jueves, 26 de enero de 2012

Cuasicontratos: 5. Comunidad.


1. Concepto
"La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o as personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato"
El cuasicontrato de comunidad supone siempre la comunidad, mas no toda comunidad es un cuasicontrato, dado que si se ha contratado sociedad la cosa pertenece a la sociedad; si se ha celebrado alguna convención respecto de las relaciones recíprocas entre los comuneros tampoco habrá cuasicontrato, las obligaciones entre los comuneros, en ese caso provendrían de una convención. 

2. Requisitos
a) Que exista un bien o cosa adquirido (por alguno de los modos de adquirir el dominio) en común, esto es que no pertenece exclusivamente a una sola persona. 
b) Que no exista estipulación relativa al ejercicio de las facultades que otorga el dominio (uso, goce y disposición) por parte de los comuneros. 

3. Efectos.
Derechos de los comuneros: Art. 2305 c.c. se remite al 2081 c.c. para establecer las facultades de que gozan los comuneros: 
a) Uso de las cosas comunes. Ello según su uso ordinario y sin perjuicio del justo uso de los otros. 
b) expensas de conservación. cada comunero puede obligar al resto a que hagan con  él las expensas necesarias para conservar el bien. 
c) a las innovaciones en los bienes comunes. debe mediar el consentimiento de todos. 
d) Derecho a oponerse a los actos administrativos de los otros. La oposición de uno, impide la realización del acto.
Otros efectos
e) Cargas y beneficios a prorrata de su cuota. Es necesario saber la cuota que a cada comunero pertenece, en silencio de las partes se entiende que cada uno posee cuota equivalente a la del resto.
f) Responsabilidad y compensaciones debidas:
En la administración de los bienes comunes, deben conducirse como un buen padre de familia y responden hasta de culpa leve por los daños que hayan causado en las cosas y negocios comunes. Ademas, adeuda a la comunidad lo que saca de ella y debe intereses corrientes sobre los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares.
g) Derecho de enajenar su cuota.

4. Terminación.
Art. 2312 c.c.
La comunidad termina:
1º Por la union de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2º Destrucción de la cosa común.
3º División del haber común. Sujeta a las mismas normas que la partición de herencia.



Cuasicontratos: 4. Pago de lo no debido.

Regulado al igual que los otros dos principales cuasicontratos, en el libro iv, título xxxiv, Arts. 2295 al 2303 del Código Civil

1. Concepto
Art. 2295 c.c. "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado"
La obligación del que recibe ese pago, de restituir lo indebidamente recibido tiene su origen en un cuasicontrato. Que verdaderamente es un caso calificado de enriquecimiento sin causa. La obligación de restituir es impuesta por la ley para impedir el enriquecimiento injusto de quien recibe el pago a expensas de quien lo verifica. 

2. Requisitos
a) Que no exista Obligación. 
1º Puede suceder que no exista la obligación; 
2º Que exista pero el deudor pague a otra persona que no es el verdadero acreedor; 
3º Que exista deuda pero sea pagada por quien no es el obligado o deudor: (Art. 2295 Inc. 2º) en este ultimo caso, si el acreedor ha destruido o cancelado el título necesario para el cobro de su crédito, el que pagó no tiene derecho a repetir lo pagado, pero tiene las acciones del acreedor contra el verdadero deudor. 
4º Que se encuentre pendiente aun la condición suspensiva bajo la cual se contrajo la obligación, en cuyo caso el que pagó podrá repetir siempre que se encuentre pendiente aun la condición. 
b) Que el pago se haya hecho por error
Es esencial que el pago se haya producido por error, ya que si el pago se hizo para extinguir una obligación existente, se concluye que ha querido pagarla por cuenta del deudor. 

3. Prueba
a) El hecho del pago
b) que era indebido, esto es, no existía obligación ni puramente natural; o existía pero quien pagó  no era el deudor, o pagó a quien no era acreedor. 
c) El error. Art. 2299 c.c. "Del que da lo que no se debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho" por tanto, quien no desea restituir lo que ha recibido en pago, deberá probar que no existió error y que el pago se realizó a sabiendas de la inexistencia de la obligación" 

4. Efectos
a) Obligación de restituir. (Art. 2300 c.c. y ss.)
El accipiens queda obligado a restituir al solvens lo que éste ultimo por error le pagó. 
Para determinar la cuantía de la obligación se debe estar a la buena o mala fe de quien recibió el pago, el que recibe de mala fe paga con intereses y además contrae todas las obligaciones de un poseedor de mala fe. Y si ha vendido se obliga tal como quien dolosamente ha dejado de poseer. 


Cuasicontratos: 3. Agencia Oficiosa

1. Concepto
Art. 2286 c.c. "(...) Es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta y la obliga en ciertos casos"
Se trata por tanto de una intrusión en patrimonio ajeno que generará obligaciones para quien la realiza (gerente) y en algunos casos también para el interesado en nombre de quien actúa el gerente. 

2. Requisitos.
a) La intrusión debe ser espontánea. Que no obedezca a mandato legal. 
b) El gerente debe obrar sin mandato. Que no haya sido encomendado por el interesado. 
c) No debe existir prohibición por parte del interesado. El gerente no tendrá demanda contra el interesado en este caso, a menos que la gestión le haya sido útil al interesado y si esa utilidad existe al tiempo de la demanda. 
d) Intención de obligar al interesado. No debe tratarse de una liberalidad. 
e) El gerente debe ser plenamente capaz. habla de la capacidad de ejercicio, en cuanto al interesado, puede ser incapaz. 

3. Efectos
Obligaciones del Gerente
a) El gerente tiene las mismas obligaciones del mandatario. (Art. 2287 c.c.)
b) Debe emplear los cuidados de un buen padre de familia. (Art. 2288 c.c.) La responsabilidad puede ser mayor o menor dependiendo de las circunstancias; 
1° Si se ha hecho cargo para salvar los intereses ajenos de un peligro inminente--> Sólo responde de Dolo o Culpa Grave; 
2° Si se ha hecho cargo voluntariamente --> Culpa Leve. 
3° Si se ha ofrecido a realizar el negocio impidiendo que otro lo hiciera--> toda culpa. 
c) Debe encargarse de todas las dependencias del negocio y hasta que el interesado pueda tomarlo o encargarlo a otra persona. (Art. 2289 c.c.)
d) Debe rendir cuenta regular de la gestión con documentos justificativos o equivalentes. (Art. 2294 c.c.)
e) Es responsable de los perjuicios si el negocio ha sido mal administrado. (Art. 2290 c.c.)
Obligaciones del Interesado
a) Cumplir las obligaciones contraídas por el gerente y reembolsarle las expensas útiles y necesarias. Para esto, es necesario que el negocio haya sido bien administrado. (Art. 2290 c.c.)