1. Concepto General y enumeración; 2. La propiedad fiduciaria: a) Concepto, b) Elementos, c) Características, d) Constitución, e) Limitaciones, f) Efectos, g) Extinción; 3. Derecho real de usufructo: a) Concepto, b) Elementos, c) Características, d) Diferencia con el derecho personal de goce, e) Constitución y limitaciones, f) Breve referencia a sus efectos, g) Extinción; 4. Derecho real de Uso y Habitación: a) Concepto, b) Características, c) Constitución, d) Efectos, e) Extinción; 5. Servidumbres: a) Concepto, b) Elementos, c) Características, d) Criterios clasificatorios, e) Extinción.
lunes, 23 de julio de 2012
miércoles, 18 de julio de 2012
Regímenes Matrimoniales: 1. Concepto y Clasificación.
Regulación. El código trata la sociedad conyugal luego de haber tratado las obligaciones, sus efectos, modo de extinguirse y prueba; Las convenciones matrimoniales y la Sociedad conyugal, (Libro IV Título XXII párrafo 1º) son por tanto las primeras convenciones que trata el código en forma particular, posteriormente trata el régimen de participación en los gananciales, para luego comenzar con los contratos en particular como la compraventa y el arrendamiento.
Concepto.
Un régimen matrimonial es un Estatuto Jurídico que regula las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, tanto entre sí mismos, como respecto de terceros.
Características.
a) Es un sistema de normas disciplinarias.
b) Regula los intereses económicos de los cónyuges.
c) Conforma además una medida de protección para terceros.
d) Limita la autonomía de la voluntad de las partes.
Clasificación.
Existen diversos estatutos jurídicos para regular las relaciones patrimoniales de los cónyuges, es decir, diversos regímenes matrimoniales:
a) Régimen de Comunidad.
a1. Universal
a2. Restringida. :
1º de muebles y gananciales; ó,
2º solamente de gananciales. Este es el régimen de comunidad adoptado en Chile para la Sociedad Conyugal que es por tanto un Régimen de comunidad de bienes restringida solamente a gananciales.
b) R. de Separación de bienes. No existe en este régimen un patrimonio social o común, y cada cónyuge conserva su patrimonio y lo administra libremente.
c) R. Sin comunidad. cada cónyuge conserva su patrimonio, pero el administrador es el marido (excepto para el patrimonio reservado)
d) R. Dotal. Existen los bienes dotales (los que la mujer da al hombre); y los bienes parafernales (que la mujer conserva, usa, goza y administra)
e) R. de Participación en los Gananciales. Durante la vigencia de este régimen cada cónyuge conserva y administra su patrimonio, una vez disuelto el matrimonio, se liquida el régimen y el cónyuge que obtiene más compensa al que obtiene menos.
Tema 37: Regímenes Matrimoniales.
1. Concepto y clasificaciones; 2. Convenciones matrimoniales; 3. Sociedad Conyugal: a) Concepto y características, su constitucionalidad, b) De los haberes, c) Del Pasivo, d) Recompensas, e) Administración de la Sociedad Conyugal, f) Disolución de la Sociedad Conyugal, g) Renuncia de los Gananciales, h) Patrimonio reservado de la mujer casada, i) Liquidación de la sociedad conyugal; 4. Régimen de Separación de Bienes; 5. Régimen de Participación en los Gananciales; 6. Los Bienes Familiares.
Teoría General del Contrato: 7. Terminación del Contrato.
1. Consentimiento Mutuo. (Resciliación o Mutuo Disenso)
Art. 1545 c.c.
Todo contrato es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o causales legales.
Excepciones,
a) Aquellos que no pueden terminar por mutuo acuerdo. como por ejemplo el matrimonio.
b) Aquellos que pueden terminar unilateralmente. como por ejemplo el mandato.
Características.
a) Opera sólo para el futuro, esto es, sin efecto retroactivo.
b) No afecta a terceros.
c) Extingue las obligaciones no cumplidas aún.
d) Hace nacer nuevas obligaciones si es que ya se habían cumplid algunas.
2. Resolución del Contrato, o Terminación.
El contrato se resuelve por el evento de la condición resolutoria. Esto es su cumplimiento.
Características.
a) Opera retroactivamente.
b) En los contratos de tracto sucesivo, adquiere el nombre de Terminación.
