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martes, 10 de julio de 2012

Derecho de Propiedad: Modos de Adquirir la Propiedad.

Regulación. Se encuentran regulados en el Libro II, Títulos IV al VI (Ocupación, Accesión y Tradición) ; y  el Libro IV Título XLII (Prescripción). La sucesión por causa de muerte, se encuentra regulada en detalle en el Libro III del Código Civil.

Concepto.
Hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. Esto sucede porque en nuestro sistema jurídico no basta con un título para adquirir el derecho real de dominio, del título emanan únicamente derechos personales o créditos. Por tanto, una vez que ha operado el título, debe operar el Modo de Adquirir el Dominio.

Enumeración. Art. 588 c.c.
Los Modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva o usucapión.

Clasificación.
a) Originarios y derivativos.
b) A título Universal y a Título Singular.
c) Entre vivos y Mortis causa.
d) Gratuito y Oneroso.

Definiciones.
a) Ocupación:
Art. 606 c.c.
"Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional"
b) Accesión:
Art. 643 c.c.
"Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella"
c) Tradición:
Art. 670 c.c.
"Modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo"
d) Sucesión por Causa de muerte.
Modo de Adquirir el Dominio del patrimonio de una persona difunta, es decir, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa o tal caballo, o cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo. S encuentra minuciosamente reglamentada en el Libro III (Excepción ultimo título)
e) Prescripción adquisitiva o usucapión
Art. 2492 c.c. "Modo de adquirir las cosas ajenas (...) por haberse poseído las cosas (...) durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales"


Se encuentran tratados en mayor detalle en el Tema 13 y Tema 14.

martes, 29 de noviembre de 2011

Tema 14: 8. La Sucesión por Causa de Muerte: concepto y características generales en cuanto a modo de adquirir el dominio.

La Sucesión por causa de muerte Se encuentra regulada en el Libro III del Código Civil (Arts. 951 al 1385) exceptuado el último título que trata las donaciones entre vivos.

1. Concepto:
Modo de Adquirir el Dominio del patrimonio de una persona difunta, es decir, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa o tal caballo, o cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo. S encuentra minuciosamente reglamentada en el Libro III (Excepción ultimo título)

2. Características generales:
a) MAD derivativo: el derecho de dominio no nace espontáneamente en el asignatario (heredero o legatario) sino que su derecho proviene directamente del derecho que ostentaba el causante, y por tanto dependerá del mismo en cuanto a la integridad del derecho que se adquiere.
b) MAD por causa de muerte: opera a causa de la muerte de una persona. único modo de adquirir que necesariamente requiere la muerte (real o presunta) de quien, en este caso, transmite.
c) MAD a título gratuito: no significa un sacrificio económico para el adquirente. Lo cual no necesariamente significa que dicha asignación implique un beneficio económico dado que tbse hace cargo de las obligaciones del causante. Y si acepta en cierto términos el asignatario, puede incluso obligar su patrimonio propio.
d) Puede ser a título singular o a título universal: (Arts. 951, 1097, 1104 c.c.) Puede adquirirse una universalidad jurídica o una cosa determinada. Se sucede a título universal cuando se adquieren todos lo bienes y obligaciones del causante o una cuota de ellos; Se sucede a título singular cuando se adquieren una o mas especies o cuerpos ciertos, o una o mas cosas indeterminadas de un género determinado.

*Enlace al tema.

