miércoles, 8 de febrero de 2012

Nulidad: 1. Concepto: Nulidad e inexistencia.

1. Concepto de Inexistencia:
Sanción civil a los actos jurídicos a los cuales les falta un elemento esencial para su formación en términos que dicha omisión engendra tan sólo una apariencia de acto o contrato que no produce efecto alguno como acto jurídico*
Según Aubry y Rau, sanción de ineficacia de un acto que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza u objeto y en cuya ausencia es imposible concebirlo.

2. Concepto de Nulidad.
Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad y estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa (Art. 1681 c.c.)

3. Discución.
Una parte de la doctrina señala que nuestra legislación sí contempla (aunque no expresamente) la inexistencia, como una forma de ineficacia de los actos, y argumentan básicamente el sinsentido de que un acto que no cumple con los requisitos mínimos para ser sancionado por el derecho, se rija por las mismas normas y tenga los mismos efectos que uno que sí los cumple, aunque se encuentren viciados. El desacuerdo radica en que nuestro código no ha hecho la distinción que sí ha hecho la doctrina entre los requisitos de existencia y de validez de los actos (teoría del acto jurídico). Más sí ha señalado los elementos de la esencia, de la naturaleza, y accidentales de los contratos, (Art. 1444 c.c.) De las cosas de la esencia ha dicho que son aquellas sin las cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente (en circunstancias que un acto nulo produce todos sus efectos hasta la declaración de nulidad).

Las importancia de esta distinción:
a) El acto inexistente no llega a formarse y no origina efectos que sea necesario destruir mediante la declaración de nulidad. El acto nulo en cambio, nace a la vida del derecho y produce sus efectos como si fuera válido hasta que se declare la nulidad.
b) La inexistencia no requiere de declaración judicial. No obstante lo cual podrá ser constatada por el juez ante el cual se reclame. En cambio la nulidad no podrá operar sino, en virtud de una declaración judicial.
c) El acto inexistente no puede sanearse. ni el transcurso del tiempo ni la voluntad de las partes lo transformarán en un acto válido.

*Prof. Ruben Celis.
**Enlace al tema