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miércoles, 20 de junio de 2012

Filiación: 5. Acciones de Filiación: a) Acciones de Reclamación

Reguladas en el párrafo 2º del Título VII del Libro I del c.c. Arts. 204 al 210. 

Concepto
Aquella mediante la cual el hijo, padre o madre busca que se determine judicialmente su filiación respecto de una persona determinada. 

Características
a) Imprescriptible e irrenunciable. 
b) Personalísima pero transmisible, si el hijo fallece incapaz. 
c) Se entabla en juicio de filiación. 

Legítimos contradictores o personas a quienes corresponde esta acción. 
a) Acción de Reclamación de Filiación Matrimonial: Art. 204 c.c. Esta acción corresponde exclusivamente al hijo padre o madre. 
a1. Si la ejerce el hijo debe demandar a ambos padres. 
a2. Si la ejerce cualquiera de los padres, debe intervenir forzosamente el otro progenitor (se entabla "contra" el hijo respecto del cual se quiere determinar, o se reclama, la filiación) 
b) Acción de reclamación de Filiación No Matrimonial: Art. 205 c.c. 
b1. Esta acción corresponde al hijo contra su padre o madre; o 
b2. Al padre o madre, cuando el hijo tiene determinada filiación diferente, pero en ese caso se debe entablar conjuntamente una acción de impugnación de filiación existente.
c) Caso del Hijo Póstumo; Art. 206 c.c. 
c1. La madre muere al momento del parto. 
c2. El padre ya ha muerto al momento del parto. 
c3. El padre o la madre muere(n) dentro de los 180 días siguientes al parto. 
En cualquiera de estos casos la acción se puede dirigir contra los herederos del padre o la madre fallecidos. Plazo 3 años contados desde la muerte del padre o madre; o desde que el hijo ha alcanzado la plena capacidad; o si el hijo fallece siendo incapaz, pueden ejercer la acción sus herederos dentro del plazo de 3 años desde su muerte. 

Prueba.
a) Todo tipo de pruebas. Art. 198 c.c. limitación respecto de la testimonial: por sí sola no es suficiente. 
b) Presunciones. Que cumplan con los requisitos del Art. 1712 c.c. graves, precisas, concordantes. 
c) Pericias biológicas, que tienen entre un 70 y un 99% de acertividad. 
d) Posesión notoria de la calidad de hijo. Art. 200 c.c.