lunes, 9 de julio de 2012

Derecho de Propiedad: 4. Propiedad y Posesión


Adquisición, Conservación y Pérdida de la posesión. Materia regulada en el párrafo 2, del título VII del Libro II, que trata la Posesión. Los modos de Adquirir y Perder la Posesión estan específicamente regulados en los Arts. 721 al 731 c.c.
1. Adquisición. Deben concurrir los dos requisitos esenciales de la posesión, cuales son el corpus y el ánimus.
En cuanto a la capacidad
Art. 723 c.c. El código señala que "los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble(...)"  Aunque luego señala que para ejercer los derechos de poseedor deberán contar con la autorización competente.
El código además permite la representación y el mandato para adquirir la posesión, así lo señala el Art. 720 c.c. en los siguientes términos: "La posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por sus mandatarios, o por sus representantes legales"
En cuanto a la cosa cuya posesión se adquiere 
b) Incorporales. Según el Art. 715 c.c. La posesión de las cosas incorporales es suceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
a) Corporales Mueble o Inmueble: Si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el registro del conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino, por este medio. Art. 724 c.c. En esta materia existe controversia, la que se trata más abajo en la posesión de inmuebles.
Hay quienes consideran que este requisito unicamente se exige cuando se invoca título traslaticio de dominio, que sería el caso en el que se exige tradición de la cosa; otros consideran que se aplica en todo caso. De todas formas, como reflexión personal, el código no distingue y por tanto, tratandose de cosas cuya tradición (en caso que se haga) deba hacerse por inscripción, entonces la inscripción es requisito para adquirir la posesión, y los inmuebles pertenecen a esa clase de cosas.
2. Conservación.
Mientras exista el animus y el corpus subsiste la posesión. Art 725 c.c. establece que el titular de la posesión puede dar en tenencia la cosa y conservar para sí la posesión. Podría decirse que el mero tenedor, en estos casos, posee a nombre del titular de la posesión.
Art. 719 c.c. establece, además, un par de presunciones respecto de la conservación de la posesión. Así, si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
3. Pérdida.
si falta alguno de los elementos de la posesión, ésta se pierde. Aunque hay que tener en cuenta el caso de los bienes inscritos y la respectiva controversia que se resume abajo. 

Posesión de los bienes Inmuebles.
En el caso de los bienes inmuebles existen reglas especiales para la posesión y que dicen relación con la inscripción en el Registro Conservatorio. Esta particularidad genera dos tipos de posesión para los inmuebles. Posesión Inscrita y Posesión no Inscrita. Aunque es una materia controvertida para la cual no existe aun solución ni opinión mayoritaria.
Controversia.
La mayor controversia dice relación con la posibilidad de poseer un bien inmueble inscrito (a nombre de otro)
Al respecto el Art. 724 c.c. señala que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio
Y a su vez el Art. 728 c.c. señala que "para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele (...) Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere la posesión de ella ni pone fin a la posesión existente
1. Teoría Realista: Algunos señalan que el requisito de inscripción se pide únicamente en el caso que se invoque título traslaticio de dominio, pero el caso del título constitutivo queda fuera de esta norma y que si se invoca un título constitutivo de dominio (en los cuales no se requiere tradición) podría llegarse a prescribir adquisitivamente mediante posesión irregular. Esta teoría se funda en una concepción realista de la posesión, según la cual debe primar la situación real y no la ficticia o de papel, como es la inscripción, cuando existe una discrepancia entre la persona que realmente ha sido el poseedor durante años, y la persona que aparece como poseedor en la inscripción conservatoria. 
(*)2. Teoría Absolutista: Según quienes la inscripción es un requisito que da seguridad al sistema y aunque se contraponga a la realidad no puede sostenerse la posesión de inmuebles inscritos, y que las normas del código no lo permiten. Prevalece para ellos la inscripción conservatoria, por sobre la situación real o de hecho. 
a) Posesión Inscrita. Teniendo en cuenta lo anterior y para efectos esquemáticos se puede señalar que la posesión inscrita generalmente se inicia y termina con la inscripción y cancelación de la inscripción respectivamente. Arts. 724 y 728 c.c. Mientras subsista la inscripción, si alguien se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la existente.
Autores nacionales han denominado al estudio de esta materia, "Teoría de la Posesión Inscrita" su estudio es controvertido, sobretodo en cuanto al sentido que se le atribuye al Art. 724 c.c.
Algunos señalan que este artículo, se aplica en los casos en que se invoca título traslaticio de dominio, mas no en los casos en que se invoca un título constitutivo de dominio, dado que unicamente en el primer caso, se exige tradición. Ello, por la redacción del Art. 724 c.c. que señala: "Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el resgistro conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino, por este medio"
El tema no esta completamente resuelto, dado que la reglamentación del código es bastante insuficiente al momento de ser aplicada. 
b) Posesión No Inscrita.
En cuanto a los inmuebles que no se encuentran inscritos, estos se rigen prácticamente por las mismas reglas que la posesión de muebles, dado que si no se encuentran inscritos, y se invoca título constitutivo no existiría el deber de inscripción.
Aunque menos controvertida que la anterior, esta postura ha sido también criticada por quienes consideran que el inmueble siempre requerirá inscripción conservatoria.
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(*)ninguna de estas posturas aparece así nombrada en el libro del profesor Peñalillo, yo las he nombrado de esta forma para efectos esquemáticos.

Enlace al tema.

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