Las fuentes de las obligaciones se encuentran tratadas ya en el Tema26.
Tratamiento en nuestro código civil.
Como breve referencia:
1. Concepto.
son los hechos jurídicos que originan una obligación.
2. enumeración: (Arts. 578, 1437, 2284 c.c.)
a) Contratos.
b) Cuasicontratos.
c) Delitos.
d) Cuasidelitos.
e) Ley.
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miércoles, 15 de febrero de 2012
Obligaciones civiles: 1.concepto y elementos
1. Concepto.
El concepto de obligación civil responde a la clasificación de las Obligaciones que atienden a su eficacia. Es por ello necesario referirse en primer lugar al concepto de OBLIGACIÓN.
Nuestro código define la obligación civil junto con las obligaciones naturales en el Libro IV, dentro del Título III de "Las Obligaciones Civiles y las meramente naturales" Arts. 1470 al 1472 c.c.
Art. 1470 c.c. Obligaciónes "(...) Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento(...)" (Además del derecho a retener lo dado o pagado en razón de ella, como la obligación natural, aunque ésto no lo señala el código).
Debemos tener en cuenta que toda obligación importa una prestación que se debe dar, hacer o no hacer por una parte; y la obligación civil importa además, el derecho personal de exigir dicha prestación de parte de quien se ha obligado, por la otra. (Art. 578 c.c. que define "derecho personal o crédito")
2. Elementos constitutivos de la Obligación.
El código no define obligación y es por tanto una definición doctrinaria, tampoco señala cuáles son los elementos esenciales de toda obligación, por ello es que la doctrina no esta concorde al momento de señalarlos.
a) Prestación: Muchos señalan que lo esencial de la obligación sería la prestación, es decir, el deber del deudor de observar determinada conducta frente al acreedor.
b) Patrimonio afecto: Otros señalan que el hecho de que el patrimonio del deudor quede afecto al cumplimiento de la obligación es lo esencial en ella, no el deber, dado que perfectamente puede no cumplirse la prestación. Y por tanto el derecho de crédito recae sobre el patrimonio del deudor. No se subordina por tanto la obligación a una conducta del deudor, sino a su patrimonio.
c) Prestación y patrimonio: Comprenden el concepto unitario, en el que la obligación comprende tanto la prestación como la responsabilidad; y el concepto dual, en el que la prestación y la responsabilidad coexisten autónomamente, pudiendo yuxtaponerse.
Sin embargo, toda obligación contara con ciertos elementos en los que se concuerda:
a) Suejtos: Los sujetos de la obligación son el acreedor y deudor; el acreedor, es quien detenta el derecho personal para perseguir el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, quien es el obligado a realizar o abstenerse de, determinada conducta, llamada prestación. Los sujetos deben estar determinados o ser determinables. Tanto deudor como acreedor pueden además a su vez, ser una o varias personas. en la teoría moderna, la relación entre sujetos ha perdido importancia, para pasar a ser una relación entre patrimonios, considerados como personalidades abstractas.
b) Objeto: (Art. 1460 y 1438 c.c.) Es la prestación a la que se obliga el deudor, lo que debe dar, hacer o no hacer.
La prestación debe ser (Art. 1461 c.c.)
1º Física y jurídicamente posible.
2º Debe ser lícita.
3º Debe ser determinada o a lo menos determinable.
4º Debe ser susceptible de avaluación pecuniaria (dado que el cumplimiento se persigue sobre el patrimonio del deudor) Aunque el interés del acreedor o de la ley, puede no ser económico, y tener fines morales, artísticos, religiosos, humanitarios, éticos, etc. el contenido de la prestación es eminentemente patrimonial.
La protección de un interés no patrimonial lo encontramos en la indemnización por daño moral donde el interés perjudicado no es económico ni patrimonial, sino que importa un perjuicio a la persona considerada en toda su dimensión humana, física y mental y emocionalmente. Aún así el daño importará una reparación económica.
lunes, 6 de febrero de 2012
Fuentes de las obligaciones: 5. El problema del cúmulo u opción de responsabilidades
Consiste en determinar si el perjudicado por incumplimiento de obligaciones contractuales puede optar entre demandar, a su arbitrio ya sea la responsabilidad contractual o la responsabilidad extracontractual desentendiéndose del vínculo.