3. Nulidad y Rescisión.
Opera en aquellos contratos que se generan con la concurrencia de un vicio de nulidad. Este contrato viciado, producirá sus efectos mientras no se haya declarado judicialmente la nulidad, una vez que eso sucede el contrato no solamente deja de producir sus efectos, sino que además restablece a las partes al estado en que se encontraban antes de su celebración. Es por ello, que opera con efecto retroactivo y las partes adquieren la obligación de hacerse mutuas prestaciones para restablecerse al estado anterior.
4. Otras Causales.
a) Término extintivo: En el caso que se haya establecido un plazo de duración del contrato, la llegada del mismo, le pone término.
b) Muerte de uno de los contratantes. Aunque las obligaciones transmisibles subsisten, y deben ser cumplidas por la sucesión.
martes, 17 de julio de 2012
Teoría General del Contrato: 6. Reglas de Interpretación de los Contratos
Regulación. Las normas de interpretación de los contratos se encuentran reguladas en el Libro IV, Título XIII Arts. 1560 al 1566 c.c. Justo después de la clasificación de las obligaciones y sus efectos.
Concepto.
Reglas que establece la ley para procurar la correcta aplicación de la ley del contrato.
Métodos de Interpretación Existentes.
a) Subjetivo. Según el método subjetivo, para interpretar la ley del contrato se debe acudir a la voluntad real que las partes tuvieron al momento de contratar, indagando por tanto su voluntad. (Nuestro C.C. adopta este sistema)
b) Objetivo. Según este método se acude a la tipicidad de los contratos, y se tipicfica por tanto el contrato en cuestión dentro de alguno de los existentes en la ley, y de acuerdo a esto se le atribuyen los efectos determinados para dicho contrato y solucionar las partes conflictivas u obscuras.
Reglas en el C.C.
Principio.
Art. 1560 c.c. "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras"
La doctrina las ha clasificado las reglas de interpretación de distinta forma: El profesor Ruz, las clasifica entre aquellas que se relacionan con los elementos intrínsecos y las que se relacionan con los elementos externos del contrato. Sigo esta clasificación para efectos prácticos.
1. Relativas a las elementos intrínsecos.
a) Armonía. Art. 1564 c.c. Inc. 1º las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras y se da a cada una el sentido que mejor convenga al contrato.
b) Utilidad. Art. 1562 c.c. Se debe preferir el sentido en el que una cláusula produzca algún efecto.
c) Sentido natural. Art. 1563 c.c. Inc. 1º las clausulas del contrato se deben interpretar de acuerdo a su naturaleza a menos que aparezca expresamente la intención contraria de las partes.
2. Relativas a los elementos externos.
a) Restricción contractual. Art. 1561 c.c. Por muy generales que sean los términos del contrato, éstos aplican únicamente para la materia respecto de la cual se contrato.
b) Extensión natural declarativa. Art. 1565 c.c. Las explicaciones o ejemplos, no restringen la obligación a esos casos ejemplificadores unicamente, por tanto no excluyen aquellos casos a los que naturalmente se extienda.
c) Complejo contractual. Art. 1464 c.c. Supone la existencia de varios contratos celebrados entre las partes relativos a un mismo tema, y señala que en caso, se pueden interpretar todos los contratos para dar sentido al negocio o relación jurídica entre las partes. Se relaciona con la regla de la armonía.
d) Interpretación Auténtica. Art. 1565 c.c. Aquella que le da el sentido que las partes le han dado mediante su aplicación práctica. Es decir que el legislador entiende que las partes mediante sus actos, interpretan de común acuerdo el sentido del contrato.
e) Supletoria. Art. 1566 c.c. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretan las cláusulas ambiguas a favor del deudor. A menos que una de las partes haya extendido la cláusula y la ambigüedad provenga de la falta de explicación que ha debido dar, ya que en este caso se interpretará en su contra.
Teoría General del Contrato: 5. Principios de la Contratación
1. Efecto Relativo de los Contratos.
El contrato produce efectos unicamente entre las partes contratantes, y por tanto sólo las partes pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones y derechos que emanan del contrato.
Contrato:
1. Partes
2. Terceros----> Relativos.
----> Absolutos.
Efecto expansivo del contrato
A pesar de lo señalado anteriormente hay que tener en cuenta que el contrato genera situaciones jurídicas erga omnes que pueden ser oponibles a terceros (tanto en su favor como en su contrato).
