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martes, 29 de noviembre de 2011

La Prescripción: 7. Interrupción y Suspensión

1. Interrupción: Todo hecho que destruye un a de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (posesión, inacción del dueño) y que hace inútil todo el tiempo transcurrido. Existen dos clases de interrupción:
a) Natural: Art. 2502 c.c. a su vez de dos especies--> 1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios (inundación); 2º Cuando ha entrado en ella otra persona. La 1º noproduce mas efecto que el de desconectarse la duración (no se pierde el tiempo transcurrido); la 2º hace perder todo el tiempo transcurrido a menos que posteriormente se recupere legalmente la posesión (acciones posesorias).
b) Civil:  Art. 2503 c.c. Es interrupción civil, todo recurso judicial intentado por quien se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo quien ha intentado el recurso podrá alegar la interrupción, pero ni aún él, en los casos siguientes: 1º Si la notificación de la demanda no ha sido realizada en forma legal; 2º Si el recurrente desistió de la demanda o se declaró abandonada; 3º si el demandado obtuvo sentencia absolutoria.
Por Recurso Judicial, se discute si se trata solo de la demanda o si debe tomarse en sentido más amplio como cualquier clase de petición o solicitud judicial. Generalmente se ha preferido la segunda opción (sentido amplio) dado que importa más la  manifestación de voluntad a la justicia que el medio de hacerlo.
Requisitos: (para que opere la interrupción civil)
1º se debe acudir a un recurso judicial;
2º la demanda debe ser legalmente notificada;
3º tanto demanda como notificación deben suceder antes del vencimiento del plazo de la prescripción.-
Efectos:
se pierde el tiempo transcurrido (caso del 2502 Nº2, otra persona entra en la posesión) a menos que se haya recobrado legalmente la posesión (una vez recuperada, se toma en cuenta todo el tiempo transcurrido)
2º opera tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria. El caso del 2502 Nº1 podría confundirse con la suspensión, dado que se puede retomar el tiempo una vez q ha cesado la interrupción, pero es diferente dado que la suspensión sólo se establece en favor de determinadas personas y no puede alegarse en la prescripción adquisitiva extraordinaria, en cambio la interrupción natural del Nº1, opera tanto en la PA Ordinaria como en la PA extraord.

2. Suspensión: Art. 2509 c.c.
Detención del curso del plazo de la prescripción ordinaria, durante el tiempo que dure la causa suspensiva, pudiendo retomarse el plazo al cese de la misma.
Fundamento:
Proteger el interés de quienes se encuentran imposibilitados de defender sus derechos, es excepcional y esta establecida en favor de determinadas personas.
Causas:
1º Menores, Dementes, sordomudos (q no puedan darse a entender claramente), los que estén bajo potestad paterna, tutela o curaduría.
2º Mujer casada en SC, mientras dure ésta.
3º La herencia yacente.
finalmente señala que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
existe discrepancia entre si la suspensión entre cónyuges se aplica también a la suspensión extraordinaria, dado el fundamento (el marido podría prescribir a su favor los bienes de la mujer debido a que los administra); hay quienes señalan que siempre debería suspenderse tanto ordinaria como extraordinaria; otros (Barroz Errázuriz) señaln que no debe extenderse dicho beneficio a otros casos, por ser excepcional y estar señalado para la Ordinaria.

3. Diferencias entre ambas:
a) La interrupción emana de un hecho (naturaleza o del hombre); la Suspensión tiene como fuente la Ley.
b) La interrupción puede ser alegada por quien tiene interés en ello; la suspensión unicamente por aquellos en cuyo beneficio se ha establecido.
c) Tienen efectos diferentes.
d) la Suspensión se aplica solo en la prescripción ordinaria. La interrupción puede aplicarse tanto en la ordinaria como en la extraordinaria.

*Enlace al tema.

viernes, 25 de noviembre de 2011

La prescripción: 6. Clases de PA, requisitos de cada una.

1. Clases de Prescripción Adquisitiva: (Art. 2506 CC) la PA puede ser ordinaria o extraordinaria.


a) Ordinaria: Aquella que se adquiere mediante la posesión regular de un bien. Por tanto debe cumplir con los requisitos generales para la prescripción adquisitiva, pero la posesión debe ser regular.
Los plazos para la prescripción ordinaria son de 2 y 5 años para muebles e inmuebles respectivamente y se cuentan desde que se inicia la posesión, de acuerdo a las reglas establecidas para el cómputo de plazos en los Arts. 48 a 50 del CC.
Esta clase de prescripción admite que el transcurso del plazo sea suspendido en favor de las personas que la Ley establece por razones de equidad y por el tiempo que dure la causa suspensiva.

b) Extraordinaria: (Arts. 2510 al 2512) Aquella que opera por posesión irregular de un bien
Además de cumplir con los requisitos generales:
- la posesión es irregular. el código no lo señala expresamente pero si la posesión es regular se prescribe ordinariamente, y cualquier posesión que no es regular, es irregular. Nada se dice en el código respecto de la posesión viciosa, algunos (Belmar) señalan que si la posesión fuera viciosa podría adquirirse por prescripción extraordinaria.
- El plazo es de 10 años para cualquier bien.
- El plazo debe ser ininterrumpido y no puede suspenderse. (salvo en el caso de los cónyuges)
- Corre en contra de toda persona.
- la mera tenencia no da paso a la posesión irregular. (Arts. 716, 719, 730 y 2510)

*Enlace al tema.

