Regulación.
Nuestro código regula "la comunidad" en su Libro IV, Título XXXIV "De los Cuasicontratos", Parrafo 3º "del cuasicontrato de comunidad". Nuestro código la contempla como cuasicontrato, fuente de obligaciones civiles, por ello es tratada en el Libro de las obligaciones en general y de los contratos.
La copropiedad es una especie de comunidad.
Concepto.
a) Comunidad Existe cuando dos o mas sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de una misma cosa.
Cuando ese derecho de idéntica naturaleza jurídica, es el derecho de dominio, estamos ante una copropiedad o condominio.
La comunidad por tanto puede referirse a cualquier derecho, mientras que la copropiedad se refiere sólo al dominio.
b) Copropiedad: Régimen de propiedad que consiste en la concurrencia de dos o mas derechos de dominio sobre una misma especie.
Especies de copropiedad.
a) Proindiviso. Cada comunero es dueño de la totalidad de la cosa.
b) Prodiviso. Cada comunero es dueño de una parte físicamente determinada del objeto común; y es además dueño comunero sobre las partes no exclusivas. Encontramos en esta clase de propiedad la copropiedad inmobiliaria que es el régimen de propiedad en el cual se es titular del dominio sobre determinada unidad de 1 edificio o sector de suelo y además co-dueño de modo permanente y en principio irrenunciable, de elementos comunes indispensables a la existencia y disfrute de aquellas.
Naturaleza Jurídica de la copropiedad.
1. Doctrina Romana.
Modalidad del dominio en el que cada comunero tiene derecho exclusivo a su cuota y además derecho sobre la totalidad de la cosa.
2. Doctrina Germana.
Concepción colectivista o comunitaria, predomina el derecho del grupo, o propiedad colectiva. El objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular.
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