lunes, 12 de diciembre de 2011

Derecho de Prenda General: 1. Cumplimiento forzado de la obligación.

Derecho de prenda general.
Es la denominación doctrinaria que se ha dado a la facultad que asiste al acreedor para hacer efectivo su derecho personal y obtener el cumplimiento de una obligación por parte del deudor, este derecho se encuentra establecido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, específicamente en el Art. 2465 c.c.
Que establece: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1618"

Críticas a la denominación:
1. No se trata de un derecho de prenda propiamente tal, ya que la prenda es un derecho real.
2. La doctrina clásica señala al derecho general de prenda como el principal efecto de las obligaciones, sin tomar en cuenta el principal efecto que sería el cumplimiento voluntario de la obligación, autores modernos señalan que únicamente en el caso de que el deudor no cumpla.

Facultades que otorga el derecho de prenda general:
1. Derecho Principal: cumplimiento forzado de la obligación, otorga al acreedor acción ejecutiva para apremiar al deudor y conseguir el cumplimiento, su ejercicio dependerá de la naturaleza de la obligación contraída y sus requisitos y procedimiento varían igualmente.
2. Derecho Subsidiario: Indemnización de perjuicios. otorga acción ordinaria para conseguir sentencia declarativa respecto a la existencia del perjuicio causado por el deudor que no cumplió con su obligación.
3. Derechos Auxiliares: Otorga al acreedor medios para mantener íntegro el patrimonio del deudor.

Cumplimiento forzado de la obligación: Derecho principal
Dependiendo de los distintos tipos de obligaciones la ejecución forzada de la obligación tendrá diversos objetos. 
a) Obligaciones en dinero: La Acción se dirigirá directamente sobre el caudal del deudor (su dinero) o sobre bienes que puedan ser realizados y pagarse con el producto. 
b) Obligaciones de Dar (1 especie o cuerpo cierto que se encuentre en poder del deudor): La ejecución forzada tendrá por objeto la entrega de la cosa, o la indemnización de perjuicios (cumplimiento por equivalencia)  
c) Obligaciones de hacer: La ejecución tendrá por objeto conseguir que el deudor realice el hecho personalmente o que se faculte al acreedor mandarlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. o que se convierta en una obligación en dinero para la indemnización de perjuicios.  
d) Obligaciones de no hacer: La ejecución tendrá por objeto deshacer lo hecho (si ello es posible y necesario para los fines del ctto) o bien, que se convierta en una obligación en dinero para cobrar indemnización de perjuicios. 

Hay que tener en cuenta que si bien la obligación de entregar, no es lo mismo que la obligación de dar, en nuestra legislación se rigen ambas por las mismas normas: Art. 1548 c.c. Según el cual la obligación de dar contiene la de entregar la cosa. 

Requisitos para que proceda el cumplimiento forzado de la obligación:
a) Obligaciones de dar
- que la obligación conste en título ejecutivo.-
- Que la obligación sea actualmente exigible: esto es, que no esté sujeta a plazo o a condición alguna. Tampoco será actualmente exigible aquella obligación que emana de un contrato bilateral y el acreedor no ha cumplido o no esta llano a cumplir en forma y tiempo debidos. Art. 1552 c.c.
- Que la obligación sea líquida o pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas sólo con los datos que constan en el título. esto es, que pueda determinarse una cuantía cierta. 
- Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita: Regla general 3 años contados desde que la obligación se ha hecho exigible. (Arts. 2514 c.c. Inc 2° y 2515 c.c.) Se dice que el título ejecutivo más que prescribir caduca, ya que el juez debe negar la dda. si ha transcurrido un plazo mayor a 3 años.

b) Obligaciones de hacer
En este tipo de cumplimiento forzado nos encontramos con la dificultad de obligar a una persona (deudor) a realizar un hecho. Es por ello que el  Art. 1553 c.c. autoriza al acreedor para demandar directamente el pago de la indemnización de la mora y junto con ella alguna de estas 3 opciones: 
- Que se apremie el deudor para realizar el hecho. 
- Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 
- Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato (indemnización compensatoria)

Requisitos
- Título ejecutivo. 
- Obligación determinada. 
- Obligación actualmente Exigible. 
- Acción no prescrita. 

Se debe distinguir además en las obligaciones de hacer: 
- Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento. (lo puede realizar el juez en nombre y representación del deudor)
- Si el hecho consiste en la ejecución de una obra material. Art 533 c.p.c.

c) Obligaciones de no hacer
Art. 1555 c.c. "toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho(...)"
- Si la cosa hecha puede destruirse y ello es necesario, puede obligarse al deudor a destruirla o autorizarse al acreedor para que mande a destruirla por un tercero a expensas del deudor. 
- Si el objeto del contrato puede cumplirse todas formas por otros medios se oirá al deudor que se allane a prestarlo. Procedimiento Art. 544 c.p.c.



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