Regulación. Se encuentran regulados en el Libro II, Títulos IV al VI (Ocupación, Accesión y Tradición) ; y el Libro IV Título XLII (Prescripción). La sucesión por causa de muerte, se encuentra regulada en detalle en el Libro III del Código Civil.
Concepto.
Hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. Esto sucede porque en nuestro sistema jurídico no basta con un título para adquirir el derecho real de dominio, del título emanan únicamente derechos personales o créditos. Por tanto, una vez que ha operado el título, debe operar el Modo de Adquirir el Dominio.
Enumeración. Art. 588 c.c.
Los Modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva o usucapión.
Clasificación.
a) Originarios y derivativos.
b) A título Universal y a Título Singular.
c) Entre vivos y Mortis causa.
d) Gratuito y Oneroso.
Definiciones.
a) Ocupación:
Art. 606 c.c.
"Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional"
b) Accesión:
Art. 643 c.c.
"Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella"
c) Tradición:
Art. 670 c.c.
"Modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo"
d) Sucesión por Causa de muerte.
Modo de Adquirir el Dominio del patrimonio de una persona difunta, es decir, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa o tal caballo, o cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo. S encuentra minuciosamente reglamentada en el Libro III (Excepción ultimo título)
e) Prescripción adquisitiva o usucapión.
Art. 2492 c.c. "Modo de adquirir las cosas ajenas (...) por haberse poseído las cosas (...) durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales"
Se encuentran tratados en mayor detalle en el Tema 13 y Tema 14.
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martes, 10 de julio de 2012
Derecho de Propiedad: 8. La Copropiedad
Regulación.
Nuestro código regula "la comunidad" en su Libro IV, Título XXXIV "De los Cuasicontratos", Parrafo 3º "del cuasicontrato de comunidad". Nuestro código la contempla como cuasicontrato, fuente de obligaciones civiles, por ello es tratada en el Libro de las obligaciones en general y de los contratos.
La copropiedad es una especie de comunidad.
Concepto.
a) Comunidad Existe cuando dos o mas sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de una misma cosa.
Cuando ese derecho de idéntica naturaleza jurídica, es el derecho de dominio, estamos ante una copropiedad o condominio.
La comunidad por tanto puede referirse a cualquier derecho, mientras que la copropiedad se refiere sólo al dominio.
b) Copropiedad: Régimen de propiedad que consiste en la concurrencia de dos o mas derechos de dominio sobre una misma especie.
Especies de copropiedad.
a) Proindiviso. Cada comunero es dueño de la totalidad de la cosa.
b) Prodiviso. Cada comunero es dueño de una parte físicamente determinada del objeto común; y es además dueño comunero sobre las partes no exclusivas. Encontramos en esta clase de propiedad la copropiedad inmobiliaria que es el régimen de propiedad en el cual se es titular del dominio sobre determinada unidad de 1 edificio o sector de suelo y además co-dueño de modo permanente y en principio irrenunciable, de elementos comunes indispensables a la existencia y disfrute de aquellas.
Naturaleza Jurídica de la copropiedad.
1. Doctrina Romana.
Modalidad del dominio en el que cada comunero tiene derecho exclusivo a su cuota y además derecho sobre la totalidad de la cosa.
2. Doctrina Germana.
Concepción colectivista o comunitaria, predomina el derecho del grupo, o propiedad colectiva. El objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular.
Derecho de Propiedad: 6. Clases de Propiedad
Concepto. Podemos clasificar la propiedad en diversas clases, dependiendo de la naturaleza del bien sobre el cual recae el derecho real de dominio, quién lo ejerce, su amplitud, y su duración.
1. Individual o Colectiva. Dependiendo de su titularidad.
a) Individual es aquella cuyo titular es una sola persona, quien la ejerce a su arbitrio sobre la totalidad de la cosa; b) Colectiva, es aquella cuyo titular esta compuesto por dos o mas personas, que ejercen libre y exclusivamente el derecho de dominio, pero no sobre la totalidad de la cosa sino que sobre su cuota, sobre la parte de la cosa que les corresponde.