La doctrina en general esta conteste en negar esta opción, así, si el incumplimiento significa responsabilidad contractual las partes no podrían prescindir de lo que para ellas es ley. (Art. 1545) a menos que así lo hayan estipulado, o que dicho incumplimiento importe un delito o cuasidelito penal (Art. 10 del C. de P.P)
Lo que sí es posible es la coexistencia entre ambas responsabilidades, en el caso que las partes se encuentren ligadas por contrato y exista incumplimiento y a la vez exista un hecho que no emana del incumplimiento, pero que causa daño o perjuicio.
*Enlace al tema.
Lo que sí es posible es la coexistencia entre ambas responsabilidades, en el caso que las partes se encuentren ligadas por contrato y exista incumplimiento y a la vez exista un hecho que no emana del incumplimiento, pero que causa daño o perjuicio.
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Fuentes de las obligaciones: 6. Diferencias entre los estatutos de responsabilidad contractual y extracontractual
1. La responsabilidad contractual supone un vinculo jurídico previo. Y la responsabilidad es una sanción por el incumplimiento. La responsabilidad extracontractual en cambio es propiamente hablando, fuente de responsabilidad. Planiol sostenía que la responsabilidad extracontractual también proviene de una obligación, que es genérica de cuidado.
2. La responsabilidad contractual se puede contraer por quien ha alcanzado la plena capacidad de ejercicio, mientras que la extracontractual requiere solamente de una edad mínima de imputabilidad. (Art. 2319 c.c.)
3. La culpa contractual admite gradación, no así la extracontractual.
4. En la responsabilidad contractual, si el incumplimiento proviene de varios deudores, la responsabilidad es simplemente conjunta a menos que se haya pactado solidaridad. En la extracontractual, es siempre solidaria. (Arts. 1511 y 2317 c.c.)
5. La prescripción para demandar la responsabilidad contractual prescribe en 5 años, sin perjuicio de las prescripciones especiales. La acción para demandar responsabilidad extracontractual prescribe en 4 años.
6. en cuanto a la carga de la prueba: en la contractual se debe probar la existencia de la obligación y el incumplimiento, pero no es necesario probar culpa o dolo. En cambio en la responsabilidad extracontractual se debe probar ademas del ilícito, la culpa o el dolo del agente, salvo en los casos en que se presuma. (Arts. 2323, 2326, 2329 c.c.)
*Enlace al tema.
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viernes, 3 de febrero de 2012
Fuentes de las obligaciones: 3. Configuración dogmática de las fuentes en el Código Civil chileno.
Nuestro Código Civil sigue la doctrina clásica o francesa al tratar las fuentes de las obligaciones enumerándolas en su Art. 1437 que señala:
Por tanto según nuestro código las fuentes de las obligaciones son:Art. 1437 c.c.: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o mas personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad"
1° Contrato o Convención.
2° Cuasicontrato.
3° Delito
4° Cuasidelito.
5° La ley.
Por otra parte el Atículo 2284 c.c., se encarga de tratar las fuentes no contractuales:
Art. 2284 c.c. : "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito"
Es necesario entonces determinar si la enumeración realizada por nuestro código es o no taxativa, tema en el cual no existe acuerdo en la doctrina.
1° Algunas sintetizan la enumeración; Enter ellos mismos existen aquellos que postulan a la ley como única fuente de obligaciones, y quienes señalan que sería la ley y el contrato. se basan en lo señalado en el Art. 578 c.c. Aunque se considera que esta interpretación es incpompleta ya que el mismo artículo no señala el acuerdo de voluntades, sino que señala "(...) que por un hecho suyo (...)" lo cual cubre los hechos que requieren de acuerdo así como los voluntarios unilaterales, sin acuerdo.
