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martes, 19 de junio de 2012

M.E.O. II: La Novación

Se encuentra regulada en el Libro IV, Título XV Arts. 1628 al 1651 c.c.

Concepto
Art. 1628 c.c. La Novación es:
"Es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida

Requisitos
a) Obligación destinada a extinguirse.
b) Nueva obligación que reemplaza a la anterior
c) Diferencia sustancial entre ambas
d) Capacidad para novar
e) Intención de novar manifiesta: animus novandi, Art. 1634 c.c. --> Que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar. sino, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes y la obligación primitiva valdrá en todo aquello en lo que la obligación posterior no se oponga a ella. Art. 1635 c.c.--> La substitución de un deudor por otro no produce novación si el acreedor no expresa su voluntad. 

Formas. Art. 1631 c.c.
a) Novación Objetiva: aquella que se produce en virtud del cambio del objeto de la obligación o de la causa de la misma. 
b) Novación Subjetiva
b1. por cambio de acreedorAquella que se produce por cambio de acreedor, en este caso el animus novandi del acreedor debe ser expreso para liberar al deudor que contrae obligación con un tercero. 
b2. por cambio de deudor: el animus novandi debe ser expreso por parte del acreedor; si se produce con consentimiento del primitivo deudor, hay delegación. Art. 1631 c.c.; también puede producirse sin consentimiento del primitivo deudor. 


lunes, 18 de junio de 2012

M.E.O. II: Prescripción extintiva.


Concepto
Ley: Art. 2492 c.c
Modo de extinguir acciones y derechos por no haberse ejercido por cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. 
Doctrina
Modo de extinguir las acciones y derechos que opera a causa de la falta de ejercicio de la acción por parte del acreedor, y el transcurso del tiempo. 

Fundamento
a) La prolongada falta de ejercicio: hace presumir que se abandona el derecho o se renuncia, o bien que la obligación ha sido satisfecha. 
b) Sanción para el acreedor negligente: que teniendo el derecho de ejercer una acción por tiempo suficiente, no lo ha hecho. 
c) El transcurso del tiempo: que consolida una situación de hecho en un derecho. 
d) Interés social: Existe el interés social comprometido, el cual se protege mediante la Prescripción, ya que otorga a la situación de hecho, la calidad de derecho, tanto en favor de quien adquiere el derecho como en favor de los terceros que contratan con él, que dan como cierto un hecho.

Requisitos.
a) Que la acción sea prescriptible. Por regla general todas las acciones son prescriptibles, excepcionalemente existen acciones que pueden ejercerse siempre, sin que el transcurso del tiempo le afecte. P.E. Art. 320 c.c. acción de filiación. 
b) Que la prescripción sea alegada
c) Que la prescripción no se haya interrumpido
d) Que la prescripción no este suspendida
e) Que transcurra el tiempo fijado por la ley. Ininterrumpidamente. 
f) Que ésta no se haya renunciado: La renuncia puede operar únicamente después de transcurrido el plazo y puede ser tácita si se ejecutan actos que reconozcan al acreedor su derecho. 



M.E.O. II: Perdida de la cosa que se debe.

Se encuentra regulada en el Libro IV, Título XIX, Arts. 1670 al 1680 c.c.

Concepto
Modo de extinguir las obligaciones de dar, por que se ha hecho imposible el cumplimiento, en el caso de las obligaciones de especie o cuerpo cierto. 

Requisitos
a) Debe tratarse de una especie o cuerpo cierto: Si es de género, a menos que el género sea limitado, la obligación no se extingue. 
b) La pérdida debe ser fortuita (no culpable), es decir no debe ser imputable al deudor. Art. 1672 c.c.: Hay que tener presente la presunción de culpabilidad (simplemente legal) que establece el Art. 1671 c.c. que señala: siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya. 
c) La pérdida debe ser total, De lo contrario el acreedor debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre. Art. 1590 c.c.

Imprevisto imposible de resistir.





M.E.O. II: La Confusión


Concepto
Modo de Extinguir las Obligaciones por la reunión en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor de una misma obligación. 

Causas
a) Por acto entre vivos: Cesión de crédito por parte del acreedor a su deudor, o cesión del derecho de herencia que comprende el crédito. 
b) Por causa de muerte: Procede en los casos en que uno de los dos, acreedor o deudor hereda al otro; o si un tercero hereda a ambos: excepto, beneficio de inventario. 