2. Civil o Común; Agraria; Urbana; Intelectual; Minera. Dependiendo de la naturaleza del objeto sobre el que recae el dominio. Cada una tiene su especial regulación, siendo el derecho común norma general y supletoria.
3. Plena o Nuda Propiedad. Dependiendo de la integridad de las facultades.
Es a) Plena propiedad aquella que conserva integras sus facultades o atributos (uso goce y disposición); Ahora bien, b) Nuda Propiedad: el Art. 582 c.c. en su Inc.2º señala que "la propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad", en este caso, el propietario se reserva únicamente la faculta de disposición o Ius Abutendi.
4. Absoluta o Fiduciaria. Dependiendo de su duración.
Derecho de Propiedad: 5. Extensión de la Propiedad
Concepto.
La extensión de la propiedad se refiere a los límites tanto materiales como jurídicos, que impone la ley para el ejercicio del derecho de dominio o propiedad. La aplicación absoluta e irrestricta del derecho de dominio, eventualmente significaría un perjuicio a terceros, quienes legítimamente pueden ejercer también sus propios derechos y exigir el respeto de los mismos, pero más que los terceros, debemos referirnos aquí a la sociedad, es aquí donde surge el concepto de función social de la propiedad. El ejercicio de los atributos del dominio, no puede perjudicar intereses sociales que están por sobre los intereses particulares.
Extensión Material.
a) Bienes Muebles: En este tipo de bienes la extensión material del derecho está determinada por los contornos de la cosa. Y por tanto, es dentro de esos límites físicos, que el sujeto titular del derecho podrá ejercerlo, respetando los demás bienes muebles respecto de los cuales no detenta el dominio o propiedad.
b) Bienes Inmuebles: La extensión material de este tipo de bienes requiere de una precisión, (al menos horizontalmente) la cual esta constituida por los "deslindes de la propiedad". Ahora bien, verticalmente no existe tanta precisión y su dominio está determinado más bien por la utilidad, es decir, se extiende en la medida que el ejercicio del derecho lo requiere.
En todo caso existe norma constitucional con respecto al dominio de las minas y sustancias fósiles que se encuentren en el subsuelo ("entrañas terrestres" señala la C.P.R.) según la cual el Estado tiene el dominio absoluto de las mismas. Así es que los predios superficiales están sujetos a una especie de gravamen constitucional al respecto, debiendo facilitar la exploración, explotación y beneficio de estas minas. Art. 19 Nº 24 Inc. 5.
Limitaciones.
Junto con los atributos que otorga el derecho de dominio, debemos también señalar las limitaciones, restricciones y cargas que el ejercicio del derecho de propiedad impone. La mayoría dicen relación con su función social.
a) Ley y derecho ajeno. Nuestro código civil señala dos limitaciones importantes al momento de definir el dominio, cuales son: a1. La ley, la ley fijará cuáles son los margenes dentro de los cuales un particular podrá ejercer su derecho de dominio, y bajo qué condiciones, requisitos y cargas, sin que ellas importen una privación al ejercicio del derecho. Estas limitaciones dicen relación con el interés general de la nación, seguridad nacional, salubridad pública y conservación de patrimonio ambiental, como lo señala el Art. 24 Inc. 2º de la C.P.R. a2. El derecho ajeno. El derecho ajeno es sujeto de protección constitucional, dado que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley. Claro que esta protección importa el deber de respeto por parte de los particulares, a la propiedad ajena.
lunes, 9 de julio de 2012
Derecho de Propiedad: 4. Propiedad y Posesión
Adquisición, Conservación y Pérdida de la posesión. Materia regulada en el párrafo 2, del título VII del Libro II, que trata la Posesión. Los modos de Adquirir y Perder la Posesión estan específicamente regulados en los Arts. 721 al 731 c.c.
1. Adquisición. Deben concurrir los dos requisitos esenciales de la posesión, cuales son el corpus y el ánimus.
En cuanto a la capacidad.
Art. 723 c.c. El código señala que "los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble(...)" Aunque luego señala que para ejercer los derechos de poseedor deberán contar con la autorización competente.
