lunes, 16 de julio de 2012

Teoría General del Contrato: Clasificaciones y Capacidad para contratar

Clasificacion Legal.
1. Unilaterales; Bilaterales. Art. 1439 c.c.
    a) Unilateral: Una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. 
    b) Bilateral: Ambas partes se obligan reciprocamente. 
2. Gratuito; Oneroso. Art. 1440 c.c.
    a) Gratuito: Aquel que tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.
    b) Oneroso: Aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. 
3. Oneroso conmutativo; o Aleatorio. 1441 c.c.
    a) Conmutativo: Las prestaciones recíprocas se miran como equivalentes.
    b) Aleatorio: Aquel en que la equivalencia de la contraprestación consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. 
4. Principal; Accesorio.  1442 c.c.
    a) Principal: Aquel que subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. 
    b) Accesorio: Aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal y no puede subsistir sin ella. 
5. Real; Solemne; Consensual. 1443 c.c.
    a) Real: Aquel que se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa. 
    b) Solemne: Aquel que se perfecciona con el cumplimiento de ciertas formalidades. 
    c) Consensual: Se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. 

Clasificación Doctrinaria.
1. Nominados; Innominados.
    a) Nominados: Aquellos que se encuentran regulados, en cuanto a sus requisitos, efectos etc. 
    b) Innominados: Aquellos que las partes en virtud de la autonimía de la voluntad crean de acuerdo los negocios que deseen llevar a cabo. 
2. De Libre discusión; de adhesión
Dependiendo de si las partes pueden, o están en condiciones de, o efectivamente, negocian libremente las condiciones del contrato; o si por el contrario, una parte propone condiciones (fijas e iguales para toda parte) quedando a la otra parte simplemente aceptar o no dichas condiciones, o mejor dicho adherir. 
3. Individuales; Colectivos.
Dependiendo de si los efectos del contrato afectan únicamente a las partes que han consentido en él, o si afectan a una colectividad, aunque no todos hayan individualmente aceptado o consentido. 
4. Instantáneos; De tracto sucesivo.
Dependiendo de si el contrato se cumple inmediatamente y de una sola vez, o genera obligaciones que deban cumplirse periódicamente durante un lapso de tiempo. 
5. Voluntarios; Forzosos.
Dependiendo de si el contrato es de aquellos que se requieren como condición para el ejercicio de determinada actividad o derecho, o no. 

Capacidad para Contratar. Arts. 1445 a 1447 c.c.
1. Requisito del Contrato
La capacidad legal, es el primer requisito que menciona nuestro código en el Libro IV, Título II De los Actos y Declaraciones de Voluntad, señalando: Art. 1445 c.c
"Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 
que sea legalmente capaz. (...)" Luego señala en su parte final: "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma"
2. Capacidad de Ejercicio, Capacidad de Goce
La capacidad de goce, es un atributo de la personalidad, y se refiere a la capacidad que tiene una persona, sólo por ser persona, de poder adquirir derechos y obligaciones. 
La capacidad de ejercicio en cambio es la posibilidad de una persona de ejercer dichos derechos y contraer dichas obligaciones, por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otro. 
3. Reglas de capacidad
Según lo señala el Art. 1446 c.c. La regla general es que toda persona sea legalmente capaz, excepto aquellas que la propia ley declara incapaces. 
4. Incapacidades.
    4a. Incapacidades Absolutas: Art. 1447 c.c.1º Dementes; 2º Impúberes; 3º Sordos o Sordomudos que no puedan darse a entender claramente. 
    4b. Incapacidades Relativas: del Art. 1447 c.c.: 1º Menores Adultos; 2º Disipadores Interdictos. 

Teoría General de Contrato: Concepto y Elementos


Regulación. Libro IV, Título I, Arts. 1437 al 1444 c.c. Se encuentran las definiciones que sirven de base y luego en el Título II se encuentran las reglas respecto de los Actos y decalraciones de la Voluntad. 
La teoría general del contrato así como la teoría del acto jurídico, es una elaboración doctrinaria. 

Concepto de Contrato
Art. 1438 c.c. 
"Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. cada parte puede ser una o muchas personas"  
Críticas.
a) Hace sinónimos los términos contrato y convención. Una de las críticas importantes que se realiza al concepto que da el código de contrato, es que habla de contrato y convención como sinónimos, mientras que doctrinariamente ambos términos tienen una relación género especie, siendo la convención el género y el contrato la especie. Ambos son actos jurídicos o declaraciones de voluntad, pero la convención puede crear, modificar y extinguir obligaciones, mientras que el contrato solamente crea obligaciones. 
b) Confunde el objeto del contrato con el de las obligaciones. En el código se señala que el objeto del contrato sería dar, hacer o no hacer algo, más el objeto del contrato es generar obligaciones, y el objeto de las obligaciones es dar, hacer o no hacer. 

