1. Interrupción: Todo hecho que destruye un a de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (posesión, inacción del dueño) y que hace inútil todo el tiempo transcurrido. Existen dos clases de interrupción:
a) Natural: Art. 2502 c.c. a su vez de dos especies--> 1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios (inundación); 2º Cuando ha entrado en ella otra persona. La 1º noproduce mas efecto que el de desconectarse la duración (no se pierde el tiempo transcurrido); la 2º hace perder todo el tiempo transcurrido a menos que posteriormente se recupere legalmente la posesión (acciones posesorias).
b) Civil: Art. 2503 c.c. Es interrupción civil, todo recurso judicial intentado por quien se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo quien ha intentado el recurso podrá alegar la interrupción, pero ni aún él, en los casos siguientes: 1º Si la notificación de la demanda no ha sido realizada en forma legal; 2º Si el recurrente desistió de la demanda o se declaró abandonada; 3º si el demandado obtuvo sentencia absolutoria.
Por Recurso Judicial, se discute si se trata solo de la demanda o si debe tomarse en sentido más amplio como cualquier clase de petición o solicitud judicial. Generalmente se ha preferido la segunda opción (sentido amplio) dado que importa más la manifestación de voluntad a la justicia que el medio de hacerlo.
Requisitos: (para que opere la interrupción civil)
1º se debe acudir a un recurso judicial;
2º la demanda debe ser legalmente notificada;
3º tanto demanda como notificación deben suceder antes del vencimiento del plazo de la prescripción.-
Efectos:
1º se pierde el tiempo transcurrido (caso del 2502 Nº2, otra persona entra en la posesión) a menos que se haya recobrado legalmente la posesión (una vez recuperada, se toma en cuenta todo el tiempo transcurrido)
2º opera tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria. El caso del 2502 Nº1 podría confundirse con la suspensión, dado que se puede retomar el tiempo una vez q ha cesado la interrupción, pero es diferente dado que la suspensión sólo se establece en favor de determinadas personas y no puede alegarse en la prescripción adquisitiva extraordinaria, en cambio la interrupción natural del Nº1, opera tanto en la PA Ordinaria como en la PA extraord.
2. Suspensión: Art. 2509 c.c.
Detención del curso del plazo de la prescripción ordinaria, durante el tiempo que dure la causa suspensiva, pudiendo retomarse el plazo al cese de la misma.
Fundamento:
Proteger el interés de quienes se encuentran imposibilitados de defender sus derechos, es excepcional y esta establecida en favor de determinadas personas.
Causas:
1º Menores, Dementes, sordomudos (q no puedan darse a entender claramente), los que estén bajo potestad paterna, tutela o curaduría.
2º Mujer casada en SC, mientras dure ésta.
3º La herencia yacente.
finalmente señala que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
existe discrepancia entre si la suspensión entre cónyuges se aplica también a la suspensión extraordinaria, dado el fundamento (el marido podría prescribir a su favor los bienes de la mujer debido a que los administra); hay quienes señalan que siempre debería suspenderse tanto ordinaria como extraordinaria; otros (Barroz Errázuriz) señaln que no debe extenderse dicho beneficio a otros casos, por ser excepcional y estar señalado para la Ordinaria.
3. Diferencias entre ambas:
a) La interrupción emana de un hecho (naturaleza o del hombre); la Suspensión tiene como fuente la Ley.
b) La interrupción puede ser alegada por quien tiene interés en ello; la suspensión unicamente por aquellos en cuyo beneficio se ha establecido.
c) Tienen efectos diferentes.
d) la Suspensión se aplica solo en la prescripción ordinaria. La interrupción puede aplicarse tanto en la ordinaria como en la extraordinaria.
*Enlace al tema.
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