El código además permite la representación y el mandato para adquirir la posesión, así lo señala el Art. 720 c.c. en los siguientes términos: "La posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por sus mandatarios, o por sus representantes legales"
En cuanto a la cosa cuya posesión se adquiere.
b) Incorporales. Según el Art. 715 c.c. La posesión de las cosas incorporales es suceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
a) Corporales Mueble o Inmueble: Si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el registro del conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino, por este medio. Art. 724 c.c. En esta materia existe controversia, la que se trata más abajo en la posesión de inmuebles.
Hay quienes consideran que este requisito unicamente se exige cuando se invoca título traslaticio de dominio, que sería el caso en el que se exige tradición de la cosa; otros consideran que se aplica en todo caso. De todas formas, como reflexión personal, el código no distingue y por tanto, tratandose de cosas cuya tradición (en caso que se haga) deba hacerse por inscripción, entonces la inscripción es requisito para adquirir la posesión, y los inmuebles pertenecen a esa clase de cosas.
2. Conservación.
Mientras exista el animus y el corpus subsiste la posesión. Art 725 c.c. establece que el titular de la posesión puede dar en tenencia la cosa y conservar para sí la posesión. Podría decirse que el mero tenedor, en estos casos, posee a nombre del titular de la posesión.
Art. 719 c.c. establece, además, un par de presunciones respecto de la conservación de la posesión. Así, si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
3. Pérdida.
si falta alguno de los elementos de la posesión, ésta se pierde. Aunque hay que tener en cuenta el caso de los bienes inscritos y la respectiva controversia que se resume abajo.
En cuanto a la cosa cuya posesión se adquiere.
b) Incorporales. Según el Art. 715 c.c. La posesión de las cosas incorporales es suceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
a) Corporales Mueble o Inmueble: Si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el registro del conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino, por este medio. Art. 724 c.c. En esta materia existe controversia, la que se trata más abajo en la posesión de inmuebles.
Hay quienes consideran que este requisito unicamente se exige cuando se invoca título traslaticio de dominio, que sería el caso en el que se exige tradición de la cosa; otros consideran que se aplica en todo caso. De todas formas, como reflexión personal, el código no distingue y por tanto, tratandose de cosas cuya tradición (en caso que se haga) deba hacerse por inscripción, entonces la inscripción es requisito para adquirir la posesión, y los inmuebles pertenecen a esa clase de cosas.
2. Conservación.
Mientras exista el animus y el corpus subsiste la posesión. Art 725 c.c. establece que el titular de la posesión puede dar en tenencia la cosa y conservar para sí la posesión. Podría decirse que el mero tenedor, en estos casos, posee a nombre del titular de la posesión.
Art. 719 c.c. establece, además, un par de presunciones respecto de la conservación de la posesión. Así, si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
3. Pérdida.
si falta alguno de los elementos de la posesión, ésta se pierde. Aunque hay que tener en cuenta el caso de los bienes inscritos y la respectiva controversia que se resume abajo.
Posesión de los bienes Inmuebles.
En el caso de los bienes inmuebles existen reglas especiales para la posesión y que dicen relación con la inscripción en el Registro Conservatorio. Esta particularidad genera dos tipos de posesión para los inmuebles. Posesión Inscrita y Posesión no Inscrita. Aunque es una materia controvertida para la cual no existe aun solución ni opinión mayoritaria.
Controversia.
La mayor controversia dice relación con la posibilidad de poseer un bien inmueble inscrito (a nombre de otro)
Al respecto el Art. 724 c.c. señala que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio.
Y a su vez el Art. 728 c.c. señala que "para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele (...) Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere la posesión de ella ni pone fin a la posesión existente"
1. Teoría Realista: Algunos señalan que el requisito de inscripción se pide únicamente en el caso que se invoque título traslaticio de dominio, pero el caso del título constitutivo queda fuera de esta norma y que si se invoca un título constitutivo de dominio (en los cuales no se requiere tradición) podría llegarse a prescribir adquisitivamente mediante posesión irregular. Esta teoría se funda en una concepción realista de la posesión, según la cual debe primar la situación real y no la ficticia o de papel, como es la inscripción, cuando existe una discrepancia entre la persona que realmente ha sido el poseedor durante años, y la persona que aparece como poseedor en la inscripción conservatoria.