Elementos del Contrato. Art. 1444 c.c. 
a) Esenciales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. 
b) Naturales o de la Naturaleza. Aquellas cosas que no siendo esenciales, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. Las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad pueden excluirlas del contrato. 
c) Accidentales. Aquellas cosas que ni esencial, ni naturalmente pertenecen al contrato y que las partes agregan libremente. 

Tema 27: Teoría General del Contrato.


Asignaciones Forzosas: 10. Acción de Petición de Herencia.

Concepto
Aquella que corresponde al heredero para que se le reconozca su derecho a la totalidad o parte de la herencia y se restituyan los bienes que la componen

Titulares
a) Heredero. Es la persona a la que le ley o el testamento designan, para suceder al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos. 
a1. Universal. Aquel al que corresponde la totalidad o una porción de los bienes del difunto. 
a2. De cuota. Aquel a quien se le ha asignado una porción en los bienes del difunto, como la mitad, un tercio o un quinto, los herederos de cuota son también asignatarios a título universal, según el Art. 951 c.c.  
a3. Sucesión del heredero
b) Cesionario
Del derecho real de herencia. 
Legítimo contradictor
Debe demandar a quien ocupa la herencia en calidad de "heredero"

Efectos.
a) Restitución de las cosas
a1. Corporales e incorporales. 
a2. Cosas que el causante poseía como mero tenedor, arrendatario, comodatario o acreedor. 
a3. Aumentos, Art. 1265 c.c. 
b) Restitución de los frutos
b1. El poseedor de buena fe, no restituye los frutos, sino desde la contestación de la demanda. 
b2. Poseedor de mala fe: 1° Restituye los frutos, tanto naturales como civiles, y no solamente los percibidos, sino los que con mediana inteligencia y actividad hubiera podido percibir el dueño, ya que se remite a las reglas de las prestaciones mutuas Arts. 904 y ss.; 2° Puede conservar las mejoras, pero sólo las materiales que pueda separa sin detrimento del bien a restituir.
c) Responsabilidad por enajenaciones y deterioros:
c1. Si esta de mala fe: el poseedor de mala fe estará obligado de cuerdo al art. 1267 c.c. de todo importe, sin distinción;
c2. El de buena fe: no será responsable de las enajenaciones y deterioros, sino en cuanto le hayan hecho más rico.
d) Mejoras:
d1. Poseedor de buena fe: se le deben las mejoras necesarias, las útiles ejecutadas hasta antes de la contestación de la demanda ( desde ese momento se entiende de mala fe) y las ejecutadas con posterioridad puede llevarselas, siempre que no causen detrimento.
d2. Poseedor de mala fe: Sólo se le deben las mejoras necesarias y las útiles que pueda separar sin detrimento, puede llevarselas. 
Prescripción.
a) La acción expira en 10 a.
b) El heredero putativo tendrá derecho a oponer su prescripción adquisitiva pasados los 5 a. 
Por tanto la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia esta sujeta a la prescripción adquisitiva por parte del heredero putativo, del derecho real de herencia.

*Enlace al tema.

Asignaciones Forzosas: 9. Pérdida de las Asignaciones Forzosas.

Puede ocurrir que el asignatario forzoso no pueda suceder al difunto, en este caso, su cuota acrece a la legítima rigorosa de los demás legitimarios
1. Indignidades para suceder. Art. 968 c.c. son indignos para suceder al causante:
a) El homicida del causante ya sea por acción u omisión, sea en calidad de como autor, cómplice o encubridor del delito.
b) El que comete atentado grave contra el causante (vida, honor o bienes) o contra su familia. (sentencia ejecutoriada)
c) Consanguineo (6° inclusive) que no socorrió al causante en estado de demencia pudiendo hacerlo.
d) El que por fuerza o dolo obtuvo disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar.
e) El que dolosamente ha ocultado el testamento.
2. Desheredamiento.
El desheredamiento es aquella disposición testamentaria en la que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. Art. 1207 c.c.
Requisitos.
a) Clausula testamentaria.
b) Debe señalar causal legal.
c) Debe tener prueba de la causal.
Causales. Art. 1208 c.c.
a) Injuria grave contra el testador (persona, honor, bienes) o su familia.
b) No prestarle socorro estando en estado de demencia, pudiendo hacerlo.
c) Fuerza o dolo para impedirle testar.
d) Haberse casado sin ascenso.
e) Por haber cometido el legitimario un delito que merezca pena aflictiva o por vicios, a menos que el testador no lo haya educado.

*Enlace al tema.

