martes, 14 de agosto de 2012

SCM: Formas de suceder: a) A título Universal b) A título Singular

Regulación. Al principio del Libro III en el título I, Arts. 951 al 979 c.c. el código da las definiciones y reglas generales respecto de la sucesión por causa de muerte, y comienza haciendo esta distinción.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular
a) A título Universal. Herdero
Art. 951 Inc. 2° "Es a título universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto (...)"
a1. En cuanto a la extensión de su derecho.
El Asignatario Universal, es decir el heredero (que a su vez puede ser universal, de cuota o de remanente) sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, y es por tanto responsable ante los acreedores hereditarios y testamentarios.
a2. En cuanto al origen de su derecho.
Además el heredero puede serlo abintestato, como cuando el causante no ha dispuso de sus bienes en vida o si dispuso no lo hizo en su totalidad, o habiendolo hecho sus disposiciones no producen efecto, y en este caso su derecho se origina en la ley; y también puede suceder testamentariamente, como cuando el causante dispuso de sus bienes en vida, es decir, dejó testamento, y lo instituyó como heredero universal, de cuota o de remanente. Según lo regulado en el párrafo 5° del Título IV del Libro III, Arts. 1097 al 1101 c.c.
a3. En cuanto a la disposición de su derecho.
El heredero puede disponer de su derecho desde el momento de deferirse la herencia, dado que opera el modo de adquirir sucesión por causa de muerte y adquiere el derecho real de herencia desde ese momento. Ahora bien, a pesar de esto, si quiere disponer de bienes inmuebles deberá practicar las inscripciones conservatorias que la ley manda, Arts. 687 y 688 c.c.
a4. En cuanto a la responsabilidad.
El heredero, es responsable también del pasivo que ha dejado el difunto en su patrimonio, y por tanto los acreedores podrán dirigirse en su contra para el cobro de sus créditos, aunque si la sucesión es testada y existe albacea, él tiene la obligación de formar hijuela para pago de deudas conocidas.
En todo caso debemos tener en cuenta, que el heredero tiene la posibilidad de limitar su responsabilidad mediante la aceptación con beneficio de inventario, para lo cual debe realizar inventario solemne de los bienes.
a5. En cuanto a las acciones que puede ejercer.
El heredero cuenta con una acción especial para reivindicar su derecho real de herencia, la acción de petición de herencia, que puede dirigir contra el poseedor de la herencia. A pesar de lo cual, si dicho poseedor era heredero putativo y obtuvo decreto de posesión efectiva a su favor, puede oponer la prescripción que le confiere el Art. 1269 c.c. en relación con el 704 c.c.

b) A título singular. Legatario
Art. 951 Inc. 3° "El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo"
Se encuentran reguladas en el Párrafo 6° del Título IV, del Libro III, Arts, 1104 al 1135 c.c.
b1. En cuanto a la extensión de su derecho.
El derecho del legatario es muchísimo más limitado que el derecho del heredero; el legatario únicamente tiene derecho a su legado sea de especie o cuerpo cierto o de género, aunque no es indistinto ser legatario de especie o cuerpo cierto, o de género, como veremos. Respecto del legatario de especie o cuerpo cierto opera el modo de adquirir el dominio, sucesión por causa de muerte. Respecto del legatario de género, debe operar la tradición y es por ello, que solamente adquiere a causa del testamento, el derecho personal para exigir de los herederos la entrega.
b2. En cuanto al origen de su derecho.
Únicamente se puede ser legatario en virtud de una disposición testamentaria.
b3. En cuanto a la disposición de su derecho.
La situación es diferente para el legatario de especie, y el legatario de género.
El legatario de especie adquiere su legado desde que se ha deferido la herencia, y desde ese momento puede disponer de él, por tanto tendrá acción reivindicatoria en caso de que no le sea entregado el legado. En cambio el legatario de género adquiere tan sólo el derecho personal para exigir la entrega de su legado por parte de los herederos, recién con la tradición, podrá disponer del mismo.
b4. En cuanto a la responsabilidad.
El legatario no es responsable de las cargas hereditarias a menos que el mismo testador le hubiere asignado una carga particular al legado. Su responsabilidad es en subsidio a la del heredero, en el caso de la acción de reforma del testamento si resulta que el testador no respetó las asignaciones forzosas.
b5. Acciones que puede ejercer.
el legatario de especie puede reivindicar, dado que respecto de él opera el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, en cambio el legatario de género únicamente adquiere un crédito contra la sucesión, el derecho a pedir su legado.


SCM: La Cesión del DRH y su prescripción

Cesión del Derecho Real de Herencia
Regulada en la después de la compraventa, dentro del título sobre "Cesión de Derechos", luego de la cesión de derechos personales y antes de la cesión de derechos litigiosos. Libro IV, Título XXV, Párrafo 2º, Arts. 1909 y 1910 c.c. A pesar de ello, el tema de la cesión del derecho real de herencia no se agota en estos dos artículos solamente, dado que en este párrafo no se resuelve el tema de la tradición. 