La Prescripción: 7. Interrupción y Suspensión

1. Interrupción: Todo hecho que destruye un a de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (posesión, inacción del dueño) y que hace inútil todo el tiempo transcurrido. Existen dos clases de interrupción:
a) Natural: Art. 2502 c.c. a su vez de dos especies--> 1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios (inundación); 2º Cuando ha entrado en ella otra persona. La 1º noproduce mas efecto que el de desconectarse la duración (no se pierde el tiempo transcurrido); la 2º hace perder todo el tiempo transcurrido a menos que posteriormente se recupere legalmente la posesión (acciones posesorias).
b) Civil:  Art. 2503 c.c. Es interrupción civil, todo recurso judicial intentado por quien se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo quien ha intentado el recurso podrá alegar la interrupción, pero ni aún él, en los casos siguientes: 1º Si la notificación de la demanda no ha sido realizada en forma legal; 2º Si el recurrente desistió de la demanda o se declaró abandonada; 3º si el demandado obtuvo sentencia absolutoria.
Por Recurso Judicial, se discute si se trata solo de la demanda o si debe tomarse en sentido más amplio como cualquier clase de petición o solicitud judicial. Generalmente se ha preferido la segunda opción (sentido amplio) dado que importa más la  manifestación de voluntad a la justicia que el medio de hacerlo.
Requisitos: (para que opere la interrupción civil)
1º se debe acudir a un recurso judicial;
2º la demanda debe ser legalmente notificada;
3º tanto demanda como notificación deben suceder antes del vencimiento del plazo de la prescripción.-
Efectos:
se pierde el tiempo transcurrido (caso del 2502 Nº2, otra persona entra en la posesión) a menos que se haya recobrado legalmente la posesión (una vez recuperada, se toma en cuenta todo el tiempo transcurrido)
2º opera tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria. El caso del 2502 Nº1 podría confundirse con la suspensión, dado que se puede retomar el tiempo una vez q ha cesado la interrupción, pero es diferente dado que la suspensión sólo se establece en favor de determinadas personas y no puede alegarse en la prescripción adquisitiva extraordinaria, en cambio la interrupción natural del Nº1, opera tanto en la PA Ordinaria como en la PA extraord.

2. Suspensión: Art. 2509 c.c.
Detención del curso del plazo de la prescripción ordinaria, durante el tiempo que dure la causa suspensiva, pudiendo retomarse el plazo al cese de la misma.
Fundamento:
Proteger el interés de quienes se encuentran imposibilitados de defender sus derechos, es excepcional y esta establecida en favor de determinadas personas.
Causas:
1º Menores, Dementes, sordomudos (q no puedan darse a entender claramente), los que estén bajo potestad paterna, tutela o curaduría.
2º Mujer casada en SC, mientras dure ésta.
3º La herencia yacente.
finalmente señala que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
existe discrepancia entre si la suspensión entre cónyuges se aplica también a la suspensión extraordinaria, dado el fundamento (el marido podría prescribir a su favor los bienes de la mujer debido a que los administra); hay quienes señalan que siempre debería suspenderse tanto ordinaria como extraordinaria; otros (Barroz Errázuriz) señaln que no debe extenderse dicho beneficio a otros casos, por ser excepcional y estar señalado para la Ordinaria.

3. Diferencias entre ambas:
a) La interrupción emana de un hecho (naturaleza o del hombre); la Suspensión tiene como fuente la Ley.
b) La interrupción puede ser alegada por quien tiene interés en ello; la suspensión unicamente por aquellos en cuyo beneficio se ha establecido.
c) Tienen efectos diferentes.
d) la Suspensión se aplica solo en la prescripción ordinaria. La interrupción puede aplicarse tanto en la ordinaria como en la extraordinaria.

*Enlace al tema.

viernes, 25 de noviembre de 2011

La prescripción: 6. Clases de PA, requisitos de cada una.

1. Clases de Prescripción Adquisitiva: (Art. 2506 CC) la PA puede ser ordinaria o extraordinaria.


a) Ordinaria: Aquella que se adquiere mediante la posesión regular de un bien. Por tanto debe cumplir con los requisitos generales para la prescripción adquisitiva, pero la posesión debe ser regular.
Los plazos para la prescripción ordinaria son de 2 y 5 años para muebles e inmuebles respectivamente y se cuentan desde que se inicia la posesión, de acuerdo a las reglas establecidas para el cómputo de plazos en los Arts. 48 a 50 del CC.
Esta clase de prescripción admite que el transcurso del plazo sea suspendido en favor de las personas que la Ley establece por razones de equidad y por el tiempo que dure la causa suspensiva.