Asignaciones Forzosas: 8. Las Mejoras


Concepto
Asignación forzosa que tiene lugar en la sucesión de los descendientes, ascendientes y del cónyuge. 

Cuantía
Art. 1184 Inc. 3° c.c. 
Existiendo descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las deducciones y agregaciones correspondientes, se dividirá en 4 partes: dos de ellas, osea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge, o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio. 
por tanto, de la totalidad de los bienes del difunto o causante, una cuarta parte esta destinada a mejoras, éstas mejoras se pueden asignar tanto a legitimarios como a herederos no legitimarios, como los nietos
Al existir testamento, por tanto, el testador podrá asignar la mejora a cualquier ascendiente, descendiente o a su cónyuge; más si no dispone de ella, la cuarta de mejoras acrece las porciones de los legitimarios en proporción a sus respectivas cuotas. 

Quienes pueden ser asignatarios de mejoras
a) Descendientes. Puede mejorar tanto la cuota de un hijo, así como puede asignar, bien la totalidad de la cuarta de mejoras o parte de ella, a otro descendiente no legitimario. 
b) Ascendientes. Los ascendientes de grado más próximo excluyen al resto, en la sucesión abintestato, por tanto habiendo padres, se excluye a los abuelos como legitimarios, más no como mejoreros, pudiendo tocar parte de la herencia si el causante le asigna mejora. 
c) Cónyuge. El causante puede asignar a su cónyuge sobreviviente una parte o la totalidad de la cuarta de mejoras, si así lo desea. 

Promesa de No Disposición
Promesa que el causante realiza en vida a alguno de sus legitimarios consistente en que no dispondrá de la 4a de mejoras. 
Características
a) Solemne. Debe realizar por escritura pública. 
b) Única estipulación. Sólo puede estipularse la no disposición de la 4a de mejoras, ya que los pactos sobre sucesión futura adolecen de objeto ilícito, y éste es un caso excepcional, debe aplicarse restringidamente. 
c) El pacto debe realizarse entre causante y alguno de sus legitimarios
Efectos.
a) El testador no podrá disponer de la 4a de mejoras. 
b) Si el testador no respeta el pacto y dispone de la 4a de mejoras, entonces el favorecido con el pacto puede solicitar a los favorecidos con la mejora que le enteren el beneficio que a él le hubiera reportado efectivamente la no disposición. 

Imputaciones.
a) Procedencia. Si el asignatario de mejora ha recibido donación y ese valor se ha colacionado al acervo imaginario, entonces deberá imputarse a lo que el donatario o asignatario debe recibir a título de mejora. 
b) Aplicación. Si el donatario ha recibido especies o cuerpos ciertos, y la porción que le corresponde como mejora es superior al valor de esas especies, entonces puede conservarlas y exigir el saldo, más no puede pedir que se cambien por valor. 
c) Legados. Igualmente los legados a legatarios se imputan a su legítima y si exceden el valor de su legítima, se imputan a mejora. 



Asignaciones Forzosas: 7. Derechos del Cónyuge Sobreviviente

1. Es legitimario, Art. 1182 c.c. 
2. Su legítima rigorosa o efectiva depende de la concurrencia de descendientes o de descendientes, pero en todo caso no puede bajar de la 4a parte de la legítima. 
3. Concurriendo sólo el cónyuge, toca la totalidad de la herencia. 
4. Concurriendo con hijos: 
- 1 solo hijo: lleva 1/4 de la herencia cada uno como legítima rigorosa.
- varios hijos: El cónyuge toca el doble de lo que le toca a cada uno de los hijos. 
- su porción no puede bajar de la 4a parte de la herencia o de la mitad legitimaria en este caso. 
5. Si concurre con ascendientes: La masa hereditaria se divide en 3, tocando el cónyuge 2/3 y los ascendientes el tercio restante. 

*Enlace al tema.

Asignaciones Forzosas: 6. Las Legítimas


Concepto
Art. 1181 c.c. 
"Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. 
Los legitimarios son por consiguiente herederos"

Clases de Legítimas.
a) Legítima Rigorosa. Cuota de la 1/2 legitimaria que corresponde a cada legitimario. 
b) Legítima Efectiva. Corresponde a la legítima rigorosa aumentada (acreciendo) de acuerdo a las reglas del código con porción de bienes no legitimaria, por faltar herederos (cuya cuota acrece a las legítimas, en proporción a sus respectivas cuotas) 

Quienes son Legitimarios
a) Hijos, personalmente o representados de acuerdo a las reglas.
b) Ascendientes, (excepto en el caso del inc. 2° del Art. 1182 c.c. cuando la paternidad o maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra oposición del padre o madre)
c) Cónyuge sobreviviente, (excepto cuando haya causado la separación judicial por su culpa, según señala el Inc. 2° del Art. 1182 c.c.)

