miércoles, 27 de junio de 2012

Efectos de la Filiación: 2. Patria Potestad.


Concepto
Conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados

Titulares que detentan la patria potestad.
La regla general es que de común acuerdo los padres establezcan a quién de los dos corresponderá la patria potestad, o si la ejercerán conjuntamente. Este acto o acuerdo que debe realizarse por medio de Escritura pública, debe además subinscribirse dentro de los 30 días siguientes a su celebración, al margen de a inscripción de nacimiento del o los hijos. 
En caso de no existir acuerdo, la ley suple: 
a) Corresponderá al Padre. Art. 244 Inc. 2°
b) Si los padres viven separados corresponderá a aquel que tenga el cuidado personal del hijo; que según la ley, y tb como regla general supletoria, corresponde a la madre según lo señalado en el Art. 225 c.c. ; por tanto, estando los padres separados, generalmente será la madre quien ejerza la Patria Potestad sobre los bienes de sus hijos

Atributos de la patria potestad
1. Derecho legal de goce. Art. 252 c.c. facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y subsistencia de dichos bienes y de restituirlos si no son fungibles; o con cargo de devolver igual cantidad del mismo género o su valor, si son fungibles. 
En el ejercicio de este atributo, no existe obligación de rendir caución.
2. Administración de los bienes del hijo. Quien detente la patria potestad tendrá la administración de los bienes de su hijo con facultades amplias; Con las limitaciones señaladas en el Art. 254 y 255 c.c.
- No se puede enajenar ni gravar los bienes del hijo, ni sus derechos hereditarios sin autorización del juez. 
- No se puede donar parte alguna de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar ni repudiar herencia, sino con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores, título XXI del Libro I, específicamente en los Art. 397 y 398 c.c.  
En cuanto a la Responsabilidad en el ejercicio de esta administración el padre que la ejerce responderá de culpa leve, según lo señalado en el Art. 256 c.c.
3. Representación legal del hijo. Según el Art. 43 c.c. son representantes legales de una persona el padre, la madre, el adoptante y su tutor o curador.
casos: 
a. Infante: Sólo puede actuar legalmente mediante su representante legal.
b.Impúber: Puede actuar mediante su representante o con su autorización, y sólo podrá realizar determinados actos.
c. Adulto: Podrá ejecutar determinados actos por sin representación ni autorización, pero generalmente requiere de autorización de su representante legal.




Efectos de la Filiación: 1. Autoridad Paterna.

Concepto.
Conjunto de derechos y obligaciones de contenido eminentemente moral existente entre padres e hijos. 

1. Deberes del Hijo
a. Respeto y Obediencia. Art. 222. 
b. Cuidado a los padres y demás ascendientes. Art. 223 c.c. Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho a obrar independientemente queda obligado a cuidar a sus padres en su ancianidad y demencia y siempre que necesiten auxilio

2. Deberes de los padres.
Art. 222 c.c. En su inciso 2º señala que la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo. Para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible. 
a. Cuidado. Arts. 224 y 225 c.c. señalan a cuál de los padres corresponde el cuidado del hijo en estos casos: 
- Matrimonial. Ambos padres en conjunto.
- No matrimonial. Aquel que lo haya reconocido. Si ambos lo reconocieron, corresponde a ambos. 
- No reconocido. La persona que el juez designe. 
- Padres separados. A la madre, salvo acuerdo contrario. 
b. Relación directa y regular. Art. 229 c.c. la ley señala claramente la relación directa y regular como un Derecho/deber, en los siguiente términos: "El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber (...)"
c. Crianza y educación.  
Corresponde a ambos padres o al sobreviviente.