Excepciones al Efecto Relativo de los Contratos.
Si bien no son propiamente excepciones, podrían entenderse como tales, dado su peculiaridad, estas son:
a) Estipulación a favor de otro. Art. 1449 c.c. En este contrato, una parte (A) contrata con otra (B), para que esta ultima, de, haga o no haga algo, en favor de un tercero (C) que no es parte del contrato. Esta estipulaciòn valdrá en la medida que (C) acepte el crédito, que nace para él únicamente en caso de su aceptación.
b) Promesa de hecho ajeno. Art. 1450 c.c. Este caso es, por decirlo de alguna manera, la contrapartida del anterior, ya que en la estipulación a favor de otro, se contrata un crédito para un tercero y en este caso se contrata una deuda para un tercero. Es decir, una parte (A) contrata con otra (B), prometiendole a éste último, que un tercero, osea (C), le dará, hará o no hará algo.
*Enlace al tema.
lunes, 16 de julio de 2012
Teoría General del Contrato: Clasificaciones y Capacidad para contratar
Clasificacion Legal.
1. Unilaterales; Bilaterales. Art. 1439 c.c.
a) Unilateral: Una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna.
b) Bilateral: Ambas partes se obligan reciprocamente.
2. Gratuito; Oneroso. Art. 1440 c.c.
a) Gratuito: Aquel que tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.
b) Oneroso: Aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.
3. Oneroso conmutativo; o Aleatorio. 1441 c.c.
a) Conmutativo: Las prestaciones recíprocas se miran como equivalentes.
b) Aleatorio: Aquel en que la equivalencia de la contraprestación consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.
4. Principal; Accesorio. 1442 c.c.
a) Principal: Aquel que subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención.
b) Accesorio: Aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal y no puede subsistir sin ella.
5. Real; Solemne; Consensual. 1443 c.c.
a) Real: Aquel que se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa.
b) Solemne: Aquel que se perfecciona con el cumplimiento de ciertas formalidades.
c) Consensual: Se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.
Clasificación Doctrinaria.
1. Nominados; Innominados.
a) Nominados: Aquellos que se encuentran regulados, en cuanto a sus requisitos, efectos etc.
b) Innominados: Aquellos que las partes en virtud de la autonimía de la voluntad crean de acuerdo los negocios que deseen llevar a cabo.
2. De Libre discusión; de adhesión.
Dependiendo de si las partes pueden, o están en condiciones de, o efectivamente, negocian libremente las condiciones del contrato; o si por el contrario, una parte propone condiciones (fijas e iguales para toda parte) quedando a la otra parte simplemente aceptar o no dichas condiciones, o mejor dicho adherir.
3. Individuales; Colectivos.
Dependiendo de si los efectos del contrato afectan únicamente a las partes que han consentido en él, o si afectan a una colectividad, aunque no todos hayan individualmente aceptado o consentido.
4. Instantáneos; De tracto sucesivo.
Dependiendo de si el contrato se cumple inmediatamente y de una sola vez, o genera obligaciones que deban cumplirse periódicamente durante un lapso de tiempo.
5. Voluntarios; Forzosos.
Dependiendo de si el contrato es de aquellos que se requieren como condición para el ejercicio de determinada actividad o derecho, o no.
Capacidad para Contratar. Arts. 1445 a 1447 c.c.
1. Requisito del Contrato.
La capacidad legal, es el primer requisito que menciona nuestro código en el Libro IV, Título II De los Actos y Declaraciones de Voluntad, señalando: Art. 1445 c.c.
"Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
1º que sea legalmente capaz. (...)" Luego señala en su parte final: "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma"
2. Capacidad de Ejercicio, Capacidad de Goce.
La capacidad de goce, es un atributo de la personalidad, y se refiere a la capacidad que tiene una persona, sólo por ser persona, de poder adquirir derechos y obligaciones.
La capacidad de ejercicio en cambio es la posibilidad de una persona de ejercer dichos derechos y contraer dichas obligaciones, por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otro.
3. Reglas de capacidad.
Según lo señala el Art. 1446 c.c. La regla general es que toda persona sea legalmente capaz, excepto aquellas que la propia ley declara incapaces.
4. Incapacidades.
4a. Incapacidades Absolutas: Art. 1447 c.c.1º Dementes; 2º Impúberes; 3º Sordos o Sordomudos que no puedan darse a entender claramente.
