1. La responsabilidad contractual supone un vinculo jurídico previo. Y la responsabilidad es una sanción por el incumplimiento. La responsabilidad extracontractual en cambio es propiamente hablando, fuente de responsabilidad. Planiol sostenía que la responsabilidad extracontractual también proviene de una obligación, que es genérica de cuidado.
2. La responsabilidad contractual se puede contraer por quien ha alcanzado la plena capacidad de ejercicio, mientras que la extracontractual requiere solamente de una edad mínima de imputabilidad. (Art. 2319 c.c.)
3. La culpa contractual admite gradación, no así la extracontractual.
4. En la responsabilidad contractual, si el incumplimiento proviene de varios deudores, la responsabilidad es simplemente conjunta a menos que se haya pactado solidaridad. En la extracontractual, es siempre solidaria. (Arts. 1511 y 2317 c.c.)
5. La prescripción para demandar la responsabilidad contractual prescribe en 5 años, sin perjuicio de las prescripciones especiales. La acción para demandar responsabilidad extracontractual prescribe en 4 años.
6. en cuanto a la carga de la prueba: en la contractual se debe probar la existencia de la obligación y el incumplimiento, pero no es necesario probar culpa o dolo. En cambio en la responsabilidad extracontractual se debe probar ademas del ilícito, la culpa o el dolo del agente, salvo en los casos en que se presuma. (Arts. 2323, 2326, 2329 c.c.)
*Enlace al tema.
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