Cómo Concurren.
Art. 1184 c.c.
"Los legitimarios concurren y son representados de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada." Ésto nos remite a los Arts. 988 c.c. al 995 c.c. de los cuales únicamente se aplican los Arts. 988 y 989, ya que únicamente los descendientes, ascendientes y el cónyuge son legitimarios. En la sucesión intestada además concurren, en caso de faltar los anteriores, hermanos y parientes colaterales próximos hasta el 6º grado, pero estos últimos no son asignatarios forzosos. 
concurren de la siguiente forma: 
1º Hijos, que excluyen a todos los herederos a menos que haya cónyuge sobreviviente, en este caso el cónyuge concurre junto con los hijos a la sucesión.
2º si no hay hijos, concurren cónyuge junto con ascendientes (si hay) o sólo ascendientes; o sólo cónyuge.

Cómo se forma la Legítima.
a) Reglas:          
a1. Existiendo legitimarios, la mitad de los bienes del difunto deben asignarse ellos  (mitad legitimaria)
a2. La mitad legitimaria se distribuye entre los legitimarios por cabezas o estirpes de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
b) Cuotas:            
b1. si sólo concurren hijos se distribuye la mitad legitimaria entre todos ellos, 
b2. si junto con los hijos concurre el cónyuge éste recibe una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo; Si hay un sólo hijo la mitad legitimaria se reparte entre ambos por partes iguales (es decir 50% de la mitad legitimaria para c/u)
b3. En ningún caso la porción que corresponde al cónyuge bajará de la 4ª parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria, en este caso.
b4. Si concurren ascendientes y cónyuge toca 2/3 el cónyuge; y, 1/3 los ascendientes. si sólo concurre cónyuge toca el total, igual que si sólo concurren ascendientes.

Acervo en que se calculan las legítimas.
Arts. 1184 y 1185 c.c.
1º Deben realizarse las bajas grales. del Art. 959 c.c. deducidas, queda el acervo líquido.
2º Deben sumarse (acumularse imaginariamente) según el Art. 1185 c.c. + Las donaciones revocables e irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras. Se obtiene el acervo imaginario.
3º Entonces se calculan las legítimas en base al acervo imaginario.

La Legítima como asignación privilegiada y preferente.
Art. 1189 c.c.
Si la suma de lo que se ha dado en legítimas no alcanzara la mitad del acervo imaginario, el déficit se saca de los bienes con preferencia a toda otra inversión.
Ello significa que 1º deben enterarse las legítimas, y luego se pagan las demás asignaciones con cargo a la 4ª de mejoras y libre disposición.

Relación de los legitimarios con la sucesión intestada.
a) Concurrencia. concurren y son representados de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.
b) Formación de la legítima. La mitad legitimaria se distribuye entre los legitimarios por cabezas o estirpes de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.
c) En la sucesión intestada o abintestato, concurren únicamente legitimarios; sólo en la sucesión testamentaria pueden concurrir herederos que no son legitimarios junto con los que sí son.

*Enlace al tema.



Asignaciones Forzosas: 5. Alimentos Forzosos

Regulación. Arts 1168 al 1171 c.c. (Libro III, Título V)

Concepto.
Alimentos forzosos son aquellos que el testador esta obligado a asignar y que la ley suple aun en perjuicio de disposiciones testamentarias expresas.

Requisitos.
1. Debe ser alimentario legal. Los alimentos que el testador daba voluntariamente no habilitan para ser asignatario forzoso de alimentos.
2. El alimentario debe cumplir con los requisitos que lo habilitan como alimentario, al momento de la apertura de la sucesión.

Forma en que se pagan.
Art. 1168 c.c. y 959 Nº 4
Las asignaciones alimenticias forzosas gravan la masa hereditaria y son una baja general de la herencia, se pagan generalmente reservando un capital suficiente para que con las rentas se paguen los alimentos, el que se restituye una vez que se ha extinguido la obligación de dar alimentos. 
Excepciones
a) Lo anterior a menos que el testador haya impuesto la obligación de dar los alimentos a uno de sus herederos. 
b) En cuanto al exceso de alimentos, éste no constituye baja general de la herencia, respecto de ellos podrá deducirse el monto de la porción de libre disposición o bien reducirse si parecieren desproporcionados.

Responsabilidad del Asignatario de alimentos forzosos
En el caso que se paguen asignaciones alimenticias forzosas estando pendientes las deudas el asignatario no estará obligado a devolver nada, solamente podrán rebajarse los alimentos futuros si son desproporcionados.

*Enlace al tema.