miércoles, 14 de diciembre de 2011

Derecho de Prenda General: 6. Beneficio de separación de patrimonios

Se encuentra regulado en la sucesión por causa de muerte, Título XII del Libro III, Arts 1378 a 1385.

1. Generalidades.
Mediante la sucesión por causa de muerte, el patrimonio del causante se confunde con el patrimonio de los herederos. Con la finalidad de que ello no perjudique a los acreedores hereditarios o testamentarios, el legislador ha establecido este beneficio de separación de patrimonios. 

Art. 1378 c.c. " Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero"

2. Requisitos.
a) Que el crédito no se encuentre prescrito.
b) Que no se haya reconocido al heredero como deudor. (aceptado un pagaré, prenda, hipoteca o fianza por parte del heredero; o recibido pago parcial de la deuda)
c) Que los bienes no hayan salido ya de manos del heredero, ni se hayan confundido con los bienes de este, de manera que no sea posible reconocerlos.

3. Características.
a) Sólo pueden beneficiarse de este derecho los acreedores hereditarios o testamentarios, no así los acreedores de los herederos o legatarios. (Art. 1381 c.c.)
b) Una vez obtenida por uno de los acreedores de la sucesión, el beneficio aprovechará a los demás que la invoquen cuyos créditos no se encuentren prescritos ni se encuentren en la situación del Nº1 del Art. 1380 c.c.* (Art. 1382 c.c.)
c) Es excluyente. El Acreedor que obtenga la separación o se beneficie de ella, no tiene acción contra los bienes del herederos, sino hasta que se agoten los bienes a que el beneficio les dio derecho preferente; aun entonces los acreedores del heredero podrán oponerse hasta que se les satisfaga el total de sus créditos. (Art. 1383 c.c.)
d) Da Acción de Nulidad. Otorga derecho a los acreedores para solicitar la Rescisión de las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los 6 meses subsiguientes a la apertura de la sucesión que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios.
e) Inscripción conservatoria. Si hay bienes raíces, el decreto que concede el beneficio debe inscribirse en el registro o registros que corresponda (según la situación de los bienes)

*Enlace al tema.


Derecho de Prenda General: 5. Acción Pauliana o Revocatoria


1. Definición
Aquella que otorga la ley a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor, ejecutados fraudulentamente y en su perjuicio, concurriendo los demás requisitos legales. 

2. Requisitos. (en relación con:)
a) El acto
- Debe tratarse de un acto voluntario.
- El Art. 2468, es amplio, por tanto puede tratarse de todo tipo de actos, tanto onerosos como gratuitos, pero los efectos de uno y otro serán diferentes en cuanto a la prueba de la mala fe; la jurisprudencia ha señalado que no procedería en el pacto de separación de bienes dado que el Art. 1723 c.c. ya previene que no se verán afectados los derechos de los acreedores de la mujer o del marido con anterioridad a la separación. 
b) El Deudor
La ley exige el ánimo fraudulento, lo cual se prueba demostrando la "mala fe" del deudor, esto es, el conocimiento del mal estado de sus negocios al momento de celebrar el acto. Tratándose de actos onerosos, tanto deudor como tercero contratante deberán estar de mala fe para que proceda la rescisión. En el caso de los contratos gratuitos, bastará con probar la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 
c) El acreedor
Debe tener interés, esto es que su crédito sea anterior al acto fraudulento que produce la insolvencia del deudor. 
d)Tercero adquirente
- Acto Gratuito: no existe exigencia, bastará con la mala fe del deudor y el perjuicio del acreedor. 
- Acto Oneroso: El tercero adquirente debe estar de mala fe, esto es, debe conocer el mal estado de los negocios del deudor al momento de contratar. 
c) Subadquirente
-->Claro Solar: Estima que se aplican las mismas reglas que para el adquirente. 
-->Alessandri: Estima que por tratarse de nulidad relativa-el Art. 2468 habla de rescindir- bastaría con probar la mala de del deudor y 3° adquirente, sin importar la buena o mala fe del subadquirente, ya que la nulidad relativa produce sus efectos respecto de 3°s sin importar su buena o mala fe. 
-->Somarriva: distingue: buena fe por parte de deudor y adquirente, descarta la posibilidad de revocar el acto, aunque el subadquirente se encuentre de mala fe; mala fe por parte de los 3, procede la revocación. Mala fe por parte de deudor y 3° adquirente, pero buena fe del subadquirente habrá que distinguir entre onerosos que no se revocan, y gratuitos que sí se revocan. 

3. Características.
a) Acción directa del acreedor, la ejerce en su propio nombre y no en nombre del deudor (como la oblicua)
b) Es una acción personal, emana de un hecho ilícito. Se debe demandar a deudor y al tercero. 
c) Acción patrimonial, es por tanto renunciable, transferible, transmisible y prescriptible (1 año, art. 2468c.c.)

4. Efectos
a) Deja sin efecto el acto realizado con fraude, hasta el monto del crédito del acreedor que intenta la acción. 
b) El deudor puede enervar la acción pagando la deuda
c) Sólo afecta a las partes que litigaron. (efecto relativo de la sentencia judicial)

5. Naturaleza jurídica de la Acción Pauliana.
Los distintos autores toman posiciones diversas al respecto: 
a) Nulidad: debido a la voz empleada en el Art. 2468, Rescindir, Rescisión. (Alessandri)
b) Inoponibilidad por fraude: Señalan que no es nulidad por que el acto no se ve afectado por vicio alguno y es perfectamente válido. En cambio, señalan que se trata de inoponibilidad, dado que se revoca el acto, únicamente hasta el monto del crédito del acreedor.  (Somarriva, Abeliuk)
c) Indemnización por hecho ilícito: La reparación adopta la forma especial de dejar sin efecto el acto ilícito. (Planiol)



*Enlace al tema.