martes, 3 de enero de 2012

Contratos de Garantía: 3. El contrato de prenda o empeño: b) Como derecho real y como contrato.

La Prenda es, además de un contrato, un Derecho real, así o establece el Art. 577 del c.c. y tiene ese carácter porque el acreedor prendario puede ejercer su derecho sobre el bien que se le entregó en garantía, sin respecto a determinada persona y perseguirlo en manos de quien se encuentre; el derecho nace al tiempo que se perfecciona el contrato, es decir con la entrega de la cosa. (en la prenda común)

*Como contrato  es accesorio y como derecho real es limitado
No otorga las facultades que otorga el dominio sobre el bien, sólo otorga la mera tenencia (junto con el derecho de retención) y una eventual facultad de enajenar (en el caso de que no se cumpla la obligación principal) y está por tanto subordinada a esa condición.
*como contrato accesorio la prenda no puede subsistir sin la obligación principal que asegura; esto limita el dominio sobre el derecho real de prenda, el acreedor prendario no podrá ceder su derecho real de prenda sin ceder el dominio del crédito principal que asegura y si cede el crédito principal la prenda le sigue. La transferencia por tanto de este derecho esta subordinada a la transferencia del crédito principal u obligación que cauciona. 
*el contrato es el título de mera tenencia, y es además el precedente para el derecho real de prenda, que se constituye bien mediante la entrega de la cosa en la prenda civil común; o bien, mediante la inscripción en el caso de la prenda sin desplazamiento.

*PA. sujeto a revisión, no he encontrado apuntes que me dirijan a la respuesta, se reciben comentarios y observaciones o bibliografía.

**Enlace al tema.

Contratos de Garantía: 3. El contrato de prenda: a) Concepto, características, requisitos, efectos y extinción

El contrato de prenda se encuentra regulado en el Título XXXVII, del Libro IV. Arts. 2384 al 2406 c.c.

1. Concepto.
Art. 2384 c.c. "Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito"
Doctrina agrega "...otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de la realización de la prenda, si el deudor no cumple la obligación garantizada"
Este concepto puede designar tanto 
a) al contrato; 
b) la cosa empeñada que se entrega; 
c) el derecho real que nace para el acreedor sobre la cosa. 

2. Características.
a) como contrato es:
- Real; En el caso de la prenda común, dado que las prendas especiales son contratos solemnes. 
- Unilateral. El que se obliga es el acreedor a la restitución de la cosa empeñada (o prenda) una vez que su crédito ha sido satisfecho íntegramente. 
- otorga privilegio. De 2ª Clase y especial (se ejerce sobre cosa determinada)
- Es un título de mera tenencia
b) como derecho real es:  
- es un derecho mueble
- Es indivisible. ya que sólo puede restituirse íntegramente; Según el Art. 2396 c.c. el deudor no puede exigir la restitución de la prenda en todo o parte mientras no haya pagado la totalidad de la deuda. el pago parcial no faculta al deudor para exigir la restitución parcial de la cosa empeñada aunque sea susceptible de ser dividida en partes y aunque la obligación a la que acceda sea divisible. 

3. Requisitos. Debe contar con los elementos esenciales generales de todo contrato y los especiales de la prenda. 
a) Entrega: mediante la entrega se perfecciona el contrato de prenda. Existen diversas formas de entrega según sea la prenda; en la prenda común la entrega exige el traspaso material de la cosa que se empeña; en el caso de los créditos esto sucede mediante la entrega del título; en la prenda comercial la entrega se efectúa mediante el endoso; y en las prendas especiales la entrega se verificará por los medios que la ley especial haya fijado. 
b) Capacidad: En cuanto a la capacidad, el constituyente debe tener la facultad de enajenar. Art. 2387 c.c.: dado que la prenda es un acto de disposición que priva al que la constituye del uso y goce de la cosa. 
c) Cosa empeñada:   
- En la prenda común en principio pueden empeñarse todas las cosas muebles, excepto las cosas que no son susceptibles de ser entregadas como las cosas futuras; ni las cosas ajenas (Art. 2387 c.c.) pero de todas maneras el código ha regulado para el caso en que se entregue en prenda una cosa que no pertenece a quien la constituye (Arts. 2390 y 2391 c.c.) 
- En las prendas especiales, sólo se pueden empeñar ciertos bienes que la ley señala en cada caso. 
d) Obligaciones que pueden caucionarse
- En la prenda común pueden caucionarse todo tipo de obligaciones ya sean de dar, hacer o no hacer y también las meramente naturales (Art. 1472 c.c.) mas no hay acuerdo respecto de la garantía general prendaria. Aunque hay argumentos favorables: El código no lo prohíbe; Arts. 376 c.c. prevee un caso de prenda para obligación futura indeterminada en cuanto a su  monto; Art. 2401 c.c. extiende la prenda para obligación convenida, cumpliendo los requisitos. 
- En la prenda especial, se caucionan las obligaciones que la ley prevee; además en este tipo de prendas la clausula de garantía general esta expresamente autorizada en unos casos y prohibida expresa o tácitamente en otros. 

4. Efectos
A) Derechos y Obligaciones del Acreedor
- Derecho de retención. Art. 2396 c.c. otorga el derecho de conservar la tenencia de la prenda hasta el pago íntegro de su crédito. Incluye el capital, los intereses, los costos y perjuicios. Esto a menos que el deudor pida sustituir la cosa o el acreedor abuse de ella; Art. 2401 c.c. prenda tácita
- Derecho de persecución. Otorga la acción reivindicatoria sobre su derecho real de prenda; reivindicatoria de la posesión de la cosa empeñada. 
- Derecho de venta. Art. 2397 c.c. puede solicitar la venta en pública subasta de la prenda del deudor moroso para que se le pague con el producido. lo cual no excluye el derecho general de prenda. (La realización de la prenda se encuentra regulada en el Decreto Ley nº776 de 9 de Diciembre de 1925) 
- Derecho de preferencia. Art. 2474 c.c. (Prelación de Créditos) la prenda es un crédito privilegiado especial de 2ª clase
- Obligación de restituir la prenda. Art. 2403 c.c. debe restituirla con los aumentos que haya sufrido por naturaleza o tiempo, los frutos puede imputarlos al crédito rindiendo cuenta de ello al deudor y entregando el remanente. De la obligación de restituir se derivan dos más: de conservarla y no usarla. 

B) Derechos del Deudor.  por tratarse de un contrato unilateral, el deudor no contrae obligación alguna, aunque eventualmente se verá obligado a pagar los costos y perjuicios que hayan ocasionado al acreedor prendario la conservación de la cosa. 
- Derecho a que se le restituya la cosa. Acción reivindicatoria o pignoraticia directa. 
- Derecho a pedir el reemplazo de la prenda. 
- Derecho a que se le indemnicen los deterioros de la cosa. 
- Derecho a vender. 
- Derecho a concurrir a la subasta. 
- Derecho a pagar. 

5. Extinción de la prenda. Por tratarse de un contrato accesorio, se puede extinguir (al igual que la fianza) por vía consecuencial o por vía directa. 
a) Consecuencial
Toda vez que se extinga la obligación principal como consecuencia de su accesoriedad se extingue también la prenda. 
b) Directa
- Destrucción total de la prenda. Art. 2406 c.c. a menos que la prenda se encuentre asegurada. (Art. 555 del Código de Comercio) 
- adquisición del dominio por el acreedor. Art. 2406 Inc 2º c.c. 
- resolución del derecho del constituyente. Art. 2406 inc 3º c.c.
- abuso de la prenda por el acreedor. Art. 2392 Inc 3º c.c.