La prescripción: 5. Cosas cuyo dominio se puede adquirir por prescripción

a) Toda clase de bienes que estén en el comercio humano: (Art. 2489 CC)
 En general se pueden adquirir por prescripción toda clase de bienes que permitan o puedan ser poseídos.

b) Dominio y otros derechos reales:
Permite adquirir tanto el dominio, como los demás derechos reales (2498 CC) que no están especialmente exceptuados (servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes) aunque es poco frecuente, que pudiendo adquirir el derecho real sobre una cosa íntegramente se quiera adquirir uno que otorga menos facultades que el dominio, mediante la prescripción. Pero puede suceder en el caso de los derechos reales constituidos por quien no es dueño o constituidos imperfectamente.

c) Bienes que NO pueden adquirirse por prescripción:
- Derechos personales. (aunque existe controversia, arts. 2498 y 2512)
- Los atributos de la personalidad. (no estan en el comercio humano)
- Los derechos reales exceptuados. (servidumbres discontinuas y continuas inaparentes)

*Enlace al tema.

La prescripción: 4. Requisitos generales de la prescripción adquisitiva

El párrafo 2. del Título XLII del Libro IV del Código Civil, trata "De la prescripción con que se adquieren las cosas"

Requisitos:
a) Que la cosa sea susceptible de ser adquirida por prescripción.
b) La existencia de la posesión.
c) Transcurso de un plazo.


*Enlace al tema.

La prescripción: 3. Reglas comunes a ambas formas de prescripción

a) Necesidad de alegarla:
Art. 2493 CC, señala que el que quiera aprovecharse de la prescripción deberá alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Aunque existen excepciones:
- Prescripción de la acción penal.
- Prescripción de la pena.
- Prescripción del carácter ejecutivo de un título.
- Los derechos salitreros Ley 1906 (aunque se señala que sería un caso de caducidad y no de prescripción)

b)Renuncia de la prescripción:
Art. 2494 CC, señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, solamente después de cumplida. Esto es, no puede renunciarse anticipadamente.
El fundamento es que únicamente una vez cumplido el plazo, quien se beneficia de la prescripción puede disponer de ella, antes de cumplido dicho plazo, la prescripción se encuentra establecida en favor de toda la comunidad y no podría por tanto en virtud del Art. 12, un particular hacer renuncia de derecho que no mira solo su interés particular.
Expresa: Cuando se realice mediante una declaración explícita.
Tácita: Cuando el que pueda alegarla realiza un acto que implique reconocimiento del derecho del dueño o del acreedor (Art. 2494) Esta renuncia se trataría de un acto abdicativo, no constituyendo donación o liberalidad, por lo que no tiene efectos tributarios. Tampoco esta sujeta a inscripción alguna, dado que debe ser alegada y mientras eso no suceda el prescribiente no podrá disponer de los bienes que intenta adquirir.

c) Las reglas son iguales para todas las personas:
Art. 2497 CC, estipula que las reglas de prescripción se aplican igualmente en favor y en contra del Estado, la Iglesia, las municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos que tienen la libre administración de lo suyo.

*Enlace al tema.

jueves, 24 de noviembre de 2011

La prescripción: 2. Su regulación en el Código Civil Chileno

Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva se encuentran reguladas al final del Código Civil, en el Título XLII del Libro IV (Arts. 2492 al 2524) conjuntamente.

Críticas:
Se ha criticado el hecho de que ambas prescripciones se encuentren reguladas en forma conjunta, en vez de tratar la Usucapión junto con los modos de adquirir el dominio; y la Prescripción extintiva o liberatoria en los modos de extinguir de las obligaciones, como lo hacen otros códigos. 

Justificación
a) ambas formas de prescripción contienen los mismos elementos fundamentales y algunas reglas comunes. 
b)Su tratamiento unificado evita la remisión de normas y las incoherencias o conflictos de normas, que se producen en otras legislaciones que han tomado el camino de tratarlas separadamente. 


Prescripción: 1. La prescripción en general, concepto y fundamentos.

La prescripción se encuentra regulada en el Título XLII del Libro IV del Código Civil. (Arts. 2492 al 2524) y es la última institución regulada por el código. 
1. La Prescripción:

En general: Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo lo demás requisitos legales. (el artículo 2492 C.C. ademas señala que una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción)

Existen por tanto dos Formas de prescripción diversas: La prescripción Adquisitiva o Usucapión y la prescripción extintiva.

Se señala mayoritariamente por la doctrina que ambas formas de prescripción conforman una unidad y justifican así que sean tratadas conjuntamente en nuestro código, dado que toda prescripción adquisitiva importa una extintiva y viceversa. Otros se oponen señalando que la prescripción extintiva no es más que un efecto de la adquisitiva, que importa la pérdida de la acción para reclamar su derecho.

Concepto de prescripción adquisitiva o Usucapión:
La Usucapión por tanto es, un modo de Adquirir el dominio de una cosa ajena, mediante su posesión continuada en el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.

Fundamentos:
los fundamentos son tanto de orden subjetivo como objetivo;


Subjetivos: se funda básicamente en que la inactividad del sujeto titular de un derecho, conduce a presumir un abandono o renuncia tácita. Aunque hay quienes se oponen a este fundamentos señalando que presumir la negligencia (dado además los plazos cortos para muebbles) es una generalidad excesiva.
Objetivos:
- Orden público, existe un interés público socioeconómico y jurídico en que se consoliden las situaciones inciertas o pendientes que no colaboran a la fluidez y obstaculizan el tráfico de los bienes.
Solucionar esas situaciones dando seguridad para el aprovechamiento de los recursos, influye en la paz social.
- Permite además proteger a aquellos que actúan basándose en situaciones aparentes que en una comunidad pueden determinar actos que de buena fe, realizan terceros frente una situación determinada. Así el derecho termina adecuándose a la realidad.


*Enlace al tema.