2° Otras consideran que ella no es completa;Quienes agregan, principalmente el enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral de voluntad.
3° Otras clasifican las fuentes de acuerdo a si ha existido o no, en el deudor, la intención de obligarse. Quienes Señalan que existen las fuentes voluntarias, no voluntarias y las que nacen de la sola ley.
**Materia tomada de los apuntes del profesor Gonzalo Ruz Lártiga.
Fuentes de las Obligaciones: 1. Concepto de fuentes de las Obligaciones; 2. Evolución histórica
1. Concepto.
2. Evolución Histórica.
Se ha señalado que tal como se presentan en el Código Civil, las fuentes de las obligaciones tienen su origen en el derecho romano, quienes distinguían dos fuentes: contratos y delitos, además admitían una tercera: "figuras varias" que eran de creación pretoriana. (que incluían los cuasicontratos y los cuasidelitos).
En la edad media los glosadores establecieron la división clásica enumerando: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito. A la que posteriormente se agregó la Ley.
Ésta división pasa al código civil francés a través de J. Pothier y J. Domat, mediante ésta agrupación, quedaron incluidos todos los hechos jurídicos susceptibles de generar obligaciones.
jueves, 26 de enero de 2012
Cuasicontratos: 5. Comunidad.
Se encuentra regulada en el título xxxiv de los cuasicontratos, del libro iv, arts. 2304 al 2313 c.c.
1. Concepto.
"La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o as personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato"
El cuasicontrato de comunidad supone siempre la comunidad, mas no toda comunidad es un cuasicontrato, dado que si se ha contratado sociedad la cosa pertenece a la sociedad; si se ha celebrado alguna convención respecto de las relaciones recíprocas entre los comuneros tampoco habrá cuasicontrato, las obligaciones entre los comuneros, en ese caso provendrían de una convención.
2. Requisitos.
a) Que exista un bien o cosa adquirido (por alguno de los modos de adquirir el dominio) en común, esto es que no pertenece exclusivamente a una sola persona.
b) Que no exista estipulación relativa al ejercicio de las facultades que otorga el dominio (uso, goce y disposición) por parte de los comuneros.
3. Efectos.
Derechos de los comuneros: Art. 2305 c.c. se remite al 2081 c.c. para establecer las facultades de que gozan los comuneros:
a) Uso de las cosas comunes. Ello según su uso ordinario y sin perjuicio del justo uso de los otros.
b) expensas de conservación. cada comunero puede obligar al resto a que hagan con él las expensas necesarias para conservar el bien.
c) a las innovaciones en los bienes comunes. debe mediar el consentimiento de todos.
d) Derecho a oponerse a los actos administrativos de los otros. La oposición de uno, impide la realización del acto.
Otros efectos:
Otros efectos:
e) Cargas y beneficios a prorrata de su cuota. Es necesario saber la cuota que a cada comunero pertenece, en silencio de las partes se entiende que cada uno posee cuota equivalente a la del resto.
f) Responsabilidad y compensaciones debidas:
En la administración de los bienes comunes, deben conducirse como un buen padre de familia y responden hasta de culpa leve por los daños que hayan causado en las cosas y negocios comunes. Ademas, adeuda a la comunidad lo que saca de ella y debe intereses corrientes sobre los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares.
g) Derecho de enajenar su cuota.
4. Terminación.
Art. 2312 c.c.
La comunidad termina:
1º Por la union de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2º Destrucción de la cosa común.
3º División del haber común. Sujeta a las mismas normas que la partición de herencia.
f) Responsabilidad y compensaciones debidas:
En la administración de los bienes comunes, deben conducirse como un buen padre de familia y responden hasta de culpa leve por los daños que hayan causado en las cosas y negocios comunes. Ademas, adeuda a la comunidad lo que saca de ella y debe intereses corrientes sobre los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares.
g) Derecho de enajenar su cuota.
4. Terminación.
Art. 2312 c.c.
La comunidad termina:
1º Por la union de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2º Destrucción de la cosa común.