b) Extraordinaria: (Arts. 2510 al 2512) Aquella que opera por posesión irregular de un bien
Además de cumplir con los requisitos generales:
- la posesión es irregular. el código no lo señala expresamente pero si la posesión es regular se prescribe ordinariamente, y cualquier posesión que no es regular, es irregular. Nada se dice en el código respecto de la posesión viciosa, algunos (Belmar) señalan que si la posesión fuera viciosa podría adquirirse por prescripción extraordinaria.
- El plazo es de 10 años para cualquier bien.
- El plazo debe ser ininterrumpido y no puede suspenderse. (salvo en el caso de los cónyuges)
- Corre en contra de toda persona.
- la mera tenencia no da paso a la posesión irregular. (Arts. 716, 719, 730 y 2510)

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La prescripción: 5. Cosas cuyo dominio se puede adquirir por prescripción

a) Toda clase de bienes que estén en el comercio humano: (Art. 2489 CC)
 En general se pueden adquirir por prescripción toda clase de bienes que permitan o puedan ser poseídos.

b) Dominio y otros derechos reales:
Permite adquirir tanto el dominio, como los demás derechos reales (2498 CC) que no están especialmente exceptuados (servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes) aunque es poco frecuente, que pudiendo adquirir el derecho real sobre una cosa íntegramente se quiera adquirir uno que otorga menos facultades que el dominio, mediante la prescripción. Pero puede suceder en el caso de los derechos reales constituidos por quien no es dueño o constituidos imperfectamente.

c) Bienes que NO pueden adquirirse por prescripción:
- Derechos personales. (aunque existe controversia, arts. 2498 y 2512)
- Los atributos de la personalidad. (no estan en el comercio humano)
- Los derechos reales exceptuados. (servidumbres discontinuas y continuas inaparentes)

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La prescripción: 4. Requisitos generales de la prescripción adquisitiva

El párrafo 2. del Título XLII del Libro IV del Código Civil, trata "De la prescripción con que se adquieren las cosas"

Requisitos:
a) Que la cosa sea susceptible de ser adquirida por prescripción.
b) La existencia de la posesión.
c) Transcurso de un plazo.


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La prescripción: 3. Reglas comunes a ambas formas de prescripción

a) Necesidad de alegarla:
Art. 2493 CC, señala que el que quiera aprovecharse de la prescripción deberá alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Aunque existen excepciones:
- Prescripción de la acción penal.
- Prescripción de la pena.
- Prescripción del carácter ejecutivo de un título.
- Los derechos salitreros Ley 1906 (aunque se señala que sería un caso de caducidad y no de prescripción)

b)Renuncia de la prescripción:
Art. 2494 CC, señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, solamente después de cumplida. Esto es, no puede renunciarse anticipadamente.
El fundamento es que únicamente una vez cumplido el plazo, quien se beneficia de la prescripción puede disponer de ella, antes de cumplido dicho plazo, la prescripción se encuentra establecida en favor de toda la comunidad y no podría por tanto en virtud del Art. 12, un particular hacer renuncia de derecho que no mira solo su interés particular.
Expresa: Cuando se realice mediante una declaración explícita.
Tácita: Cuando el que pueda alegarla realiza un acto que implique reconocimiento del derecho del dueño o del acreedor (Art. 2494) Esta renuncia se trataría de un acto abdicativo, no constituyendo donación o liberalidad, por lo que no tiene efectos tributarios. Tampoco esta sujeta a inscripción alguna, dado que debe ser alegada y mientras eso no suceda el prescribiente no podrá disponer de los bienes que intenta adquirir.

c) Las reglas son iguales para todas las personas:
Art. 2497 CC, estipula que las reglas de prescripción se aplican igualmente en favor y en contra del Estado, la Iglesia, las municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos que tienen la libre administración de lo suyo.

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jueves, 24 de noviembre de 2011

La prescripción: 2. Su regulación en el Código Civil Chileno

Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva se encuentran reguladas al final del Código Civil, en el Título XLII del Libro IV (Arts. 2492 al 2524) conjuntamente.

Críticas:
Se ha criticado el hecho de que ambas prescripciones se encuentren reguladas en forma conjunta, en vez de tratar la Usucapión junto con los modos de adquirir el dominio; y la Prescripción extintiva o liberatoria en los modos de extinguir de las obligaciones, como lo hacen otros códigos. 