4b. Incapacidades Relativas: del Art. 1447 c.c.: 1º Menores Adultos; 2º Disipadores Interdictos.
4a. Incapacidades Absolutas: Art. 1447 c.c.1º Dementes; 2º Impúberes; 3º Sordos o Sordomudos que no puedan darse a entender claramente.
4b. Incapacidades Relativas: del Art. 1447 c.c.: 1º Menores Adultos; 2º Disipadores Interdictos.
Teoría General de Contrato: Concepto y Elementos
Regulación. Libro IV, Título I, Arts. 1437 al 1444 c.c. Se encuentran las definiciones que sirven de base y luego en el Título II se encuentran las reglas respecto de los Actos y decalraciones de la Voluntad.
La teoría general del contrato así como la teoría del acto jurídico, es una elaboración doctrinaria.
Concepto de Contrato.
Art. 1438 c.c.
"Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. cada parte puede ser una o muchas personas"
Críticas.
a) Hace sinónimos los términos contrato y convención. Una de las críticas importantes que se realiza al concepto que da el código de contrato, es que habla de contrato y convención como sinónimos, mientras que doctrinariamente ambos términos tienen una relación género especie, siendo la convención el género y el contrato la especie. Ambos son actos jurídicos o declaraciones de voluntad, pero la convención puede crear, modificar y extinguir obligaciones, mientras que el contrato solamente crea obligaciones.
b) Confunde el objeto del contrato con el de las obligaciones. En el código se señala que el objeto del contrato sería dar, hacer o no hacer algo, más el objeto del contrato es generar obligaciones, y el objeto de las obligaciones es dar, hacer o no hacer.
Elementos del Contrato. Art. 1444 c.c.
a) Esenciales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente.
b) Naturales o de la Naturaleza. Aquellas cosas que no siendo esenciales, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. Las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad pueden excluirlas del contrato.
c) Accidentales. Aquellas cosas que ni esencial, ni naturalmente pertenecen al contrato y que las partes agregan libremente.
Tema 27: Teoría General del Contrato.
1. Concepto Legal: a) Virtudes, b) Deficiencias; 2. Elementos del Contrato: a) Esenciales, b) De la Naturaleza, c) Accidentales; 3. Clasificaciones del contrato: a) Legales, b) Doctrinarias; 4. Capacidad para contratar; 5. Principios de la contratación: a) Efecto relativo de los contratos, b) Posibles excepciones, c) Estipulación e favor de otro, d) La promesa de hecho ajeno; 6. Reglas de Interpretación de los contratos: a) Enunciación, b) Análisis, c) Forma en que operan, d) Diferencias con la interpretación de la ley; 7. Terminación del contrato.
Asignaciones Forzosas: 10. Acción de Petición de Herencia.
Concepto.
Aquella que corresponde al heredero para que se le reconozca su derecho a la totalidad o parte de la herencia y se restituyan los bienes que la componen.
Titulares.
a) Heredero. Es la persona a la que le ley o el testamento designan, para suceder al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos.
a1. Universal. Aquel al que corresponde la totalidad o una porción de los bienes del difunto.
a2. De cuota. Aquel a quien se le ha asignado una porción en los bienes del difunto, como la mitad, un tercio o un quinto, los herederos de cuota son también asignatarios a título universal, según el Art. 951 c.c.
a3. Sucesión del heredero.
b) Cesionario.
Del derecho real de herencia.
Legítimo contradictor.
Debe demandar a quien ocupa la herencia en calidad de "heredero"
Efectos.
a) Restitución de las cosas.
a1. Corporales e incorporales.
a2. Cosas que el causante poseía como mero tenedor, arrendatario, comodatario o acreedor.
a3. Aumentos, Art. 1265 c.c.
b) Restitución de los frutos.
b1. El poseedor de buena fe, no restituye los frutos, sino desde la contestación de la demanda.
b2. Poseedor de mala fe: 1° Restituye los frutos, tanto naturales como civiles, y no solamente los percibidos, sino los que con mediana inteligencia y actividad hubiera podido percibir el dueño, ya que se remite a las reglas de las prestaciones mutuas Arts. 904 y ss.; 2° Puede conservar las mejoras, pero sólo las materiales que pueda separa sin detrimento del bien a restituir.
