lunes, 12 de diciembre de 2011

Derecho de Prenda General: 4. Acción Oblicua o Subrrogatoria

1. Definición
Ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores cuando el primero es negligente en hacerlo. (Abeliuk)

Derecho que otorga la ley a los acreedores para actuar en nombre del deudor respecto de ciertas acciones o derechos que correspondiendo a éste, negligentemente o para perjudicar a sus acreedores, no ha ejercitado. Todo con el objeto de que estas acciones o derechos ingresen al patrimonio del deudor, mejorando el derecho general de prenda. 

2. Generalidades
a) Las acciones no emanan directamente del contrato sino que las otorga la ley. 
b) Se llama subrogatoria: porque los acreedores pasan a ocupar el lugar del deudor en el ejercicio de algunos de sus derechos y acciones. 
c)Se llama indirecta u oblicua: porque el derecho o acción se incorporará al patrimonio del deudor primero y posteriormente el acreedor podrá hacer efectivo su crédito en el patrimonio mejorado del deudor. 
d) En Chile no existe norma expresa que conceda la acción en forma general. 

3. Requisitos. (En relación con:)
a) La persona del acreedor: Debe tener un interés, y lo tendrá cuando la negligencia del deudor en ejercitar el derecho o acción comprometa su solvencia; no lo tendrá, si el deudor tiene bienes suficientes para cumplir sus obligaciones. 
b) El crédito del acreedor: Debe ser cierto y actualmente exigible. No podrá estar sujeto a plazos ni condiciones suspensivas. 
c)El deudor: Debe ser negligente e insolvente. lo que deberá probar el acreedor. Abeliuk señala que no será necesario que el deudor se constituya en mora, y en buena doctrina no debiera ser necesario oirlo siquiera, pero advierte respecto de la conveniencia de emplazarlo para evitar posteriores discuciones respecto de la eficacia de la acción a su respecto. 
d) Los derechos y acciones: Deben ser patrimoniales y referirse a bienes embargables. En ningún caso opera la subrogación respecto de los derechos y acciones personalísimos, como ej. acción de reclamación del estado de hijo. 

4. Efectos de la subrogación
Sus efectos emanan del hecho de actuar el acreedor por cuenta y a nombre del deudor. Parecido a la representación con la diferencia de que el representante actúa en interés del representado; el acreedor subrogatorio actúa en interés propio y no del deudor en cuyas acciones o derechos se subroga. 
a) El tercero demandado puede oponer las mismas excepcione que opondría a su propio acreedor (el deudor)
b) La sentencia que se pronuncie en este juicio produce cosa juzgada respecto del deudor. (Abeliuk cuestiona esto y previene la conveniencia del emplazamiento)
c) No se requiere resolución previa que autorice la subrogación, la calificación se hace en el mismo juicio en que se hace efectiva la acción. 
d)Los bienes ingresan al patrimonio del deudor, lo que no sólo beneficia al acreedor subrogatorio, tb beneficia al resto de los acreedores. 

5. Procedencia  de la acción oblicua o subrogatoria en Chile: Art. 2466 c.c.
Alessandri--> Señala que sólo cabe en los casos que la propia ley lo señala. 
Claro Solar--> Señala que cabría generalmente la acción oblicua aplicando las mismas reglas de los artículos 2465 y 2466 c.c.

a) Caso de los derechos de usufructo, prenda y retención. (Abeliuk señala a este respecto que al parecer, no sería un caso de acción subrogatoria propiamente tal, sino que al parecer el legislador continúa reglamentando el derecho de ejecución que fluye de los artículos 2465 y 2469 c.c.)
b) caso de los derechos que corresponden al deudor deribados del contrato de arriendo (arts. 1965 y 1968 c.c.
c) Caso del deudor que no puede cumplir la obligación de entregar una especie o cuerpo cierto por culpa de un tercero: Art. 1677 c.c. autoriza al acreedor para exigir que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra el tercero "culpable"
d) Caso del deudor que repudia una herencia o legado: Art. 1238 c.c. los acreedores pueden hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. Pero en este caso, no se rescinde la repudiación sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos. 