Justificación
a) ambas formas de prescripción contienen los mismos elementos fundamentales y algunas reglas comunes. 
b)Su tratamiento unificado evita la remisión de normas y las incoherencias o conflictos de normas, que se producen en otras legislaciones que han tomado el camino de tratarlas separadamente. 


Prescripción: 1. La prescripción en general, concepto y fundamentos.

La prescripción se encuentra regulada en el Título XLII del Libro IV del Código Civil. (Arts. 2492 al 2524) y es la última institución regulada por el código. 
1. La Prescripción:

En general: Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo lo demás requisitos legales. (el artículo 2492 C.C. ademas señala que una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción)

Existen por tanto dos Formas de prescripción diversas: La prescripción Adquisitiva o Usucapión y la prescripción extintiva.

Se señala mayoritariamente por la doctrina que ambas formas de prescripción conforman una unidad y justifican así que sean tratadas conjuntamente en nuestro código, dado que toda prescripción adquisitiva importa una extintiva y viceversa. Otros se oponen señalando que la prescripción extintiva no es más que un efecto de la adquisitiva, que importa la pérdida de la acción para reclamar su derecho.

Concepto de prescripción adquisitiva o Usucapión:
La Usucapión por tanto es, un modo de Adquirir el dominio de una cosa ajena, mediante su posesión continuada en el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.

Fundamentos:
los fundamentos son tanto de orden subjetivo como objetivo;


Subjetivos: se funda básicamente en que la inactividad del sujeto titular de un derecho, conduce a presumir un abandono o renuncia tácita. Aunque hay quienes se oponen a este fundamentos señalando que presumir la negligencia (dado además los plazos cortos para muebbles) es una generalidad excesiva.
Objetivos:
- Orden público, existe un interés público socioeconómico y jurídico en que se consoliden las situaciones inciertas o pendientes que no colaboran a la fluidez y obstaculizan el tráfico de los bienes.
Solucionar esas situaciones dando seguridad para el aprovechamiento de los recursos, influye en la paz social.
- Permite además proteger a aquellos que actúan basándose en situaciones aparentes que en una comunidad pueden determinar actos que de buena fe, realizan terceros frente una situación determinada. Así el derecho termina adecuándose a la realidad.


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Tradición: e) Especies de Tradición: 4. DRH

4. Tradición del Derecho Real de Herencia:

Antes que todo debemos señalar que el heredero podrá disponer de su derecho a suceder a alguien, una vez que el causante haya fallecido, dado que los Pactos de Sucesión Futura adolecen de Objeto Ilícito.

En cuanto al título,  la cesión o venta del derecho sobre una sucesión hereditaria no se reputa perfecta hasta el otorgamiento de una escritura pública (Art. 1801, párrafo 2º del Título XXIII "De la Compraventa" del Libro IV del Código Civil)

Para poder determinar cómo se efectúa la tradición del DRH, debemos determinar de qué tipo de bien estamos hablando.  El Art. 580, Señala que los derechos y acciones se reputan  muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que ha de ejercerse. Existen al respecto las siguientes soluciones:

a) considerar al DRH dependiendo de los bienes que contenga: 1. como bien mueble (si sólo contiene muebles y realizar la entrega del título); 2. como inmueble si contiene inmuebles y proceder a la inscripción; 3. si contiene muebles e inmuebles proceder a la entrega del título y la inscripción de los inmuebles.

b) Considerar al DRH como una universalidad jurídica, independiente de los bienes que la integran y proceder según el Art. 684, a la entrega del título, como en el caso de los derechos personales.

c) Una tercera postura señala que la entrega deberá hacerse considerando el título, y dependiendo de si el cedente vende el conjunto de bienes que integran su herencia o legado, o su "derecho a suceder". Si vende su derecho a suceder, debería efectuarse la tradición según el Art. 684; si vende el conjunto de bienes deberá distinguirse entre los muebles e inmuebles y realizarse la tradición según corresponda a cada uno de ellos.