c) Responsabilidad por enajenaciones y deterioros:
c1. Si esta de mala fe: el poseedor de mala fe estará obligado de cuerdo al art. 1267 c.c. de todo importe, sin distinción;
c2. El de buena fe: no será responsable de las enajenaciones y deterioros, sino en cuanto le hayan hecho más rico.
d) Mejoras:
d1. Poseedor de buena fe: se le deben las mejoras necesarias, las útiles ejecutadas hasta antes de la contestación de la demanda ( desde ese momento se entiende de mala fe) y las ejecutadas con posterioridad puede llevarselas, siempre que no causen detrimento.
d2. Poseedor de mala fe: Sólo se le deben las mejoras necesarias y las útiles que pueda separar sin detrimento, puede llevarselas.
c) Responsabilidad por enajenaciones y deterioros:
c1. Si esta de mala fe: el poseedor de mala fe estará obligado de cuerdo al art. 1267 c.c. de todo importe, sin distinción;
c2. El de buena fe: no será responsable de las enajenaciones y deterioros, sino en cuanto le hayan hecho más rico.
d) Mejoras:
d1. Poseedor de buena fe: se le deben las mejoras necesarias, las útiles ejecutadas hasta antes de la contestación de la demanda ( desde ese momento se entiende de mala fe) y las ejecutadas con posterioridad puede llevarselas, siempre que no causen detrimento.
d2. Poseedor de mala fe: Sólo se le deben las mejoras necesarias y las útiles que pueda separar sin detrimento, puede llevarselas.
Prescripción.
a) La acción expira en 10 a.
b) El heredero putativo tendrá derecho a oponer su prescripción adquisitiva pasados los 5 a.
Por tanto la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia esta sujeta a la prescripción adquisitiva por parte del heredero putativo, del derecho real de herencia.
*Enlace al tema.
*Enlace al tema.
Asignaciones Forzosas: 9. Pérdida de las Asignaciones Forzosas.
Puede ocurrir que el asignatario forzoso no pueda suceder al difunto, en este caso, su cuota acrece a la legítima rigorosa de los demás legitimarios.
1. Indignidades para suceder. Art. 968 c.c. son indignos para suceder al causante:
a) El homicida del causante ya sea por acción u omisión, sea en calidad de como autor, cómplice o encubridor del delito.
b) El que comete atentado grave contra el causante (vida, honor o bienes) o contra su familia. (sentencia ejecutoriada)
c) Consanguineo (6° inclusive) que no socorrió al causante en estado de demencia pudiendo hacerlo.
d) El que por fuerza o dolo obtuvo disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar.
e) El que dolosamente ha ocultado el testamento.
2. Desheredamiento.
El desheredamiento es aquella disposición testamentaria en la que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. Art. 1207 c.c.
Requisitos.
a) Clausula testamentaria.
b) Debe señalar causal legal.
c) Debe tener prueba de la causal.
Causales. Art. 1208 c.c.
a) Injuria grave contra el testador (persona, honor, bienes) o su familia.
b) No prestarle socorro estando en estado de demencia, pudiendo hacerlo.
c) Fuerza o dolo para impedirle testar.
d) Haberse casado sin ascenso.
e) Por haber cometido el legitimario un delito que merezca pena aflictiva o por vicios, a menos que el testador no lo haya educado.
*Enlace al tema.
1. Indignidades para suceder. Art. 968 c.c. son indignos para suceder al causante:
a) El homicida del causante ya sea por acción u omisión, sea en calidad de como autor, cómplice o encubridor del delito.
b) El que comete atentado grave contra el causante (vida, honor o bienes) o contra su familia. (sentencia ejecutoriada)
c) Consanguineo (6° inclusive) que no socorrió al causante en estado de demencia pudiendo hacerlo.
d) El que por fuerza o dolo obtuvo disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar.
e) El que dolosamente ha ocultado el testamento.
2. Desheredamiento.
El desheredamiento es aquella disposición testamentaria en la que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. Art. 1207 c.c.
Requisitos.
a) Clausula testamentaria.
b) Debe señalar causal legal.
c) Debe tener prueba de la causal.
Causales. Art. 1208 c.c.
a) Injuria grave contra el testador (persona, honor, bienes) o su familia.
b) No prestarle socorro estando en estado de demencia, pudiendo hacerlo.
c) Fuerza o dolo para impedirle testar.
d) Haberse casado sin ascenso.
e) Por haber cometido el legitimario un delito que merezca pena aflictiva o por vicios, a menos que el testador no lo haya educado.
