Regulada en el Libro I, Título X, Arts. 243 al 273 c.c.
Concepto.
Conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
Titulares que detentan la patria potestad.
La regla general es que de común acuerdo los padres establezcan a quién de los dos corresponderá la patria potestad, o si la ejercerán conjuntamente. Este acto o acuerdo que debe realizarse por medio de Escritura pública, debe además subinscribirse dentro de los 30 días siguientes a su celebración, al margen de a inscripción de nacimiento del o los hijos.
En caso de no existir acuerdo, la ley suple:
a) Corresponderá al Padre. Art. 244 Inc. 2°
b) Si los padres viven separados corresponderá a aquel que tenga el cuidado personal del hijo; que según la ley, y tb como regla general supletoria, corresponde a la madre según lo señalado en el Art. 225 c.c. ; por tanto, estando los padres separados, generalmente será la madre quien ejerza la Patria Potestad sobre los bienes de sus hijos.
Atributos de la patria potestad.
1. Derecho legal de goce. Art. 252 c.c. facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y subsistencia de dichos bienes y de restituirlos si no son fungibles; o con cargo de devolver igual cantidad del mismo género o su valor, si son fungibles.
En el ejercicio de este atributo, no existe obligación de rendir caución.
2. Administración de los bienes del hijo. Quien detente la patria potestad tendrá la administración de los bienes de su hijo con facultades amplias; Con las limitaciones señaladas en el Art. 254 y 255 c.c.
- No se puede enajenar ni gravar los bienes del hijo, ni sus derechos hereditarios sin autorización del juez.
- No se puede donar parte alguna de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar ni repudiar herencia, sino con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores, título XXI del Libro I, específicamente en los Art. 397 y 398 c.c.
En cuanto a la Responsabilidad en el ejercicio de esta administración el padre que la ejerce responderá de culpa leve, según lo señalado en el Art. 256 c.c.
3. Representación legal del hijo. Según el Art. 43 c.c. son representantes legales de una persona el padre, la madre, el adoptante y su tutor o curador.
casos:
casos:
a. Infante: Sólo puede actuar legalmente mediante su representante legal.
b.Impúber: Puede actuar mediante su representante o con su autorización, y sólo podrá realizar determinados actos.
c. Adulto: Podrá ejecutar determinados actos por sin representación ni autorización, pero generalmente requiere de autorización de su representante legal.
b.Impúber: Puede actuar mediante su representante o con su autorización, y sólo podrá realizar determinados actos.
c. Adulto: Podrá ejecutar determinados actos por sin representación ni autorización, pero generalmente requiere de autorización de su representante legal.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Aporte