3º División del haber común. Sujeta a las mismas normas que la partición de herencia.
Cuasicontratos: 4. Pago de lo no debido.
Regulado al igual que los otros dos principales cuasicontratos, en el libro iv, título xxxiv, Arts. 2295 al 2303 del Código Civil.
1. Concepto.
Art. 2295 c.c. "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado"
La obligación del que recibe ese pago, de restituir lo indebidamente recibido tiene su origen en un cuasicontrato. Que verdaderamente es un caso calificado de enriquecimiento sin causa. La obligación de restituir es impuesta por la ley para impedir el enriquecimiento injusto de quien recibe el pago a expensas de quien lo verifica.
2. Requisitos.
a) Que no exista Obligación.
1º Puede suceder que no exista la obligación;
2º Que exista pero el deudor pague a otra persona que no es el verdadero acreedor;
3º Que exista deuda pero sea pagada por quien no es el obligado o deudor: (Art. 2295 Inc. 2º) en este ultimo caso, si el acreedor ha destruido o cancelado el título necesario para el cobro de su crédito, el que pagó no tiene derecho a repetir lo pagado, pero tiene las acciones del acreedor contra el verdadero deudor.
4º Que se encuentre pendiente aun la condición suspensiva bajo la cual se contrajo la obligación, en cuyo caso el que pagó podrá repetir siempre que se encuentre pendiente aun la condición.
b) Que el pago se haya hecho por error.
Es esencial que el pago se haya producido por error, ya que si el pago se hizo para extinguir una obligación existente, se concluye que ha querido pagarla por cuenta del deudor.
3. Prueba.
a) El hecho del pago.
b) que era indebido, esto es, no existía obligación ni puramente natural; o existía pero quien pagó no era el deudor, o pagó a quien no era acreedor.
c) El error. Art. 2299 c.c. "Del que da lo que no se debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho" por tanto, quien no desea restituir lo que ha recibido en pago, deberá probar que no existió error y que el pago se realizó a sabiendas de la inexistencia de la obligación"
4. Efectos.
a) Obligación de restituir. (Art. 2300 c.c. y ss.)
El accipiens queda obligado a restituir al solvens lo que éste ultimo por error le pagó.
Para determinar la cuantía de la obligación se debe estar a la buena o mala fe de quien recibió el pago, el que recibe de mala fe paga con intereses y además contrae todas las obligaciones de un poseedor de mala fe. Y si ha vendido se obliga tal como quien dolosamente ha dejado de poseer.
Cuasicontratos: 3. Agencia Oficiosa
1. Concepto.
Art. 2286 c.c. "(...) Es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta y la obliga en ciertos casos"
Se trata por tanto de una intrusión en patrimonio ajeno que generará obligaciones para quien la realiza (gerente) y en algunos casos también para el interesado en nombre de quien actúa el gerente.
2. Requisitos.
a) La intrusión debe ser espontánea. Que no obedezca a mandato legal.
b) El gerente debe obrar sin mandato. Que no haya sido encomendado por el interesado.
c) No debe existir prohibición por parte del interesado. El gerente no tendrá demanda contra el interesado en este caso, a menos que la gestión le haya sido útil al interesado y si esa utilidad existe al tiempo de la demanda.
d) Intención de obligar al interesado. No debe tratarse de una liberalidad.
e) El gerente debe ser plenamente capaz. habla de la capacidad de ejercicio, en cuanto al interesado, puede ser incapaz.
3. Efectos.
Obligaciones del Gerente:
a) El gerente tiene las mismas obligaciones del mandatario. (Art. 2287 c.c.)
b) Debe emplear los cuidados de un buen padre de familia. (Art. 2288 c.c.) La responsabilidad puede ser mayor o menor dependiendo de las circunstancias;
1° Si se ha hecho cargo para salvar los intereses ajenos de un peligro inminente--> Sólo responde de Dolo o Culpa Grave;
2° Si se ha hecho cargo voluntariamente --> Culpa Leve.
