Esta convención no se encuentra regulada en el código civil de manera orgánica, sino que existen artículos del código que la sustentan:
Art. 2382 c.c. (Materia: Fianza)"Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto"
Art. 1913 c.c. (Materia: Cesión de Derechos)Éste artículo dispone que "El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor" Luego señala excepciones, "Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: (...)Nº2 A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente (...)"
Concepto.
Convención entre acreedor y deudor, mediante la cual consienten en que la obligación se cumpla con un objeto distinto al debido. Es un modo de extinguir las obligaciones que equivale al pago.
Acerca de la naturaleza Jurídida. Existen discusiones doctrinarias en torno a cuál sería la naturaleza jurídica de esta conveción, es decir cómo se extingue la obligación en este caso.
a) De la Compraventa: Algunos aseguran que se trataría de una compraventa celebrada entre las partes por el precio de la obligación anterior debida. Esto es: "A" debe 100 a "B" quien acepta de "A" un pasaje ida/vuelta a la serena, en vez de los 100, como pago de su deuda. Según esta teoría, lo que sucede jurídicamente es que "B" compra de "A" el pasaje en 100, que ya están pagados con su crédito--> Exstinguiéndose así la obligación por compensación.
b) Novación: Más cercana a esta convención, que la compraventa, pero aún disímil, dado que en la dación en pago, la obligación se extingue y no subsiste, por el animus solvendi presente en la convención. En cambio en la novación, existe el animus novandi, subsistiendo aún la obligación entre las partes pero con otro objeto, la nueva prestación.
c) Modalidad: Señalan que se trataría de un pago con cambio de objeto. Pero es justamente la prestación de lo debido lo que identifica al pago, es decir, se paga lo que se debe y no otra cosa, en ese caso, con la "modalidad" cambio de objeto, dejaría de tratarse de un pago.
d) Cumplimiento por equivalencia convencional: Señalan que si el acreedor puede ser obligado judicialmente a recibir otra cosa, como sucede en el caso del cumplimiento por equivalencia, bien puede hacerlo voluntariamente mediante esta convención. Parece ser la tesis mas acertada y aceptada.
Requisitos.
a) Obligación Preexistente primitiva.
b) Capacidad de las partes y su consentimiento.
c) Prestación diferente a la debida.
d) Ánimo Solvendi.
e) Solemnidades legales.
Efectos.
a) Extingue la obligación
b)Obligación de garantía. al igual que en cualquier traspaso oneroso de bienes, el deudor será responsable de la evicción de la cosa dada en pago al acreedor.
*Enlace al tema.
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