Se encuentra regulada en el título xxxiv de los cuasicontratos, del libro iv, arts. 2304 al 2313 c.c.
1. Concepto.
"La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o as personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato"
El cuasicontrato de comunidad supone siempre la comunidad, mas no toda comunidad es un cuasicontrato, dado que si se ha contratado sociedad la cosa pertenece a la sociedad; si se ha celebrado alguna convención respecto de las relaciones recíprocas entre los comuneros tampoco habrá cuasicontrato, las obligaciones entre los comuneros, en ese caso provendrían de una convención.
2. Requisitos.
a) Que exista un bien o cosa adquirido (por alguno de los modos de adquirir el dominio) en común, esto es que no pertenece exclusivamente a una sola persona.
b) Que no exista estipulación relativa al ejercicio de las facultades que otorga el dominio (uso, goce y disposición) por parte de los comuneros.
3. Efectos.
Derechos de los comuneros: Art. 2305 c.c. se remite al 2081 c.c. para establecer las facultades de que gozan los comuneros:
a) Uso de las cosas comunes. Ello según su uso ordinario y sin perjuicio del justo uso de los otros.
b) expensas de conservación. cada comunero puede obligar al resto a que hagan con él las expensas necesarias para conservar el bien.
c) a las innovaciones en los bienes comunes. debe mediar el consentimiento de todos.
d) Derecho a oponerse a los actos administrativos de los otros. La oposición de uno, impide la realización del acto.
Otros efectos:
Otros efectos:
e) Cargas y beneficios a prorrata de su cuota. Es necesario saber la cuota que a cada comunero pertenece, en silencio de las partes se entiende que cada uno posee cuota equivalente a la del resto.
f) Responsabilidad y compensaciones debidas:
En la administración de los bienes comunes, deben conducirse como un buen padre de familia y responden hasta de culpa leve por los daños que hayan causado en las cosas y negocios comunes. Ademas, adeuda a la comunidad lo que saca de ella y debe intereses corrientes sobre los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares.
g) Derecho de enajenar su cuota.
4. Terminación.
Art. 2312 c.c.
La comunidad termina:
1º Por la union de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2º Destrucción de la cosa común.
3º División del haber común. Sujeta a las mismas normas que la partición de herencia.
f) Responsabilidad y compensaciones debidas:
En la administración de los bienes comunes, deben conducirse como un buen padre de familia y responden hasta de culpa leve por los daños que hayan causado en las cosas y negocios comunes. Ademas, adeuda a la comunidad lo que saca de ella y debe intereses corrientes sobre los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares.
g) Derecho de enajenar su cuota.
4. Terminación.
Art. 2312 c.c.
La comunidad termina:
1º Por la union de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2º Destrucción de la cosa común.
3º División del haber común. Sujeta a las mismas normas que la partición de herencia.
Cuales son las solemnidades del cuasicontrato de comunidad?
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