3° Si se ha ofrecido a realizar el negocio impidiendo que otro lo hiciera--> toda culpa.
c) Debe encargarse de todas las dependencias del negocio y hasta que el interesado pueda tomarlo o encargarlo a otra persona. (Art. 2289 c.c.)
d) Debe rendir cuenta regular de la gestión con documentos justificativos o equivalentes. (Art. 2294 c.c.)
e) Es responsable de los perjuicios si el negocio ha sido mal administrado. (Art. 2290 c.c.)
Obligaciones del Interesado:
a) Cumplir las obligaciones contraídas por el gerente y reembolsarle las expensas útiles y necesarias. Para esto, es necesario que el negocio haya sido bien administrado. (Art. 2290 c.c.)
lunes, 23 de enero de 2012
Cuasicontratos: 2. Enumeración y tratamiento en el Codigo Civil CL
1. Enumeración:
Art. 2285 c.c. señala que hay tres principales cuasicontratos:
2. Tratamiento en el Código Civil.
Los principales cuasicontratos enumerados arriba, se encuentran regulados en nuestro código, en el libro IV "De las obligaciones en general y de los contratos", título XXXIV "De los Cuasicontratos" Arts. 2284 al 2313 c.c.
Sin embargo existen otros cuasicontratos:
a) Aceptación de una herencia. Art. 1437 c.c.
b) Depósito necesario de que se encarga un incapaz. Art. 2238 c.c. Cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.
b) Art. 173 del Código de Minería, sociedades que nacen del hecho de inscribir un pedimento o una manifestación formulado por dos o mas personas en común.
Buena parte de la doctrina considera que las obligaciones que provienen de cuasicontratos provienen verdaderamente del enriquecimiento injusto (q es considerado fuente de obligaciones en códigos modernos) Pero nuestro código no contiene norma que consagre con caracteres de generalidad el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.
Cuasicontratos: 1. Concepto y características como Fuente de Obligaciones Civiles.
Los cuasicontratos se encuentran regulados en el libro IV, Título XXXIV, Arts. 2284 al 2313 c.c.
1. Concepto.
1. Concepto.
Hecho voluntario, lícito y no convencional que genera obligaciones.
Art. 2284 c.c.: "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con la intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En este título se trata solamente de los cuasicontratos."
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con la intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En este título se trata solamente de los cuasicontratos."
a) Doctrina Moderna: La doctrina moderna plantea una serie de críticas a este concepto, que serían producto de una errada interpretación de las fuentes romanas, destaca Planiol que plantea:
1º Que la expresión cuasicontrato sugiere una institución análoga al contrato, mas son radicalmente distintas.
2º Que no se trata de un hecho voluntario dado que las obligaciones que engendra no provienen de la voluntad sino de la ley que le otorga determinados efectos a esos hechos.
3º Que tampoco se trataría de un hecho lícito, dado que una característica común en todos los cuasicontratos es el enriquecimiento sin causa, por lo tanto injusto, ilícito. Que por ese motivo debe restituirse lo indebidamente pagado, o el heredero satisfacer las deudas hereditarias, etc.
Propone por tanto la doctrina moderna: Que se trata de un hecho involuntario e ilícito y que las obligaciones que engendra tienen su origen en la ley, que procura reparar un enriquecimiento sin causa.
2. Características como fuente de Obligaciones Civiles.
a) Hecho voluntario.
b) No convencional.
c) Hecho lícito.
d) Engendra obligaciones.
viernes, 20 de enero de 2012
Tema 19: Obligaciones civiles
1. Concepto y elementos; 2. Fuentes de las Obligaciones; 3. Principales clasificaciones: a) En cuanto a su fuente, b)En cuanto a su eficacia, c) En cuanto a su objeto, d) En cuanto a los sujetos: Sujeto único y Pluralidad de sujetos, Mancomunadas, Solidarias, Divisibles e indivisibles, e) En cuanto a sus efectos; 4. Relevancia de cada uno de los criterios de clasificación.
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