(*)2. Teoría Absolutista: Según quienes la inscripción es un requisito que da seguridad al sistema y aunque se contraponga a la realidad no puede sostenerse la posesión de inmuebles inscritos, y que las normas del código no lo permiten. Prevalece para ellos la inscripción conservatoria, por sobre la situación real o de hecho.
Controversia.
La mayor controversia dice relación con la posibilidad de poseer un bien inmueble inscrito (a nombre de otro)
Al respecto el Art. 724 c.c. señala que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio.
Y a su vez el Art. 728 c.c. señala que "para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele (...) Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere la posesión de ella ni pone fin a la posesión existente"
1. Teoría Realista: Algunos señalan que el requisito de inscripción se pide únicamente en el caso que se invoque título traslaticio de dominio, pero el caso del título constitutivo queda fuera de esta norma y que si se invoca un título constitutivo de dominio (en los cuales no se requiere tradición) podría llegarse a prescribir adquisitivamente mediante posesión irregular. Esta teoría se funda en una concepción realista de la posesión, según la cual debe primar la situación real y no la ficticia o de papel, como es la inscripción, cuando existe una discrepancia entre la persona que realmente ha sido el poseedor durante años, y la persona que aparece como poseedor en la inscripción conservatoria.
(*)2. Teoría Absolutista: Según quienes la inscripción es un requisito que da seguridad al sistema y aunque se contraponga a la realidad no puede sostenerse la posesión de inmuebles inscritos, y que las normas del código no lo permiten. Prevalece para ellos la inscripción conservatoria, por sobre la situación real o de hecho.
a) Posesión Inscrita. Teniendo en cuenta lo anterior y para efectos esquemáticos se puede señalar que la posesión inscrita generalmente se inicia y termina con la inscripción y cancelación de la inscripción respectivamente. Arts. 724 y 728 c.c. Mientras subsista la inscripción, si alguien se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la existente.
Autores nacionales han denominado al estudio de esta materia, "Teoría de la Posesión Inscrita" su estudio es controvertido, sobretodo en cuanto al sentido que se le atribuye al Art. 724 c.c.
Algunos señalan que este artículo, se aplica en los casos en que se invoca título traslaticio de dominio, mas no en los casos en que se invoca un título constitutivo de dominio, dado que unicamente en el primer caso, se exige tradición. Ello, por la redacción del Art. 724 c.c. que señala: "Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el resgistro conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino, por este medio"
El tema no esta completamente resuelto, dado que la reglamentación del código es bastante insuficiente al momento de ser aplicada.
Algunos señalan que este artículo, se aplica en los casos en que se invoca título traslaticio de dominio, mas no en los casos en que se invoca un título constitutivo de dominio, dado que unicamente en el primer caso, se exige tradición. Ello, por la redacción del Art. 724 c.c. que señala: "Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el resgistro conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino, por este medio"
El tema no esta completamente resuelto, dado que la reglamentación del código es bastante insuficiente al momento de ser aplicada.
b) Posesión No Inscrita.
En cuanto a los inmuebles que no se encuentran inscritos, estos se rigen prácticamente por las mismas reglas que la posesión de muebles, dado que si no se encuentran inscritos, y se invoca título constitutivo no existiría el deber de inscripción.
Aunque menos controvertida que la anterior, esta postura ha sido también criticada por quienes consideran que el inmueble siempre requerirá inscripción conservatoria.
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(*)ninguna de estas posturas aparece así nombrada en el libro del profesor Peñalillo, yo las he nombrado de esta forma para efectos esquemáticos.
Enlace al tema.En cuanto a los inmuebles que no se encuentran inscritos, estos se rigen prácticamente por las mismas reglas que la posesión de muebles, dado que si no se encuentran inscritos, y se invoca título constitutivo no existiría el deber de inscripción.
Aunque menos controvertida que la anterior, esta postura ha sido también criticada por quienes consideran que el inmueble siempre requerirá inscripción conservatoria.
