miércoles, 15 de febrero de 2012

Obligaciones civiles: 3. Principales clasificaciones; 4. Relevancia de cada una

I. Clasificación de las Obligaciones y relevancia de cada una.


1. Atendiendo a su fuente:
a) contractuales.
b) extracontractuales.
2. Atendiendo a su eficacia:
a) Civiles.
b) Naturales.
3.Atendiendo a su objeto: 
a) Segun la forma: Positivas; Negativas.
b) Según la determinación: de especie o cuerpo cierto; y de género.
c) Según el contenido: de dar, de hacer y no hacer; de dinero, y de valor.
d) Según el número: de objeto singular y de objeto múltiple.
4. Atendiendo al sujeto.
a) De unidad de sujetos.
b) Pluralidad de sujetos: conjuntas; mancomunadas, solidarias, indivisibles
5. Atendiendo a la forma de existir.
a) Principales.
b) Accesorias.
6. Atendiendo a sus efectos.
a) Puras y simples.
b) Sujetas a modalidad.
c) De ejecución instantánea.
d) De tracto sucesivo.

*Enlace al tema.



Obligaciones civiles: Fuentes de las obligaciones.

Las fuentes de las obligaciones se encuentran tratadas ya en el Tema26.
Tratamiento en nuestro código civil.
Como breve referencia:
1. Concepto.
son los hechos jurídicos que originan una obligación.
2. enumeración: (Arts. 578, 1437, 2284 c.c.)
a) Contratos.
b) Cuasicontratos.
c) Delitos.
d) Cuasidelitos.
e) Ley.

*Enlace al tema.

Obligaciones civiles: 1.concepto y elementos

1. Concepto.
El concepto de obligación civil responde a la clasificación de las Obligaciones que atienden a su eficacia. Es por ello necesario referirse en primer lugar al concepto de OBLIGACIÓN.
Nuestro código define la obligación civil junto con las obligaciones naturales en el Libro IV, dentro del Título III de "Las Obligaciones Civiles y las meramente naturales" Arts. 1470 al 1472 c.c.
Art. 1470 c.c. Obligaciónes "(...) Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento(...)" (Además del derecho a retener lo dado o pagado en razón de ella, como la obligación natural, aunque ésto no lo señala el código). 
Debemos tener en cuenta que toda obligación importa una prestación que se debe dar, hacer o no hacer por una parte; y la obligación civil importa además, el derecho personal de exigir dicha prestación de parte de quien se ha obligado, por la otra. (Art. 578 c.c. que define "derecho personal o crédito")

2. Elementos constitutivos de la Obligación.
El código no define obligación y es por tanto una definición doctrinaria, tampoco señala cuáles son los elementos esenciales de toda obligación, por ello es que la doctrina no esta concorde al momento de señalarlos. 
a) Prestación: Muchos señalan que lo esencial de la obligación sería la prestación, es decir, el deber del deudor de observar determinada conducta frente al acreedor. 
b) Patrimonio afecto: Otros señalan que el hecho de que el patrimonio del deudor quede afecto al cumplimiento de la obligación es lo esencial en ella, no el deber, dado que perfectamente puede no cumplirse la prestación. Y por tanto el derecho de crédito recae sobre el patrimonio del deudor. No se subordina por tanto la obligación a una conducta del deudor, sino a su patrimonio.
c) Prestación y patrimonio: Comprenden el concepto unitario, en el que la obligación comprende tanto la  prestación como la responsabilidad; y el concepto dual, en el que la prestación y la responsabilidad coexisten autónomamente, pudiendo yuxtaponerse. 

Sin embargo, toda obligación contara con ciertos elementos en los que se concuerda: 
a) Suejtos: Los sujetos de la obligación son el acreedor y deudor; el acreedor, es quien detenta el derecho personal para perseguir el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, quien es el obligado a realizar o abstenerse de, determinada conducta, llamada prestación. Los sujetos deben estar determinados o ser determinables. Tanto deudor como acreedor pueden además a su vez, ser una o varias personas. en la teoría moderna, la relación entre sujetos ha perdido importancia, para pasar a ser una relación entre patrimonios, considerados como personalidades abstractas.
b) Objeto: (Art. 1460 y 1438 c.c.) Es la prestación a la que se obliga el deudor, lo que debe dar, hacer o no hacer. 
La prestación debe ser (Art. 1461 c.c.) 
1º Física y jurídicamente posible. 
2º Debe ser lícita. 
3º Debe ser determinada o a lo menos determinable. 
4º Debe ser susceptible de avaluación pecuniaria (dado que el cumplimiento se persigue sobre el patrimonio del deudor) Aunque el interés del acreedor o de la ley, puede no ser económico, y tener fines morales, artísticos, religiosos, humanitarios, éticos, etc. el contenido de la prestación es eminentemente patrimonial.
La protección de un interés no patrimonial lo encontramos en la indemnización por daño moral donde el interés perjudicado no es económico ni patrimonial, sino que importa un perjuicio a la persona considerada en toda su dimensión humana, física y mental y emocionalmente. Aún así el daño importará una reparación económica.