de sus créditos. (Art. 1383 c.c.)
d) Da Acción de Nulidad. Otorga derecho a los acreedores para solicitar la Rescisión de las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los 6 meses subsiguientes a la apertura de la sucesión que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios.
e) Inscripción conservatoria. Si hay bienes raíces, el decreto que concede el beneficio debe inscribirse en el registro o registros que corresponda (según la situación de los bienes)

*Enlace al tema.


jueves, 1 de diciembre de 2011

Sucesión intestada: 3. Los Ordenes de Sucesión (ODS): a) Enumeración y comprensión.

Antiguamente existían en nuestra legislación dos clases de ordenes, Regular e Irregular producto de la diferencia que existía entre los hijos legítimos e ilegítimos. A partir de la reforma que introdujo la Ley Nº 19.585 de Filiación, se simplicó el sistema dejando un solo orden de sucesión compuesto por los parientes que laley señala y en el orden que señala.

1. Concepto:

Conjunto de herederos que considerados colectivamente y prelativamente, excluyen o son excluidos por otros también considerados colectivamente.
Dentro de cada ODS hay parientes que fijan el orden y otros que concurren con ellos, para pasar al siguiente orden deben faltar todos los parientes que fijan el orden.

a) Enumeración y comprensión: Arts. 988 al 995 c.c.

Primer orden: Hijos. Art. 988 c.c.
Esta compuesto por los hijos del causante y si hubiere el cónyuge sobreviviente, concurre con ellos. Existiendo ambos o solamente hijos o solamente conyuge sobreviviente, estos excluyen al resto de los parientes, de los ordenes que siguen. Pueden concurrir por tanto:
1º solo hijos: que llevan toda la herencia dado que excluyen al resto como se señaló, teniendo presente que el adoptado según el Art. 37 de la Ley Nº 19.620, debe ser considerado tb en este orden;
2º hijos + cónyuge sobreviviente: Inc. 2º del art. 988 c.c. señala que el cónyuge recibirá una porción que por regla general, será equivalente el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva, corresponda a cada hijo, si hubiere solo uno, la cuota del cónyuge y el hijo serán iguales. Pero en ningún caso la porción del cónyuge baja de la 1/4 de la herencia. o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Siendo así todo el resto se divide entre los hijos.

no habiendo hijos, se pasa al segundo orden.

Segundo Orden: Art. 989 c.c. Cónyuge y ascendientes
Está compuesto por el cónyuge sobreviviente y los ascendientes de grado más próximo del causante.
1º Sólo Cónyuge, éste lleva toda la masa hereditaria.
2º Cónyuge + ascendientes: se divide la herencia en 3 partes iguales, de las cuales 2/3 son del cónyuge y 1/3 se divide entre los ascendientes de grado más próximo que concurran.
3º Sólo Ascendientes, se llevan toda la masa hereditaria en partes iguales. Si existe sólo un ascendiente es lo mismo.
4º Es importante señalar la regla del Art. 994, que dispone que el cónyuge separado judicialmente que hubiere dado motivo a la separación por su culpa no tendrá parte en la herencia abintestato de su mujer o marido. Y tampoco podrán suceder abintestato los padres, si lapaternidad o maternidad hubiere sido declarada judicialmente con su oposición, salvo que mediara el restablecimiento del art. 203 c.c. (restablecimiento dado por el mismo hijo por escritura pública)

Tercer orden: Art. 990 c.c. Hermanos
Esta compuesto por los Hermanos. tanto de padre y madre, como aquellos hermanos que lo sean por parte de uno solo de ellos; en este ultimo caso los hermanos sólo de padre o sólo de madre se llevarán la mitad de la porción del hermano carnal.

Cuarto orden: Art. 992 c.c. Colaterales
A falta de descendientes, ascendientes, cónyuges y hermanos sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción hasta el sexto grado inclusive.
Para este orden siguen las siguientes reglas:
1º Los colaterales de simple conjunción (parientes del causante por parte de padre o de madre) tienen derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción (parientes del causante por parte de padre y madre)
2º El colateral o colaterales de grado más próximo excluyen al resto.

Quinto orden: Fisco Art. 995 c.c.
A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes sucederá el fisco.




Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: d) Diferencias entre los derechos de representación y de transmisión

1. En la representación opera una ficción legal y representante ocupa el lugar del representado. En la transmisión, en cambio se aplican las reglas generales de la Sucesión por causa de muerte y el transmitido adquiere por herencia del transmitiente personalmente.

2. En la representación el derecho del representante emana de la ley; el derecho del transmitido en cambio emana de su calidad de heredero.

3. En la representación el representante debe ser digno y capaz de suceder al causante, no al representado.  en cambio en la transmisión el transmitido debe ser digno y capaz de suceder al transmitiente, a su vez causante.

4. En la transmisión la herencia se transmite con el vicio de indignidad por tanto si el heredero era indigno de suceder al causante, también lo será el transmitido. En cambio en la representación el representante no adquiere su derecho del representado (indigno) y por tanto la herencia no se transmite con vicio de indignidad que pudiera haber afectado al representado (asignatario del causante)

5. En la transmisión, el transmitido debe aceptar la herencia del transmisión para tener su derecho; no así en la representación, dado que el representante puede repudiar la herencia del representado, pero de todas formas suceder al causante.