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Asignaciones Forzosas: 8. Las Mejoras
Regulación. Libro III, Título V, Párrafo 3° Arts. 1191 c.c.
Concepto.
Asignación forzosa que tiene lugar en la sucesión de los descendientes, ascendientes y del cónyuge.
Cuantía.
Art. 1184 Inc. 3° c.c.
Existiendo descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las deducciones y agregaciones correspondientes, se dividirá en 4 partes: dos de ellas, osea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge, o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.
por tanto, de la totalidad de los bienes del difunto o causante, una cuarta parte esta destinada a mejoras, éstas mejoras se pueden asignar tanto a legitimarios como a herederos no legitimarios, como los nietos.
Al existir testamento, por tanto, el testador podrá asignar la mejora a cualquier ascendiente, descendiente o a su cónyuge; más si no dispone de ella, la cuarta de mejoras acrece las porciones de los legitimarios en proporción a sus respectivas cuotas.
Quienes pueden ser asignatarios de mejoras.
a) Descendientes. Puede mejorar tanto la cuota de un hijo, así como puede asignar, bien la totalidad de la cuarta de mejoras o parte de ella, a otro descendiente no legitimario.
b) Ascendientes. Los ascendientes de grado más próximo excluyen al resto, en la sucesión abintestato, por tanto habiendo padres, se excluye a los abuelos como legitimarios, más no como mejoreros, pudiendo tocar parte de la herencia si el causante le asigna mejora.
c) Cónyuge. El causante puede asignar a su cónyuge sobreviviente una parte o la totalidad de la cuarta de mejoras, si así lo desea.
Promesa de No Disposición.
Promesa que el causante realiza en vida a alguno de sus legitimarios consistente en que no dispondrá de la 4a de mejoras.
Características.
a) Solemne. Debe realizar por escritura pública.
b) Única estipulación. Sólo puede estipularse la no disposición de la 4a de mejoras, ya que los pactos sobre sucesión futura adolecen de objeto ilícito, y éste es un caso excepcional, debe aplicarse restringidamente.
c) El pacto debe realizarse entre causante y alguno de sus legitimarios.
Efectos.
a) El testador no podrá disponer de la 4a de mejoras.
b) Si el testador no respeta el pacto y dispone de la 4a de mejoras, entonces el favorecido con el pacto puede solicitar a los favorecidos con la mejora que le enteren el beneficio que a él le hubiera reportado efectivamente la no disposición.
Imputaciones.
a) Procedencia. Si el asignatario de mejora ha recibido donación y ese valor se ha colacionado al acervo imaginario, entonces deberá imputarse a lo que el donatario o asignatario debe recibir a título de mejora.
b) Aplicación. Si el donatario ha recibido especies o cuerpos ciertos, y la porción que le corresponde como mejora es superior al valor de esas especies, entonces puede conservarlas y exigir el saldo, más no puede pedir que se cambien por valor.
c) Legados. Igualmente los legados a legatarios se imputan a su legítima y si exceden el valor de su legítima, se imputan a mejora.
Asignaciones Forzosas: 7. Derechos del Cónyuge Sobreviviente
1. Es legitimario, Art. 1182 c.c.
2. Su legítima rigorosa o efectiva depende de la concurrencia de descendientes o de descendientes, pero en todo caso no puede bajar de la 4a parte de la legítima.
3. Concurriendo sólo el cónyuge, toca la totalidad de la herencia.
4. Concurriendo con hijos:
- 1 solo hijo: lleva 1/4 de la herencia cada uno como legítima rigorosa.
- varios hijos: El cónyuge toca el doble de lo que le toca a cada uno de los hijos.
- su porción no puede bajar de la 4a parte de la herencia o de la mitad legitimaria en este caso.
5. Si concurre con ascendientes: La masa hereditaria se divide en 3, tocando el cónyuge 2/3 y los ascendientes el tercio restante.
*Enlace al tema.
Asignaciones Forzosas: 6. Las Legítimas
Regulación. Libro III Título V Parrafo 3, Arts. 1181 al 1206 c.c.
Concepto.
Art. 1181 c.c.
"Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
Los legitimarios son por consiguiente herederos"
Clases de Legítimas.
a) Legítima Rigorosa. Cuota de la 1/2 legitimaria que corresponde a cada legitimario.
b) Legítima Efectiva. Corresponde a la legítima rigorosa aumentada (acreciendo) de acuerdo a las reglas del código con porción de bienes no legitimaria, por faltar herederos (cuya cuota acrece a las legítimas, en proporción a sus respectivas cuotas)
Quienes son Legitimarios.
a) Hijos, personalmente o representados de acuerdo a las reglas.
b) Ascendientes, (excepto en el caso del inc. 2° del Art. 1182 c.c. cuando la paternidad o maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra oposición del padre o madre)
c) Cónyuge sobreviviente, (excepto cuando haya causado la separación judicial por su culpa, según señala el Inc. 2° del Art. 1182 c.c.)
Cómo Concurren.
Art. 1184 c.c.
"Los legitimarios concurren y son representados de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada." Ésto nos remite a los Arts. 988 c.c. al 995 c.c. de los cuales únicamente se aplican los Arts. 988 y 989, ya que únicamente los descendientes, ascendientes y el cónyuge son legitimarios. En la sucesión intestada además concurren, en caso de faltar los anteriores, hermanos y parientes colaterales próximos hasta el 6º grado, pero estos últimos no son asignatarios forzosos.
concurren de la siguiente forma:
1º Hijos, que excluyen a todos los herederos a menos que haya cónyuge sobreviviente, en este caso el cónyuge concurre junto con los hijos a la sucesión.
2º si no hay hijos, concurren cónyuge junto con ascendientes (si hay) o sólo ascendientes; o sólo cónyuge.
Cómo se forma la Legítima.
a) Reglas:
a1. Existiendo legitimarios, la mitad de los bienes del difunto deben asignarse ellos (mitad legitimaria)
a2. La mitad legitimaria se distribuye entre los legitimarios por cabezas o estirpes de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
b) Cuotas:
b1. si sólo concurren hijos se distribuye la mitad legitimaria entre todos ellos,
b2. si junto con los hijos concurre el cónyuge éste recibe una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo; Si hay un sólo hijo la mitad legitimaria se reparte entre ambos por partes iguales (es decir 50% de la mitad legitimaria para c/u)
b3. En ningún caso la porción que corresponde al cónyuge bajará de la 4ª parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria, en este caso.
b4. Si concurren ascendientes y cónyuge toca 2/3 el cónyuge; y, 1/3 los ascendientes. si sólo concurre cónyuge toca el total, igual que si sólo concurren ascendientes.
Acervo en que se calculan las legítimas.
Arts. 1184 y 1185 c.c.
1º Deben realizarse las bajas grales. del Art. 959 c.c. deducidas, queda el acervo líquido.
2º Deben sumarse (acumularse imaginariamente) según el Art. 1185 c.c. + Las donaciones revocables e irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras. Se obtiene el acervo imaginario.
3º Entonces se calculan las legítimas en base al acervo imaginario.
La Legítima como asignación privilegiada y preferente.
Art. 1189 c.c.
Si la suma de lo que se ha dado en legítimas no alcanzara la mitad del acervo imaginario, el déficit se saca de los bienes con preferencia a toda otra inversión.
Ello significa que 1º deben enterarse las legítimas, y luego se pagan las demás asignaciones con cargo a la 4ª de mejoras y libre disposición.
Relación de los legitimarios con la sucesión intestada.
a) Concurrencia. concurren y son representados de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.
b) Formación de la legítima. La mitad legitimaria se distribuye entre los legitimarios por cabezas o estirpes de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.
c) En la sucesión intestada o abintestato, concurren únicamente legitimarios; sólo en la sucesión testamentaria pueden concurrir herederos que no son legitimarios junto con los que sí son.
*Enlace al tema.
Cómo Concurren.
Art. 1184 c.c.
"Los legitimarios concurren y son representados de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada." Ésto nos remite a los Arts. 988 c.c. al 995 c.c. de los cuales únicamente se aplican los Arts. 988 y 989, ya que únicamente los descendientes, ascendientes y el cónyuge son legitimarios. En la sucesión intestada además concurren, en caso de faltar los anteriores, hermanos y parientes colaterales próximos hasta el 6º grado, pero estos últimos no son asignatarios forzosos.
concurren de la siguiente forma:
1º Hijos, que excluyen a todos los herederos a menos que haya cónyuge sobreviviente, en este caso el cónyuge concurre junto con los hijos a la sucesión.
