miércoles, 14 de diciembre de 2011

Derecho de Prenda General: 6. Beneficio de separación de patrimonios

Se encuentra regulado en la sucesión por causa de muerte, Título XII del Libro III, Arts 1378 a 1385.

1. Generalidades.
Mediante la sucesión por causa de muerte, el patrimonio del causante se confunde con el patrimonio de los herederos. Con la finalidad de que ello no perjudique a los acreedores hereditarios o testamentarios, el legislador ha establecido este beneficio de separación de patrimonios. 

Art. 1378 c.c. " Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero"

2. Requisitos.
a) Que el crédito no se encuentre prescrito.
b) Que no se haya reconocido al heredero como deudor. (aceptado un pagaré, prenda, hipoteca o fianza por parte del heredero; o recibido pago parcial de la deuda)
c) Que los bienes no hayan salido ya de manos del heredero, ni se hayan confundido con los bienes de este, de manera que no sea posible reconocerlos.

3. Características.
a) Sólo pueden beneficiarse de este derecho los acreedores hereditarios o testamentarios, no así los acreedores de los herederos o legatarios. (Art. 1381 c.c.)
b) Una vez obtenida por uno de los acreedores de la sucesión, el beneficio aprovechará a los demás que la invoquen cuyos créditos no se encuentren prescritos ni se encuentren en la situación del Nº1 del Art. 1380 c.c.* (Art. 1382 c.c.)
c) Es excluyente. El Acreedor que obtenga la separación o se beneficie de ella, no tiene acción contra los bienes del herederos, sino hasta que se agoten los bienes a que el beneficio les dio derecho preferente; aun entonces los acreedores del heredero podrán oponerse hasta que se les satisfaga el total de sus créditos. (Art. 1383 c.c.)
d) Da Acción de Nulidad. Otorga derecho a los acreedores para solicitar la Rescisión de las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los 6 meses subsiguientes a la apertura de la sucesión que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios.
e) Inscripción conservatoria. Si hay bienes raíces, el decreto que concede el beneficio debe inscribirse en el registro o registros que corresponda (según la situación de los bienes)

*Enlace al tema.


3 comentarios:

  1. me queda una gran duda.
    dice "con preferencia a las deudas propias del heredero". o sea que los acreedores testamentarios y hereditarios no pueden pagarse de sus creditos sino hasta despues de que los acreedores del heredero se hayan pagado?

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  2. me queda una gran duda.
    dice "con preferencia a las deudas propias del heredero". o sea que los acreedores testamentarios y hereditarios no pueden pagarse de sus creditos sino hasta despues de que los acreedores del heredero se hayan pagado?

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  3. hola jaziel, creo que es justamente lo contrario, los acreedores testamentarios y hereditarios tienen preferencia para cobrar sus créditos usando este beneficio, los acreedores del heredero son los que deben esperar si los acreedores testamentarios y hereditarios hacen uso del beneficio de separación de patrimonios.
    Esto es para el caso eventual que el heredero tenga muchas deudas, y reciba una herencia. Entonces los acreedores del heredero deudor estarán felices porque ahora tienen de donde cobrar, pero stop! porque los hábiles acreedores hereditarios y testamentarios serán precavidos y haciendo uso de este beneficio, pedirán que no se confundan los patrimonios hasta que ellos se hayan pagado y luego, si queda, entonces pueden entrar los acreedores del heredero. Saludos! sorry por el retraso en la respuesta, la dejo de todas formas por si alguien más lee aun esto.

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