1. Efectos entre las partes. El Art. 1687 c.c. señala el principal efecto que se produce entre las partes cual es:
a) Da derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. (sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita, Art. 1468 c.c.).
1º Opera con efecto retroactivo, la ley pretende que el acto jamás existió.
2º Obliga a efectuar determinadas prestaciones.
3º Da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.
Art. 1687 c.c. "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo"
Las reglas generales a las que alude el artículo son las señaladas en el título XII del Libro II "De la Reivindicación" según las cuales la restitución de una cosa que una parte o que ambas partes deban hacerse no admite excepción. En cuanto a la restitución de los frutos (naturales y civiles) se debe estar a la buena o mala fe de las partes.
b) Tradicionalmente para la restitución se distingue:
1º Si el acto engendraba o no obligaciones.
2º Si engendraba, se distingue ademas si se han cumplido o no.
3º Si no se han cumplido, se extinguen según art. 1567 Nº8 c.c. (Víctor Vial del Río señala que aunque aun no se hayan cumplido las obligaciones, existen casos en que de todas formas deberán las partes realizar prestaciones necesarias para quedar restituidas al estado previo)
4º Si se han cumplido, Art. 1687 c.c.
2. Efectos respecto de terceros.
a) La nulidad da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Art. 1689 c.c. sin perjuicio de las excepciones legales. (poseedor que ha adquirido por P.A; Heredero indigno que enajena bienes de la herencia art. 976)
*Enlace al tema.
a) La nulidad da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Art. 1689 c.c. sin perjuicio de las excepciones legales. (poseedor que ha adquirido por P.A; Heredero indigno que enajena bienes de la herencia art. 976)
*Enlace al tema.
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