Clases.
a) A título gratuito.
Este tipo de cesión se rige por las reglas de las donaciones entre vivos, el cedente no tiene ninguna responsabilidad con respecto al cesionario. 
b) A título Oneroso.
Se reglamenta por los Arts. 1909 y 1910 c.c. 

Requisitos de la Tradición
1º Que se haya producido la apertura de la sucesión. Es decir que haya fallecido el causante. 
2º Que el heredero se desprenda del derecho, es decir, de la universalidad o de la cuota que le corresponde en la sucesión, no de bienes determinados. 
3º Algunos señalan que debe practicarse la inscripción conservatoria, si es que existen inmuebles, aunque existe tb un sector que no lo considera requisito dado que el código nada dice al respecto, y que debiese procederse de acuerdo a las reglas generales. 
De todas formas cuando el código trata "De las otras especies de tradición" en el párrafo 6 del título VI del Libro II, señala en el Art. 688 que el heredero a pesar de la posesión legal que le confiere la posesión efectiva de la herencia, no podrá disponer de un inmueble mientras no procedan las inscripciones respectivas. Es por ello que algunos señalan que la tradición debiese ser mediante la inscripción respectiva. Pero hay que recordar que mediante la cesión del derecho de herencia no se esta disponiendo de bienes determinados, sino que se esta disponiendo de la universalidad jurídica y que escapa a la clasificación de bienes muebles o inmuebles. 

Efectos de la cesión
a) Derecho a tomar lo que al heredero corresponda en la herencia y a ser reembolsado por parte del cesionario en caso de que se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos. 
b) Deber de participar del pasivo y de reembolsar o indemnizar al cedente de los costos prudenciales que hubiere hecho en razón de la herencia. 

*Enlace al tema.

Sucesión por causa de muerte: El Derecho Real de Herencia: a) Concepto b) Características

Concepto. 
El Derecho Real de Herencia (D.R.H) es la facultad que tiene una persona, para suceder en  todo su patrimonio transmisible a otra persona, esto es, todos sus derechos y obligaciones.

Modos de Adquirirlo
El DRH puede adquirirse por 3 modos:
a) Sucesión por causa de muerte
Es la manera más común de adquirir el DRH. No existe acuerdo en relación al título en este caso, algunos señalan que sería la ley; otros que en la sucesión testamentaria el título es el testamento y en la sucesión abintestato, la ley. En todo caso, la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir opera de pleno derecho respecto de los asignatarios universales (esto incluye tanto a los herederos universales, de cuota y remanente) y respecto de los legatarios de especie o cuerpo cierto; En cuanto a los legatarios de género, éstos únicamente adquieren un derecho personal para reclamar a los herederos su legado. 
b) Tradición. 
Teniendo como título la cesión de derechos hereditarios, se discute en este caso la forma de realizar la tradición, si de acuerdo a los establecido para la tradición de los derechos personales, esto es, la entrega del título; o si debiese realizarse mediante la inscripción conservatoria. La solución dependerá de qué se entiende que se cede, si se entiende que se cede el derecho mismo, como universalidad jurídica, la doctrina postula que bastaría la entrega del título de la que habla el Art. 684 c.c. En cambio si se entiende cederse los bienes que la componen, entonces deberá realizarse la entrega del título, o la inscripción dependiendo de los bienes que integren la herencia. 
c) Prescripción. El derecho real de herencia se adquiere por prescripción adquisitiva en 10 años, esto es excepcional dado que la prescripción ordinaria se adquiere en 2 ó 5 años según se trate de bienes muebles o inmuebles respectivamente; Ahora bien, en caso de que el heredero putativo hubiese obtenido la posesión efectiva de los bienes, puede alegar prescripción en 5 años. Se discute qué tipo de prescripción sería cada una, si ordinaria o extraordinaria. Si analizamos los requisitos para una y a otra podemos ver que el código trata al heredero putativo como poseedor regular, y por tanto esta sería una prescripción ordinaria.

Características del DRH.
a) Es un derecho real, se encuentra enumerado en el Art. 577, después del dominio. Justamente por ser un derecho real es independiente de los bienes que integran la herencia; trae aparejada su correspondiente acción real, la Acción de Petición de Herencia; Se ejerce sobre una universalidad jurídica, sin respecto a determinada persona.
b) Es un derecho Universal. Se ejerce sobre todo el patrimonio del causante o una parte del mismo, independientemente de los bienes que integren ese patrimonio.
c) Como derecho es incorporal (no es mueble, ni tampoco inmueble)


*Enlace al tema.