6. Conclusión
Abeliuk--> Únicamente procede la acción subrogatoria en los casos que la ley especialmente lo ha señalado. No existe norma que autorice su procedencia de manera general. 



Derecho de Prenda General: 3. Medidas conservativas.

1. Definición:

a)  Doctrina: "Aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor evitando que salgan de su poder los bienes que lo forman a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación"

b) Claro Solar "Tienen el carácter de conservativas todas las medidas destinadas a asegurar el ejercicio futuro de un derecho sin constituir su ejercicio actual"

2. Referencias en el Código Civil:

a) Art. 156 c.c. En la separación de bienes (matrimonio), providencias que adopta el juez para resguardar interés de la mujer.
b) Art. 755 c.c. El propietario fiduciario no es obligado a prestar caución respecto de las especies que puede ser obligado a restituir, sino en virtud de una sentencia del juez que lo ordene como providencia conservatoria.
c) Art. 761 c.c. Medidas que puede impetrar el fideicomisario mientras penda la condición, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
d) Art. 1078 c.c. derecho del asignatario para implorar providencias conservativas necesarias cuando su derecho pende de una condición suspensiva.
e) Art. 1492 c.c. Acreedor testamentario podrá impetrar las providencias conservativas necesarias mientras penda una condición que imposibilite el ejercicio de su derecho.

3. Enumeración no taxativa:
a) Medidas precautorias del Art. 290 y ss. del c.p.c.
b) La Guarda y Aposición de sellos. Arts. 1222 y ss. del c.c.
c) Confección de inventario solemne que exigen muchas disposiciones del código


*Enlace al tema.

Derecho de Prenda General: 2. Derechos auxiliares: Concepto y enumeración

1. Concepto.
Ciertas acciones o medios que la ley otorga al acreedor, destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor.
Ello dado que se trata del patrimonio con cargo al cual se hará efectivo el cumplimiento de la obligación.

2. Enumeración.
a. Medidas conservativas.
b. El derecho legal de retención.
c. La acción oblicua, indirecta o subrrogatoria.
d. La acción Pauliana o Revocatoria.
e. El Beneficio de Separación.


*Enlace al tema.

Derecho de Prenda General: 1. Cumplimiento forzado de la obligación.

Derecho de prenda general.
Es la denominación doctrinaria que se ha dado a la facultad que asiste al acreedor para hacer efectivo su derecho personal y obtener el cumplimiento de una obligación por parte del deudor, este derecho se encuentra establecido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, específicamente en el Art. 2465 c.c.
Que establece: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1618"

Críticas a la denominación:
1. No se trata de un derecho de prenda propiamente tal, ya que la prenda es un derecho real.
2. La doctrina clásica señala al derecho general de prenda como el principal efecto de las obligaciones, sin tomar en cuenta el principal efecto que sería el cumplimiento voluntario de la obligación, autores modernos señalan que únicamente en el caso de que el deudor no cumpla.

Facultades que otorga el derecho de prenda general:
1. Derecho Principal: cumplimiento forzado de la obligación, otorga al acreedor acción ejecutiva para apremiar al deudor y conseguir el cumplimiento, su ejercicio dependerá de la naturaleza de la obligación contraída y sus requisitos y procedimiento varían igualmente.
2. Derecho Subsidiario: Indemnización de perjuicios. otorga acción ordinaria para conseguir sentencia declarativa respecto a la existencia del perjuicio causado por el deudor que no cumplió con su obligación.
3. Derechos Auxiliares: Otorga al acreedor medios para mantener íntegro el patrimonio del deudor.

