jueves, 9 de febrero de 2012

Nulidad: 5. Conversión del acto nulo: concepto y casos previstos en la ley.

1. Concepto.
Medio jurídico por el cual se salva el negocio de la nulidad, convirtiéndose en otro distinto que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. 
Es fruto de una construcción doctrinaria y no se encuentra expresamente contemplado en nuestra legislación, aunque algunos señalan que el Art. 1444 c.c. al señalar que faltando algún elemento de la esencia el acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente. 
Victor Vial del Río no considera este caso como uno de conversión, sino que el legislador se habría puesto en el caso del error, declarando que el acto producirá los efectos de aquel para el cual sí cumple con los requisitos, aunque las partes lo hayan denominado de otra forma. 
Se debe concluir entonces que la conversión del acto nulo, queda restringida a los casos particulares en que la ley lo permite. 

2. Casos previstos por la ley
a) Caso del instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario o por falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviera firmado por las partes. (Art. 1701 c.c.)
b) Donaciones entre cónyuges. Art. 1138 c.c. señala el artículo que las donaciones entre cónyuges valdrán como donaciones revocables. 

Nulidad: 4. Efectos de la Nulidad entre las partes y respecto de terceros

1. Efectos entre las partes. El Art. 1687 c.c. señala el principal efecto que se produce entre las partes cual es: 
a) Da derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. (sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita, Art. 1468 c.c.). 
1º Opera con efecto retroactivo, la ley pretende que el acto jamás existió. 
2º Obliga a efectuar determinadas prestaciones. 
3º Da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.
Art. 1687 c.c. "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo
Las reglas generales a las que alude el artículo son las señaladas en el título XII del Libro II "De la Reivindicación" según las cuales la restitución de una cosa que una parte o que ambas partes deban hacerse no admite excepción. En cuanto a la restitución de los frutos (naturales y civiles) se debe estar a la buena o mala fe de las partes.
b) Tradicionalmente para la restitución se distingue
1º Si el acto engendraba o no obligaciones. 
2º Si engendraba, se distingue ademas si se han cumplido o no. 
3º Si no se han cumplido, se extinguen según art. 1567 Nº8 c.c. (Víctor Vial del Río señala que aunque aun no se hayan cumplido las obligaciones, existen casos en que de todas formas deberán las partes realizar prestaciones necesarias para quedar restituidas al estado previo)
4º Si se han cumplido, Art. 1687 c.c.

2. Efectos respecto de terceros.
a) La nulidad da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Art. 1689 c.c. sin perjuicio de las excepciones legales. (poseedor que ha adquirido por P.A; Heredero indigno que enajena bienes de la herencia art. 976)


*Enlace al tema.


Nulidad: 2. Tipos de Nulidad: Puntos de comparación; 3. Causales de Nulidad Absoluta y Relativa

1. Tipos de nulidad.
Nuestra legislación establece dos tipos de nulidad, Absoluta y Relativa (o Rescisión). así lo señala el Art. 1681 c.c. que luego de establecer cuándo un acto es Nulo, señala que la Nulidad puede ser Absoluta o Relativa.
Así mismo en el código civil se establecen las causales para una y otra en su Art. 1682 c.c. Que señala: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas
                                       Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. 
                                       Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa."

2. Puntos de Comparación.
a) Causales
a.1. La nulidad absoluta tiene causales taxativas, por tanto especiales, que se encuentran enumeradas en el Art. 1682 c.c. cuales son: 
1º Objeto ilícito; 
2º Causa ilícita; 
3º Omisión de formalidades o solemnidades prescritas para el valor de los actos en atención a la naturaleza del acto y no a la calidad o estado de las partes; 
4º Actos de los absolutamente incapaces. 
a.2. La nulidad relativa o rescisión, es por tanto la sanción de invalidez general o supletoria para los actos viciados, entre otras causales, se puede rescindir un acto por las siguientes: 
1º Actos de los relativamente incapaces; 
2º Error sustancial; Error en la calidad o estado de las partes cuando ha sido la razón para celebrar el acto y haya sido conocido por la contraparte; 
3º Error en la persona en los casos en que es relevante. 
4º Fuerza o violencia moral grave (injusta y determinante)
5º Dolo determinante (que en el caso de los actos bilaterales es obra de una de las partes)
6º Omisión de formalidades prescritas para la validez del acto en atención a la calidad o estado de las partes. 

b) Titularidad de la acción
b.1. Nulidad absoluta
1º Juez de oficio, podrá y deberá declararla el juez de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; 
2º Cualquiera que tenga interés en que se declare (Excepto quien sabía o debía saber del vicio que invalidaba el acto) aunque el código no establece de manera expresa en qué consiste el interés, la doctrina ha señalado que debe ser un interés pecuniario y actual. 
3º Ministerio público en el sólo interés de la moral o de la ley. 
b.2. Nulidad Relativa
1º Pueden solicitarla únicamente las personas en cuyo favor la ley ha establecido esta acción.
2º En caso de muerte de los beneficiarios de esta acción, pueden solicitar la nulidad sus herederos y cesionarios.

c) Saneamiento:
c.1. Nulidad Absoluta:
Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo, 10 años.
c.2. Nulidad Relativa:
Puede sanearse por el transcurso del tiempo, 4 años; y, por la confirmación (ratificación dice el c.c. pero usamos ese termino para el mandato) de las partes.