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Tradición: e) Especies de Tradición: 3. Tradición de derechos personales

3. Tradición de los derechos personales:
Los derechos personales son cosas incorporales que consisten en un mero derecho. (Art. 565 C.C) Como bienes pueden transferirse y transmitirse y la transferencia del dominio sobre dichos derechos personales se realiza igualmente mediante un título, más el modo de adquirir. Si el modo es la tradición, como tal, requiere de la entrega de la cosa, la que se representa justamente por  el título mismo o documento en el que consta el derecho.
Es por ello que la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario. (Art. 699 C.C.)

Existen reglas especiales que se deben tomar en cuenta para la verificación de la transferencia de dominio, que si bien queda perfecta con la entrega del título al adquirente, no será oponible al deudor o a terceros mientras no se cumpla con las reglas señaladas en los Arts. 1901 y ss. (Título XXV "De la cesión de derechos", Libro IV del Código Civil)

La cesión, por tanto debe ser notificada al deudor o aceptada por éste.

Tradición: e) Especies de tradición: 2. Inmuebles

La tradición de los bienes inmuebles se encuentra regulada dentro del párrafo 3º "De las Otras especies de tradición"del Título VI del libro II del Código Civil. (Arts. 686 y 687)

2. Tradición en inmuebles:
a) La tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro de Conservador de Bienes Raíces. Señala además que de la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de censo, y del derecho de hipoteca. (Art. 686 C.C)
b) La inscripción debe realizarse en el registro conservatorio del territorio en el que se encuentre situado el inmueble, y si comprende varios en todos ellos.


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Tradición: e) Especies de Tradición:1. tradición de las cosas corporales muebles

1. Tradición en muebles: Arts. 684 y 685 CC.
La tradición de una cosa corporal mueble debe realizarse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio. y figurando la transferencia por alguno de los medio que señala el código.

a) Tradición real:  mediante la entrega material de la cosa que se transfiere el dominio, cuando la cosa por su naturaleza y volumen lo permite. (684 Nº1)

b) Tradición ficta o simbólica: realizada mediante actos, hechos o gestos que permiten inferir la manifestación de voluntad de transferir.
- permitiendo la aprehensión material de una cosa presente.
- mostrándosela el tradente al adquirente.
- entregándole las llaves del almacen, granero, cofre o lugar en que esté la cosa.
- encargándose el tradente de poner la cosa a disposición del otro en un lugar convenido.
- por medio de la venta, donación u otro título traslaticio de dominio al mero tenedor de la cosa.

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miércoles, 23 de noviembre de 2011

Tradición: c) Distinción entre entrega y tradición.

1. La entrega es un hecho. La tradición es un acto jurídico al que deben concurrir determinados elementos y requisitos legales. Si bien el código señala en el artículo 670 que la tradición "(...) consiste en la entrega (...)"  dicha entrega deberá cumplir con requisitos determinados. 

2. La tradición debe contener la entrega del bien que se transfiere. Pero no toda entrega implica la existencia de la tradición.

3. La intención con la que se realiza y el título en virtud del cual se realiza determinan los efectos jurídicos de la entrega. 

Tradición: b) Paralelo con el pago

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Tradición: a) sus requisitos de validez en cuanto a acto jurídico.

Requisitos: 
se encuentran señalados en los Arts. 672 al 679 del CC. del Título VI (De la Tradición) Libro II del Código Civil.

1. Concurrencia de tradente y adquirente.
1.1. que se lleve a cabo la entrega.
2. Que se realice voluntariamente por el tradente o su representante. (aunque puede posteriormente validarse por ratificación de los mismos, tradente o representante)
3. Consentimiento del adquirente o su representante.
4. Si hay mandatarios que actúen dentro de los límites de su mandato.
5. Título traslaticio de dominio válido respecto de la persona a quien se confiere. (venta, permuta, donación)
6. Que no se padezca de error en cuanto a la identidad de la especie que se entrega, identidad de la persona a quien se entrega, identidad del título en virtud del cual se realiza la entrega.
7. Cumplimiento de las solemnidades legales para la enajenación del bien.