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(*)ninguna de estas posturas aparece así nombrada en el libro del profesor Peñalillo, yo las he nombrado de esta forma para efectos esquemáticos.
viernes, 6 de julio de 2012
Derecho de Propiedad: 4. Propiedad y Posesión
La posesión se encuentra regulada en el Libro II, Título VII, Arts. 700 al 731 c.c. justo después de los modos de adquirir el dominio y antes de las limitaciones al dominio.
Concepto.
Nuestro código la define en su Art. 700:
"La posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él"
Elementos. (corpus+animus)
A partir de la definición podemos señalar los elementos que conforman la posesión. Estos elementos deben existir conjuntamente desde el inicio de la posesión y permanentemente en el tiempo.
a) Elemento Material o Corpus.
El elemento esta constituido por la tenencia, es decir, la aprehensión material de la cosa que se posee. En este punto existe cierta flexibilidad, dependiendo de la naturaleza de la cosa de que se trata, para determinar cuáles son los actos que pueden constituir dicha aprehensión material. Claramente tratándose de una cosa corporal mueble, es simple, dado que la misma debe encontrarse materialmente en poder o a disposición del poseedor. Tratándose de cosas corporales inmuebles es un tanto más complicado establecer en qué consiste la aprehensión material y deberá determinarse caso a caso por el juez.
Consideraciones.
a1. Es necesario tener en cuenta que este elemento solo, sin el ánimus, no puede constituir posesión y según el Art. 716 c.c. El simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art. 2510 regla 3ª. que trata de la prescripción extraordinaria, y señala que se presume mala fe por parte de quien posee título de mera tenencia, y no se da lugar a la prescripción a menos que: 1º El que se pretende dueño no pueda probar que durante los ultimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por parte del que alega la prescripción. 2º Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción, por el mismo espacio de tiempo.
a2. Hay que tener en cuenta lo señalado en el Art. 725 c.c. El poseedor conserva la posesión aunque transfiera la tenencia dándola en arriendo, comodato, prenda, deposito, o cualquier otro título traslaticio de dominio.
Consideraciones.
a1. Es necesario tener en cuenta que este elemento solo, sin el ánimus, no puede constituir posesión y según el Art. 716 c.c. El simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art. 2510 regla 3ª. que trata de la prescripción extraordinaria, y señala que se presume mala fe por parte de quien posee título de mera tenencia, y no se da lugar a la prescripción a menos que: 1º El que se pretende dueño no pueda probar que durante los ultimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por parte del que alega la prescripción. 2º Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción, por el mismo espacio de tiempo.
a2. Hay que tener en cuenta lo señalado en el Art. 725 c.c. El poseedor conserva la posesión aunque transfiera la tenencia dándola en arriendo, comodato, prenda, deposito, o cualquier otro título traslaticio de dominio.
b) Elementos Intelectual o Ánimus.
Consiste en el ánimo de señor o dueño que señala el código, el cual debe por cierto exteriorizarse para efectos de probar su existencia. No basta por tanto que el poseedor tenga en su fuero interno la intención de ser señor o dueño, mas debe actuar y comportarse como señor o dueño.
El profesor Daniel Peñalillo señala (resumo brevemente) que no debe confundirse con la convicción de dominio que claramente tendrá el poseedor, que sí es dueño de la cosa, quien actúa como señor o dueño en la convicción de que es titular del dominio sobre la cosa. Quien en caso de no ser dueño, o que su derecho de dominio esté afecto a algún vicio de evicción, no lo sabe, y es por tanto un poseedor regular de buena fe.
Hecho o Derecho. (doctrina mayoritariamente concuerda, hecho)
Nuestra doctrina ha sostenido ampliamente la teoría de que la posesión no es un derecho, sino un hecho, y que sería ésta además una de las fundamentales diferencias con el Dominio. En todo caso, se concuerda en que se trata de un hecho al que nuestra legislación confiere efectos y protección jurídica importante. Ej. Otorga presunción legal de dominio según el Inc. 2º del Art. 700 de nuestro código civil.
Clases de Posesión.
