jueves, 24 de noviembre de 2011

La prescripción: 2. Su regulación en el Código Civil Chileno

Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva se encuentran reguladas al final del Código Civil, en el Título XLII del Libro IV (Arts. 2492 al 2524) conjuntamente.

Críticas:
Se ha criticado el hecho de que ambas prescripciones se encuentren reguladas en forma conjunta, en vez de tratar la Usucapión junto con los modos de adquirir el dominio; y la Prescripción extintiva o liberatoria en los modos de extinguir de las obligaciones, como lo hacen otros códigos. 

Justificación
a) ambas formas de prescripción contienen los mismos elementos fundamentales y algunas reglas comunes. 
b)Su tratamiento unificado evita la remisión de normas y las incoherencias o conflictos de normas, que se producen en otras legislaciones que han tomado el camino de tratarlas separadamente. 


Prescripción: 1. La prescripción en general, concepto y fundamentos.

La prescripción se encuentra regulada en el Título XLII del Libro IV del Código Civil. (Arts. 2492 al 2524) y es la última institución regulada por el código. 
1. La Prescripción:

En general: Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo lo demás requisitos legales. (el artículo 2492 C.C. ademas señala que una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción)

Existen por tanto dos Formas de prescripción diversas: La prescripción Adquisitiva o Usucapión y la prescripción extintiva.

Se señala mayoritariamente por la doctrina que ambas formas de prescripción conforman una unidad y justifican así que sean tratadas conjuntamente en nuestro código, dado que toda prescripción adquisitiva importa una extintiva y viceversa. Otros se oponen señalando que la prescripción extintiva no es más que un efecto de la adquisitiva, que importa la pérdida de la acción para reclamar su derecho.

Concepto de prescripción adquisitiva o Usucapión:
La Usucapión por tanto es, un modo de Adquirir el dominio de una cosa ajena, mediante su posesión continuada en el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.

Fundamentos:
los fundamentos son tanto de orden subjetivo como objetivo;


Subjetivos: se funda básicamente en que la inactividad del sujeto titular de un derecho, conduce a presumir un abandono o renuncia tácita. Aunque hay quienes se oponen a este fundamentos señalando que presumir la negligencia (dado además los plazos cortos para muebbles) es una generalidad excesiva.
Objetivos:
- Orden público, existe un interés público socioeconómico y jurídico en que se consoliden las situaciones inciertas o pendientes que no colaboran a la fluidez y obstaculizan el tráfico de los bienes.
Solucionar esas situaciones dando seguridad para el aprovechamiento de los recursos, influye en la paz social.
- Permite además proteger a aquellos que actúan basándose en situaciones aparentes que en una comunidad pueden determinar actos que de buena fe, realizan terceros frente una situación determinada. Así el derecho termina adecuándose a la realidad.


*Enlace al tema.

Tradición: e) Especies de Tradición: 4. DRH

4. Tradición del Derecho Real de Herencia:

Antes que todo debemos señalar que el heredero podrá disponer de su derecho a suceder a alguien, una vez que el causante haya fallecido, dado que los Pactos de Sucesión Futura adolecen de Objeto Ilícito.

En cuanto al título,  la cesión o venta del derecho sobre una sucesión hereditaria no se reputa perfecta hasta el otorgamiento de una escritura pública (Art. 1801, párrafo 2º del Título XXIII "De la Compraventa" del Libro IV del Código Civil)

Para poder determinar cómo se efectúa la tradición del DRH, debemos determinar de qué tipo de bien estamos hablando.  El Art. 580, Señala que los derechos y acciones se reputan  muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que ha de ejercerse. Existen al respecto las siguientes soluciones:

a) considerar al DRH dependiendo de los bienes que contenga: 1. como bien mueble (si sólo contiene muebles y realizar la entrega del título); 2. como inmueble si contiene inmuebles y proceder a la inscripción; 3. si contiene muebles e inmuebles proceder a la entrega del título y la inscripción de los inmuebles.

b) Considerar al DRH como una universalidad jurídica, independiente de los bienes que la integran y proceder según el Art. 684, a la entrega del título, como en el caso de los derechos personales.

c) Una tercera postura señala que la entrega deberá hacerse considerando el título, y dependiendo de si el cedente vende el conjunto de bienes que integran su herencia o legado, o su "derecho a suceder". Si vende su derecho a suceder, debería efectuarse la tradición según el Art. 684; si vende el conjunto de bienes deberá distinguirse entre los muebles e inmuebles y realizarse la tradición según corresponda a cada uno de ellos.

* Enlace al tema.

Tradición: e) Especies de Tradición: 3. Tradición de derechos personales

3. Tradición de los derechos personales:
Los derechos personales son cosas incorporales que consisten en un mero derecho. (Art. 565 C.C) Como bienes pueden transferirse y transmitirse y la transferencia del dominio sobre dichos derechos personales se realiza igualmente mediante un título, más el modo de adquirir. Si el modo es la tradición, como tal, requiere de la entrega de la cosa, la que se representa justamente por  el título mismo o documento en el que consta el derecho.
Es por ello que la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario. (Art. 699 C.C.)

Existen reglas especiales que se deben tomar en cuenta para la verificación de la transferencia de dominio, que si bien queda perfecta con la entrega del título al adquirente, no será oponible al deudor o a terceros mientras no se cumpla con las reglas señaladas en los Arts. 1901 y ss. (Título XXV "De la cesión de derechos", Libro IV del Código Civil)

La cesión, por tanto debe ser notificada al deudor o aceptada por éste.

Tradición: e) Especies de tradición: 2. Inmuebles

La tradición de los bienes inmuebles se encuentra regulada dentro del párrafo 3º "De las Otras especies de tradición"del Título VI del libro II del Código Civil. (Arts. 686 y 687)

2. Tradición en inmuebles:
a) La tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro de Conservador de Bienes Raíces. Señala además que de la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de censo, y del derecho de hipoteca. (Art. 686 C.C)
b) La inscripción debe realizarse en el registro conservatorio del territorio en el que se encuentre situado el inmueble, y si comprende varios en todos ellos.


*Enlace al tema.

Tradición: e) Especies de Tradición:1. tradición de las cosas corporales muebles

1. Tradición en muebles: Arts. 684 y 685 CC.
La tradición de una cosa corporal mueble debe realizarse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio. y figurando la transferencia por alguno de los medio que señala el código.

a) Tradición real:  mediante la entrega material de la cosa que se transfiere el dominio, cuando la cosa por su naturaleza y volumen lo permite. (684 Nº1)

b) Tradición ficta o simbólica: realizada mediante actos, hechos o gestos que permiten inferir la manifestación de voluntad de transferir.
- permitiendo la aprehensión material de una cosa presente.
- mostrándosela el tradente al adquirente.
- entregándole las llaves del almacen, granero, cofre o lugar en que esté la cosa.
- encargándose el tradente de poner la cosa a disposición del otro en un lugar convenido.
- por medio de la venta, donación u otro título traslaticio de dominio al mero tenedor de la cosa.

*Enlace al tema.