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Tradición: Concepto, elementos y características

Se encuentra regulada en el Título VI del Libro II del Código Civil. (Arts.670 al 699)

Concepto:
Art. 670 C.C. "La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. 
Lo que se dice el dominio se extiende a todos los otros derechos reales. "
Elementos: (tradente y adquirente)
1.  Entrega material de la cosa.  (elemento principal)
2.  Ánimo. (ambas partes: tradente, de transferir dominio; adquirente, de adquirirlo)
3. Facultad y capacidad: la facultad del tradente se traduce en que debe detentar la propiedad de la cosa para poder transferir el dominio y a la vez debe ser plenamente capaz ya que debe concurrir con su voluntad al acto de la entrega con la intención de transferir dominio; El adquirente a su vez debe ser también legalmente capaz, dado que debe concurrir al acto su voluntad de adquirir dominio de la cosa.

Características:
1. Modo de adquirir Derivativo.
2. Es una convención.
3. Es consecuencia del título que la antecede. el acto per sé no es ni gratuito ni oneroso, sino que el título que antecede a la tradición tendrá dicha calidad.

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Accesión: Concepto y caracteristicas, Clases.

Regulada en el Libro II, Título V del Código Civil. (Arts. 643 al 669)

Concepto:
Modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. (se desprende del Art. 643)

Art. 643 C.C. "La Accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles"
Características:
1. No atender a la voluntad del sujeto adquirente, cosa que aparece como fundamental en los demás modos de adquirir, ha determinado que se señale que no correspondería a un modo de adquirir propiamente tal.
2. Se trataría de una consecuencia de la facultad de goce que otorga el derecho de dominio (accesión de frutos).

Clases:
1. Accesión de frutos: (discreta o por producción) (Arts. 644 al 648 C.C.) Quien es dueño de una cosa por tanto se hace dueño tanto de los frutos naturales como de los frutos civiles, ambos pueden encontrarse tanto pendientes como percibidos; y sólo los naturales pueden encontrarse además consumidos.
esta clase de accesión sería innecesaria ya que la sola facultad de goce que otorga el derecho real de dominio al dueño de una cosa explica la propiedad sobre los frutos de la misma.
2. Accesión continua:
Unión permanente de dos o mas cosas que originariamente separadas pasan a formar parte de un todo indivisible (naturalmente o por obra del hombre) adopta 3 formas diversas: a) accesión de inmueble a inmueble o accesiones del suelo. (Arts. 649 al 656). b) Accesión Mueble a Mueble. (Arts. 657 al 663). c) Accesión mueble a inmueble. (Arts. 668 y 669).

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ocupación: concepto y características

Se encuentra regulada en el Libro II, Título IV del Código Civil. (Arts. 606 al 642)
Concepto:
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad.
Art. 606 C.C. "Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el derecho internacional"
Características:
1. Modo de adquirir Originario
2. Permite adquirir bienes a título singular.
3. Se adquiere por acto entre vivos.
4. La cosa se adquiere a título gratuito.

Elementos:
1. Objetivo o material: Consistente en la Aprehensión material del bien.
2. Sujetivo: Intención de adquirir el dominio.

Requisitos:
1. la cosa debe carecer de dueño. (Res Nullius*; Res Derelictae*).
2. La cosa debe ser mueble. (Art. 590 C.C.)
3. Su adquisición no debe estar prohibida.
4. cumplir con las reglas particulares estipuladas para cada caso. (de cosas animadas arts. 607 al 623 C.C.; de cosas inanimadas arts. 624 al 628 CC, 640 al 642; de especies al parecer perdidas, y especies náufragas arts. 629 al 639)

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Modo de Adquirir *

Concepto general:


Hecho o acto jurídico al que la Ley le atribuye la virtud de hacer nacer o transferir efectivamente el dominio.
se encuentran enumerados en el Art. 588 del C.C. 
"Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.  
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro De la sucesión por causa de muerte, y al fin de este código. "
Enumeración:
1. Ocupación.
2. Accesión.
3. Tradición.
4. Sucesión por causa de muerte.
5. Prescripción.

*enlace al tema.