1. Regular.
1A) Requisitos:
a) Justo título. Según el Art. 702 c.c. la posesión regular es aquella que procede de justo título.
b) Buena fe. Además señala enseguida al requisito del justo título, el Art. 702 c.c, y que ha sido adquirida de buena fe (no siendo necesario que la buena fe persista durante todo el tiempo que se posea, por tanto puede ser poseedor regular y de mala fe a la vez, lo que quiere decir que se adquirió la posesión de buena fe, pero posteriormente se tuvo conocimiento de la situación ilegítima.
Aunque la mala fe posterior no afecta la regularidad de la posesión sí tiene consecuencias en cuanto a responsabilidad por los deterioros de la cosa y restitución de frutos percibidos durante la posesión (Arts. 906, 907 y 913 c.c.)
c) Tradición. ( si el título es traslaticio de dominio) Si se invoca un título traslaticio de dominio (como la venta, donación, etc) Es necesario que se haya realizado la tradición de la cosa. Al efecto se establece una presunción legal en el Art. 702 Inc. 4º La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
1B) Efectos:
El poseedor regular adquiere el dominio por prescripción ordinaria, esto es, según el Art. 2508 c.c. 2 años para bienes muebles y 5 años, para bienes inmuebles.
1A) Requisitos:
a) Justo título. Según el Art. 702 c.c. la posesión regular es aquella que procede de justo título.
b) Buena fe. Además señala enseguida al requisito del justo título, el Art. 702 c.c, y que ha sido adquirida de buena fe (no siendo necesario que la buena fe persista durante todo el tiempo que se posea, por tanto puede ser poseedor regular y de mala fe a la vez, lo que quiere decir que se adquirió la posesión de buena fe, pero posteriormente se tuvo conocimiento de la situación ilegítima.
Aunque la mala fe posterior no afecta la regularidad de la posesión sí tiene consecuencias en cuanto a responsabilidad por los deterioros de la cosa y restitución de frutos percibidos durante la posesión (Arts. 906, 907 y 913 c.c.)
c) Tradición. ( si el título es traslaticio de dominio) Si se invoca un título traslaticio de dominio (como la venta, donación, etc) Es necesario que se haya realizado la tradición de la cosa. Al efecto se establece una presunción legal en el Art. 702 Inc. 4º La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
1B) Efectos:
El poseedor regular adquiere el dominio por prescripción ordinaria, esto es, según el Art. 2508 c.c. 2 años para bienes muebles y 5 años, para bienes inmuebles.
2. Irregular. Art. 708 c.c. Aquella que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Art. 702 c.c.
Es decir, que puede provenir de un titulo que no es justo. El Art. 704 c.c. nos señala cuáles son los títulos injustos.
Es decir, que puede provenir de un titulo que no es justo. El Art. 704 c.c. nos señala cuáles son los títulos injustos.
3. Viciosa y no viciosa. Según el Art. 709 c.c. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. Se ha señalado que la posesión viciosa sería a su vez inútil, dado que no podría llegarse a adquirir el dominio por prescripción. Más se ha discutido esta posición señalando que un poseedor regular puede perfectamente caer en el vicio de la clandestinidad al entrar en mala fe (si conoce acerca de la ilegitimidad de su adquisición)
4. Útil e Inútil. Doctrinariamente se clasifica la posesión en útil e inútil dependiendo de si sirve o no para adquirir finalmente el dominio por prescripción. En ese sentido, son útiles para adquirir el dominio por prescripción, tanto la posesión regular como la irregular no viciosa.
5. Posesión de cosa corporal, y de cosa incorporal.
6. posesión inscrita y no inscrita.
Transferencia y transmisión de la posesión.
La doctrina nacional esta de acuerdo mayoritariamente en que la posesión, ni se transmite ni se transfiere por acto entre vivos, dado que es considerada un hecho y no un derecho. Esto no afecta al "derecho a poseer" que se transfiere y transmite junto con el dominio.
