martes, 19 de junio de 2012

M.E.O. II: La Novación

Se encuentra regulada en el Libro IV, Título XV Arts. 1628 al 1651 c.c.

Concepto
Art. 1628 c.c. La Novación es:
"Es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida

Requisitos
a) Obligación destinada a extinguirse.
b) Nueva obligación que reemplaza a la anterior
c) Diferencia sustancial entre ambas
d) Capacidad para novar
e) Intención de novar manifiesta: animus novandi, Art. 1634 c.c. --> Que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar. sino, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes y la obligación primitiva valdrá en todo aquello en lo que la obligación posterior no se oponga a ella. Art. 1635 c.c.--> La substitución de un deudor por otro no produce novación si el acreedor no expresa su voluntad. 

Formas. Art. 1631 c.c.
a) Novación Objetiva: aquella que se produce en virtud del cambio del objeto de la obligación o de la causa de la misma. 
b) Novación Subjetiva
b1. por cambio de acreedorAquella que se produce por cambio de acreedor, en este caso el animus novandi del acreedor debe ser expreso para liberar al deudor que contrae obligación con un tercero. 
b2. por cambio de deudor: el animus novandi debe ser expreso por parte del acreedor; si se produce con consentimiento del primitivo deudor, hay delegación. Art. 1631 c.c.; también puede producirse sin consentimiento del primitivo deudor. 


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