martes, 14 de agosto de 2012

SCM: La Cesión del DRH y su prescripción

Cesión del Derecho Real de Herencia
Regulada en la después de la compraventa, dentro del título sobre "Cesión de Derechos", luego de la cesión de derechos personales y antes de la cesión de derechos litigiosos. Libro IV, Título XXV, Párrafo 2º, Arts. 1909 y 1910 c.c. A pesar de ello, el tema de la cesión del derecho real de herencia no se agota en estos dos artículos solamente, dado que en este párrafo no se resuelve el tema de la tradición. 

Clases.
a) A título gratuito.
Este tipo de cesión se rige por las reglas de las donaciones entre vivos, el cedente no tiene ninguna responsabilidad con respecto al cesionario. 
b) A título Oneroso.
Se reglamenta por los Arts. 1909 y 1910 c.c. 

Requisitos de la Tradición
1º Que se haya producido la apertura de la sucesión. Es decir que haya fallecido el causante. 
2º Que el heredero se desprenda del derecho, es decir, de la universalidad o de la cuota que le corresponde en la sucesión, no de bienes determinados. 
3º Algunos señalan que debe practicarse la inscripción conservatoria, si es que existen inmuebles, aunque existe tb un sector que no lo considera requisito dado que el código nada dice al respecto, y que debiese procederse de acuerdo a las reglas generales. 
De todas formas cuando el código trata "De las otras especies de tradición" en el párrafo 6 del título VI del Libro II, señala en el Art. 688 que el heredero a pesar de la posesión legal que le confiere la posesión efectiva de la herencia, no podrá disponer de un inmueble mientras no procedan las inscripciones respectivas. Es por ello que algunos señalan que la tradición debiese ser mediante la inscripción respectiva. Pero hay que recordar que mediante la cesión del derecho de herencia no se esta disponiendo de bienes determinados, sino que se esta disponiendo de la universalidad jurídica y que escapa a la clasificación de bienes muebles o inmuebles. 

Efectos de la cesión
a) Derecho a tomar lo que al heredero corresponda en la herencia y a ser reembolsado por parte del cesionario en caso de que se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos. 
b) Deber de participar del pasivo y de reembolsar o indemnizar al cedente de los costos prudenciales que hubiere hecho en razón de la herencia. 

*Enlace al tema.

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