A pesar de lo anterior nuestro código contiene un par de normas que inducen a confusión y sirven de base para quienes sostienen la teoría contraria. Como el Art. 2500 c.c. inc. 2°, que señala "La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero"
En todo caso la posesión permite la agregación a la posesión actual el tiempo del antecesor, o último poseedor (Arts. 717, 718, 719 y 2500 c.c.) en el caso que sea contigua, es decir sin solución de continuadad en el tiempo.
continúa.
Enlace al tema 12.
5. Posesión de cosa corporal, y de cosa incorporal.
6. posesión inscrita y no inscrita.
Transferencia y transmisión de la posesión.
La doctrina nacional esta de acuerdo mayoritariamente en que la posesión, ni se transmite ni se transfiere por acto entre vivos, dado que es considerada un hecho y no un derecho. Esto no afecta al "derecho a poseer" que se transfiere y transmite junto con el dominio.
A pesar de lo anterior nuestro código contiene un par de normas que inducen a confusión y sirven de base para quienes sostienen la teoría contraria. Como el Art. 2500 c.c. inc. 2°, que señala "La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero"
En todo caso la posesión permite la agregación a la posesión actual el tiempo del antecesor, o último poseedor (Arts. 717, 718, 719 y 2500 c.c.) en el caso que sea contigua, es decir sin solución de continuadad en el tiempo.
continúa.
Enlace al tema 12.
viernes, 29 de junio de 2012
Derecho de Propiedad
Se encuentra regulado en el Libro II, Título II, Arts. 582 al 588 c.c.
Concepto.
Definición legal Art. 582 c.c.
"El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama, mera o nuda propiedad"
Luego el Art. 583 c.c. complementa el concepto de propiedad señalando que: Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Esta definición de propiedad del Art. 582 c.c. la define analíticamente, como un conjunto de facultades o prerrogativas identificables que el dominio confiere al titular, sobre la cosa en el cual se ejerce el derecho, y demás, las enumera.
Críticas.
1. Dice la doctrina que corresponde a una visión muy clásica y absoluta e individualista, al hablar de "gozar y disponer arbitrariamente" La aplicación irrestricta de este concepto nos podría llevar a lesionar intereses ajenos particulares e incluso intereses sociales. (abuso del derecho)
Más en su parte final el Art. 582 c.c. señala claramente dos limitaciones importantes y genéricas, las cuales son: 1º la Ley; 2º El derecho ajeno. Con esto se ha dado flexibilidad al concepto, pudiendo el legislador y la jurisprudencia establecer, respectivamente, esas limitaciones y derechos ajenos; así como determinar si se han lesionado.
Definición doctrina
Pleno o absoluto derecho que se tiene sobre la cosa.
Esta definición doctrinaria se opone a la definición que nos da la ley, en el sentido de establecer sintéticamente, lo que es la propiedad, independientemente de las facultades que otorgue al dueño, propietario o titular del derecho. Describiéndo más bien su caracter o cualidad
Elementos.
a) Derecho real.
b) Cosa corporal.
c) Gozar y disponer.
d) Arbitrariedad.
e) Limitaciones.
Características como derecho subjetivo. (en el cual el énfasis está puesto sobre el interés particular)
a) Es un derecho Real.
b) Es absoluto o general. El titular ejerce su derecho con amplias facultades y en la generalidad de las situaciones y ante todo sujeto. A pesar de ello existen limitaciones: la ley y el derecho ajeno.
c) Exclusivo. Se radica en un solo titular independiente y da el derecho para impedir que otros ejerzan actividad sobre la cosa, excepto casos determinados.
d) Perpetuo. No se extingue con el transcurso del tiempo y persiste mientras la cosa exista.
e) Abstracción y elasticidad. El derecho es independiente de las facultades que otorga, y por tanto existe aun cuando la persona no se encuentre gozando o no pueda disponer temporalmente de la cosa. Y es elastico ya que se contrae o expande de acuerdo a las circunstancias reales, automáticamente.
Facultades o Atributos de la Propiedad.
1. Uso. Este atributo otorga al propietario la facultad de servirse de, y utilizar la cosa. Esta facultad se encuentra incluida en la de goce.
2. Goce. El propietario puede beneficiarse de los frutos y productos de la cosa, y es por ello que mediante este atributo del dominio, se hace dueño también de los frutos.