6. La representación opera unicamente en la Sucesión intestada (existen excepciones). la transmisión en cambio opera tanto en la testada como en la intestada.

7. por derecho de representación no pueden adquirirse legados; por transmisión si.

8. En la transmisión el transmisor debe haber sobrevivido al causante (ser su heredero); en la representación el representado pudo haber muerto antes que el causante.

9. En la transmisión cualquiera podrá invocar su calidad de heredero para adquirir por transmisión; en cambio solo podrán ser representados aquellos que la ley autoriza.

*Enlace al tema.

Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: c) Efectos de la representación.

1. Los representantes pasan a ocupar el lugar del representado, toman la porción que le hubiera correspondido a él.

2. Los representantes suceden al causante por estirpes, como lo señala el Art. 985 c.c., es decir, cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. De la sucesión por estirpes puede derivar que parientes más lejanos excluyan a uno más cercanos.


*Enlace al tema.

Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: b) Condiciones para que opere.

1. Que se trate de una sucesión intestada.
Esta condición tendría aparentemente 2 excepciones, que realmente no lo son, sino que más bien confirman la regla general. estas serían:
a) Asignaciones forzosas dejadas indeterminadamente a parientes. Art. 1064 c.c. Señala que opera según el orden de sucesión abintestato y que opera el derecho de representación.
b) En las legítimas, Art. 1183 c.c. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

2. Debe faltar el asignatario. (representado) Quien es llamado como asignatario para concurrir personalmente en la sucesión del causante no quiere o no puede hacerlo. casos: muerte real o presunta, indigno, incapaz, desheredado o quien repudió la herencia.

3. Que el representante sea descendiente del representado.  La representación en línea descendente es indefinida.

4. El representado debe ser alguno de los que la ley autoriza para ser representado, Art. 986 c.c. señala que tiene lugar en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Por tanto sólo los descendientes y hermanos del difunto pueden ser representados.

5. que el representante sea digno y capaz de suceder al causante. Dado que la representación opera debido a una ficción legal, el representante no adquiere su derecho del representado, sino que directamente de la ley; por tanto debe ser digno y capaz de suceder al causante, y la indignidad que afecte al representado (ej) no afecta al derecho de representación del descendiente que lo ejerce.

*Enlace al tema.

Sucesión intestada: 1. Concepto y principios que la rigen.

La sucesión intestada se encuentra regulada en el Título II del Libro III del Código Civil (Arts. 980 al 998 c.c.)

1. Concepto: Art. 980 c.c.
La sucesión intestada (o abintestato) es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso pero no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto.
Por tanto, es la transmisión que hace la ley del patrimonio del causante en los casos que señala la Ley.

a) Cuando el difunto no dispuso de sus bienes: La ausencia de disposición puede ser total o parcial, de ahí que si el testador dispuso sólo de una parte de sus bienes o de bienes determinados, se aplicarán las reglas de la Sucesión testadas para esos bienes, y para el remanente se aplicará la Sucesión Intestada.
- Causante fallece sin dejar testamento o habiendo otorgado: fue revocado; o en él sólo se consignaron declaraciones de voluntad sin disponer de sus bienes (reconoce a un hijo)
- Testador dispuso sólo de parte de sus bienes. como cuando instituye herederos de cuota sin completar la unidad; o sólo hace asignaciones a título singular.
- Instituyó usufructo sin señalar al usufructuario. o constituyó asignatario usufructuario hasta cierto plazo y no dispuso a quién pasarían después de terminado el usufructo.

b) Cuando dispuso, pero no lo hizo conforme a derecho: Puede suceder en los siguientes casos.
- Cuando el testamento es nulo por algún defecto de forma o fondo.
- Cuando alguna de sus cláusulas es nula.
- Cuando contiene clausulas que violan disposiciones legales como las asignaciones forzosas, y se ataca por acción de reforma.

c) Cuando las disposiciones del testador no han tenido efectos:
- Si el heredero testamentario falleció antes que el testador, se hizo incapaz o indigno, repudió la asignación, y no hay lugar a acrecimiento o sustitución.
- En la asignación condicional, cuando falló la suspensiva o se cumplió la resolutoria y no se dispuso nada para ese caso.
- Cuando se otorgó un testamento privilegiado y éste caducó conforme a la Ley.

2. Principios o reglas generales aplicables a la sucesión intestada:

a) Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile, igual que los chilenos (Art. 997 c.c.)
b) no se distingue edad sexo u origen de los bienes (Arts. 981 y 982 c.c.) mediante lo cual se eliminó toda diferencia establecida con anterioridad en las Leyes Españolas.
c) Los Ordenes De Sucesión (ODS) se establecen en razón del grado de parentesco (consideran  la filiación, el matrimonio y la adopción entre otros)
d) Se puede suceder personalmente o por representación. 


*Enlace al tema.