jueves, 9 de febrero de 2012

Nulidad: 2. Tipos de Nulidad: Puntos de comparación; 3. Causales de Nulidad Absoluta y Relativa

1. Tipos de nulidad.
Nuestra legislación establece dos tipos de nulidad, Absoluta y Relativa (o Rescisión). así lo señala el Art. 1681 c.c. que luego de establecer cuándo un acto es Nulo, señala que la Nulidad puede ser Absoluta o Relativa.
Así mismo en el código civil se establecen las causales para una y otra en su Art. 1682 c.c. Que señala: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas
                                       Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. 
                                       Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa."

2. Puntos de Comparación.
a) Causales
a.1. La nulidad absoluta tiene causales taxativas, por tanto especiales, que se encuentran enumeradas en el Art. 1682 c.c. cuales son: 
1º Objeto ilícito; 
2º Causa ilícita; 
3º Omisión de formalidades o solemnidades prescritas para el valor de los actos en atención a la naturaleza del acto y no a la calidad o estado de las partes; 
4º Actos de los absolutamente incapaces. 
a.2. La nulidad relativa o rescisión, es por tanto la sanción de invalidez general o supletoria para los actos viciados, entre otras causales, se puede rescindir un acto por las siguientes: 
1º Actos de los relativamente incapaces; 
2º Error sustancial; Error en la calidad o estado de las partes cuando ha sido la razón para celebrar el acto y haya sido conocido por la contraparte; 
3º Error en la persona en los casos en que es relevante. 
4º Fuerza o violencia moral grave (injusta y determinante)
5º Dolo determinante (que en el caso de los actos bilaterales es obra de una de las partes)
6º Omisión de formalidades prescritas para la validez del acto en atención a la calidad o estado de las partes. 

b) Titularidad de la acción
b.1. Nulidad absoluta
1º Juez de oficio, podrá y deberá declararla el juez de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; 
2º Cualquiera que tenga interés en que se declare (Excepto quien sabía o debía saber del vicio que invalidaba el acto) aunque el código no establece de manera expresa en qué consiste el interés, la doctrina ha señalado que debe ser un interés pecuniario y actual. 
3º Ministerio público en el sólo interés de la moral o de la ley. 
b.2. Nulidad Relativa
1º Pueden solicitarla únicamente las personas en cuyo favor la ley ha establecido esta acción.
2º En caso de muerte de los beneficiarios de esta acción, pueden solicitar la nulidad sus herederos y cesionarios.

c) Saneamiento:
c.1. Nulidad Absoluta:
Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo, 10 años.
c.2. Nulidad Relativa:
Puede sanearse por el transcurso del tiempo, 4 años; y, por la confirmación (ratificación dice el c.c. pero usamos ese termino para el mandato) de las partes.


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