A pesar de que nuestro código señala en su Art. 643 c.c. que producto, son los frutos. Doctrinariamente no son lo mismo.
Frutos: Aquellos que la cosa produce sin detrimento de la misma y periódicamente con o sin ayuda de la industria humana.
Producto: Aquel que carece de periodicidad y disminuye la cosa.
3. Disposición. El dueño o propietario puede disponer de la cosa arbitrariamente de la cosa, tanto material como jurídicamente.
3a. Disposición material: El titular del derecho de dominio puede modificar la cosa e incluso destruirla.
3b. Disposición jurídica: Puede además celebrar contratos respecto de la cosa.
*Enlace al tema.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama, mera o nuda propiedad"
Luego el Art. 583 c.c. complementa el concepto de propiedad señalando que: Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Esta definición de propiedad del Art. 582 c.c. la define analíticamente, como un conjunto de facultades o prerrogativas identificables que el dominio confiere al titular, sobre la cosa en el cual se ejerce el derecho, y demás, las enumera.
Críticas.
1. Dice la doctrina que corresponde a una visión muy clásica y absoluta e individualista, al hablar de "gozar y disponer arbitrariamente" La aplicación irrestricta de este concepto nos podría llevar a lesionar intereses ajenos particulares e incluso intereses sociales. (abuso del derecho)
Más en su parte final el Art. 582 c.c. señala claramente dos limitaciones importantes y genéricas, las cuales son: 1º la Ley; 2º El derecho ajeno. Con esto se ha dado flexibilidad al concepto, pudiendo el legislador y la jurisprudencia establecer, respectivamente, esas limitaciones y derechos ajenos; así como determinar si se han lesionado.
Definición doctrina
Pleno o absoluto derecho que se tiene sobre la cosa.
Esta definición doctrinaria se opone a la definición que nos da la ley, en el sentido de establecer sintéticamente, lo que es la propiedad, independientemente de las facultades que otorgue al dueño, propietario o titular del derecho. Describiéndo más bien su caracter o cualidad
Elementos.
a) Derecho real.
b) Cosa corporal.
c) Gozar y disponer.
d) Arbitrariedad.
e) Limitaciones.
Características como derecho subjetivo. (en el cual el énfasis está puesto sobre el interés particular)
a) Es un derecho Real.
b) Es absoluto o general. El titular ejerce su derecho con amplias facultades y en la generalidad de las situaciones y ante todo sujeto. A pesar de ello existen limitaciones: la ley y el derecho ajeno.
c) Exclusivo. Se radica en un solo titular independiente y da el derecho para impedir que otros ejerzan actividad sobre la cosa, excepto casos determinados.
d) Perpetuo. No se extingue con el transcurso del tiempo y persiste mientras la cosa exista.
e) Abstracción y elasticidad. El derecho es independiente de las facultades que otorga, y por tanto existe aun cuando la persona no se encuentre gozando o no pueda disponer temporalmente de la cosa. Y es elastico ya que se contrae o expande de acuerdo a las circunstancias reales, automáticamente.
Facultades o Atributos de la Propiedad.
1. Uso. Este atributo otorga al propietario la facultad de servirse de, y utilizar la cosa. Esta facultad se encuentra incluida en la de goce.
2. Goce. El propietario puede beneficiarse de los frutos y productos de la cosa, y es por ello que mediante este atributo del dominio, se hace dueño también de los frutos.
A pesar de que nuestro código señala en su Art. 643 c.c. que producto, son los frutos. Doctrinariamente no son lo mismo.
Frutos: Aquellos que la cosa produce sin detrimento de la misma y periódicamente con o sin ayuda de la industria humana.
Producto: Aquel que carece de periodicidad y disminuye la cosa.
3. Disposición. El dueño o propietario puede disponer de la cosa arbitrariamente de la cosa, tanto material como jurídicamente.
3a. Disposición material: El titular del derecho de dominio puede modificar la cosa e incluso destruirla.
3b. Disposición jurídica: Puede además celebrar contratos respecto de la cosa.
*Enlace al tema.
jueves, 15 de marzo de 2012
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