Clases. 
a) Personal o real. 
b) Total o parcial. 
c) Por causa de muerte o por acto entre vivos. 
d) En la fianza; en las obligaciones solidarias

jueves, 14 de junio de 2012

M.E.O. II: Compensación.


Concepto
Modo de extinguir obligaciones recíprocas entre dos personas hasta la concurrencia del menor valor. 

Clases
a) Legal. Aquella que opera por el solo ministerio de la ley cumpliéndose los requisitos. 
b) Judicial. Casos en que la obligación no sea líquida en la dda. reconvencionalmente el ddo. puede solicitar que se liquide la deuda y compense, presentando su crédito
c) Voluntaria o facultativa. Faltando alguno de los requisitos legales, las partes pueden acordar que proceda de todas formas compensación.

Requisitos.
a) las partes deben ser personal y  recíprocamente deudoras entre sí. (Art. 1657 c.c.)  Excepción-->Art. 1658 c.c. (caso del mandatario que puede oponer créditos propios al acreedor del mandante prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación; "viceversa" no aplica la excepción y se vuelve a regla general: el mandatario no puede oponer al acreedor propio créditos del mandante, sino con la voluntad del mandante) 
b) Que las obligaciones sean de dinero; o de cosas fungibles; o indeterminadas de igual género y calidad. Art. 1656 c.c. 
c) Que la obligación sea líquida
d) Que la obligación sea actualmente exigible. (para determinar cuándo es actualmente exigible, se debe atender al tipo de obligación de que se trata: pura y simple o sujeta a modalidad)
e) Que ambos créditos sean embargables.
f) Que ambas obligaciones sean pagaderas en el mismo lugar.
g) Que no se verifique en perjuicio de terceros
h) Debe ser alegada aunque opere de pleno derecho.

Casos en los que no opera.
Art. 1662 c.c. No podrá oponerse compensación a la demanda de: 
- Restitución de una cosa de la cual su dueño ha sido injustamente despojado.
- Restitución de la cosa dada en comodato o depósito. (en estos casos, puede operar el derecho legal de retención en caso de existir un crédito en favor del comodatario o depositario contra su demandante)
Lo anterior, aun cuando perdida la cosa, subsista sólo la obligación en dinero.

Efectos.
a) La compensación legal opera de pleno derecho. Apesar de esto, debe ser alegada en juicio lo mismo que si se pretende que el pago de la obligación.
b) Extingue las obligaciones recíprocas hasta el monto menor.

*Enlace al tema.


M.E.O. II: Remisión o Condonación


Concepto
Renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor, del derecho de exigir el pago de su crédito. 

Clases de Remisión
a) Voluntaria o Forzada
Generalmente será voluntaria, la forzada puede darse parcialmente en caso de quiebra. 
b) Testamentaria o por acto entre vivos
testamentaria-->  Mediante 1 Legado
entre vivos--> Mediante una Donación. 
c) Total o parcial
Dependiendo de si condona el total de la deuda o parte de ella. 
d) Tácita
Puede darse en los casos en que el acreedor entrega, destruye o cancela el título, aunque esta presunción de remisión es simplemente legal y acepta prueba en contrario. 

Efecto.
Extingue la obligación, si la remisión es total, o en la parte que haya sido remitida. 

*Enlace al tema.


M.E.O. II: El mutuo consentimiento.

Se encuentra regulada en el Art. 1567 c.c. además se menciona en el Art. 1545 c.c. 
Art. 1567 c.c. 
"toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula (...)"
Art. 1545 c.c. 
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" 
Concepto
Convención por medio de la cual las partes de una obligación, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo consienten en darla por nula

Capacidad
Art. 1445 c.c. "(...) La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio y la autorización de otra"
Cuando el código dice, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, habla de la capacidad legal en los términos que el Art. 1445 y ss. establecen. 

Obligaciones que pueden extinguirse por mutuo consentimiento
Todo tipo de obligaciones pueden extinguirse por este modo, excepcionalmente existen determinadas obligaciones que las partes no podrán extinguir por mutuo acuerdo. P. E. las que emanan del matrimonio y en general de los actos de familia. (Aunque éstas obligaciones, a mi parecer, tienen su origen en la ley no en la voluntad de las partes, ya que las partes si bien contraen matrimonio, no son libres de negociar las obligaciones que de este contrato emanan).




Tema 25: Modos de Extinguir las Obligaciones II, Modos distintos del Pago.