Cumplimiento forzado de la obligación: Derecho principal
Dependiendo de los distintos tipos de obligaciones la ejecución forzada de la obligación tendrá diversos objetos. 
a) Obligaciones en dinero: La Acción se dirigirá directamente sobre el caudal del deudor (su dinero) o sobre bienes que puedan ser realizados y pagarse con el producto. 
b) Obligaciones de Dar (1 especie o cuerpo cierto que se encuentre en poder del deudor): La ejecución forzada tendrá por objeto la entrega de la cosa, o la indemnización de perjuicios (cumplimiento por equivalencia)  
c) Obligaciones de hacer: La ejecución tendrá por objeto conseguir que el deudor realice el hecho personalmente o que se faculte al acreedor mandarlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. o que se convierta en una obligación en dinero para la indemnización de perjuicios.  
d) Obligaciones de no hacer: La ejecución tendrá por objeto deshacer lo hecho (si ello es posible y necesario para los fines del ctto) o bien, que se convierta en una obligación en dinero para cobrar indemnización de perjuicios. 

Hay que tener en cuenta que si bien la obligación de entregar, no es lo mismo que la obligación de dar, en nuestra legislación se rigen ambas por las mismas normas: Art. 1548 c.c. Según el cual la obligación de dar contiene la de entregar la cosa. 

Requisitos para que proceda el cumplimiento forzado de la obligación:
a) Obligaciones de dar
- que la obligación conste en título ejecutivo.-
- Que la obligación sea actualmente exigible: esto es, que no esté sujeta a plazo o a condición alguna. Tampoco será actualmente exigible aquella obligación que emana de un contrato bilateral y el acreedor no ha cumplido o no esta llano a cumplir en forma y tiempo debidos. Art. 1552 c.c.
- Que la obligación sea líquida o pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas sólo con los datos que constan en el título. esto es, que pueda determinarse una cuantía cierta. 
- Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita: Regla general 3 años contados desde que la obligación se ha hecho exigible. (Arts. 2514 c.c. Inc 2° y 2515 c.c.) Se dice que el título ejecutivo más que prescribir caduca, ya que el juez debe negar la dda. si ha transcurrido un plazo mayor a 3 años.

b) Obligaciones de hacer
En este tipo de cumplimiento forzado nos encontramos con la dificultad de obligar a una persona (deudor) a realizar un hecho. Es por ello que el  Art. 1553 c.c. autoriza al acreedor para demandar directamente el pago de la indemnización de la mora y junto con ella alguna de estas 3 opciones: 
- Que se apremie el deudor para realizar el hecho. 
- Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 
- Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato (indemnización compensatoria)

Requisitos
- Título ejecutivo. 
- Obligación determinada. 
- Obligación actualmente Exigible. 
- Acción no prescrita. 

Se debe distinguir además en las obligaciones de hacer: 
- Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento. (lo puede realizar el juez en nombre y representación del deudor)
- Si el hecho consiste en la ejecución de una obra material. Art 533 c.p.c.

c) Obligaciones de no hacer
Art. 1555 c.c. "toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho(...)"
- Si la cosa hecha puede destruirse y ello es necesario, puede obligarse al deudor a destruirla o autorizarse al acreedor para que mande a destruirla por un tercero a expensas del deudor. 
- Si el objeto del contrato puede cumplirse todas formas por otros medios se oirá al deudor que se allane a prestarlo. Procedimiento Art. 544 c.p.c.



Título Ejecutivo

Aquél documento emanado de las partes o de un tribunal, al que la ley le atribuye veracidad respecto de la existencia de una obligación.
Aquél que por sí sólo da constancia de la existencia de una obligación.
Sólo la ley puede otorgar mérito ejecutivo a un título y se encuentran principalmente enumerados en el Art. 434 c.p.c.

Obligación de dar/ Obligación de entregar

Una obligación de dar es aquella en que el deudor se obliga a transferir dominio o constituir un derecho real sobre la cosa.

Una obligación de entregar en doctrina es considerada una obligación de hacer, ya que el deudor esta obligado a realizar el hecho material de entrega, pero no constituye derecho real alguno sobre la cosa que se entrega.





*René Ramos Pazos, "De las Obligaciones", N° 272, Pag. 234. 3a edición.