2º si no hay hijos, concurren cónyuge junto con ascendientes (si hay) o sólo ascendientes; o sólo cónyuge.
Cómo se forma la Legítima.
a) Reglas:
a1. Existiendo legitimarios, la mitad de los bienes del difunto deben asignarse ellos (mitad legitimaria)
a2. La mitad legitimaria se distribuye entre los legitimarios por cabezas o estirpes de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
b) Cuotas:
b1. si sólo concurren hijos se distribuye la mitad legitimaria entre todos ellos,
b2. si junto con los hijos concurre el cónyuge éste recibe una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo; Si hay un sólo hijo la mitad legitimaria se reparte entre ambos por partes iguales (es decir 50% de la mitad legitimaria para c/u)
b3. En ningún caso la porción que corresponde al cónyuge bajará de la 4ª parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria, en este caso.
b4. Si concurren ascendientes y cónyuge toca 2/3 el cónyuge; y, 1/3 los ascendientes. si sólo concurre cónyuge toca el total, igual que si sólo concurren ascendientes.
Acervo en que se calculan las legítimas.
Arts. 1184 y 1185 c.c.
1º Deben realizarse las bajas grales. del Art. 959 c.c. deducidas, queda el acervo líquido.
2º Deben sumarse (acumularse imaginariamente) según el Art. 1185 c.c. + Las donaciones revocables e irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras. Se obtiene el acervo imaginario.
3º Entonces se calculan las legítimas en base al acervo imaginario.
La Legítima como asignación privilegiada y preferente.
Art. 1189 c.c.
Si la suma de lo que se ha dado en legítimas no alcanzara la mitad del acervo imaginario, el déficit se saca de los bienes con preferencia a toda otra inversión.
Ello significa que 1º deben enterarse las legítimas, y luego se pagan las demás asignaciones con cargo a la 4ª de mejoras y libre disposición.
Relación de los legitimarios con la sucesión intestada.
a) Concurrencia. concurren y son representados de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.
b) Formación de la legítima. La mitad legitimaria se distribuye entre los legitimarios por cabezas o estirpes de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.
c) En la sucesión intestada o abintestato, concurren únicamente legitimarios; sólo en la sucesión testamentaria pueden concurrir herederos que no son legitimarios junto con los que sí son.
*Enlace al tema.
Asignaciones Forzosas: 5. Alimentos Forzosos
Regulación. Arts 1168 al 1171 c.c. (Libro III, Título V)
Concepto.
Alimentos forzosos son aquellos que el testador esta obligado a asignar y que la ley suple aun en perjuicio de disposiciones testamentarias expresas.
Requisitos.
1. Debe ser alimentario legal. Los alimentos que el testador daba voluntariamente no habilitan para ser asignatario forzoso de alimentos.
2. El alimentario debe cumplir con los requisitos que lo habilitan como alimentario, al momento de la apertura de la sucesión.
Forma en que se pagan.
Art. 1168 c.c. y 959 Nº 4
Las asignaciones alimenticias forzosas gravan la masa hereditaria y son una baja general de la herencia, se pagan generalmente reservando un capital suficiente para que con las rentas se paguen los alimentos, el que se restituye una vez que se ha extinguido la obligación de dar alimentos.
Excepciones:
a) Lo anterior a menos que el testador haya impuesto la obligación de dar los alimentos a uno de sus herederos.
b) En cuanto al exceso de alimentos, éste no constituye baja general de la herencia, respecto de ellos podrá deducirse el monto de la porción de libre disposición o bien reducirse si parecieren desproporcionados.
Responsabilidad del Asignatario de alimentos forzosos.
En el caso que se paguen asignaciones alimenticias forzosas estando pendientes las deudas el asignatario no estará obligado a devolver nada, solamente podrán rebajarse los alimentos futuros si son desproporcionados.Responsabilidad del Asignatario de alimentos forzosos.
*Enlace al tema.
viernes, 13 de julio de 2012
Asignaciones Forzosas: 1. Concepto y Sistema en el C.C; 2. Enumeración, Medidas de Protección y Pérdida.
Regulación.
Se encuentran reguladas en el Libro III De la Sucesión por Causas de Muerte y de las Donaciones entre vivos, Título V De Las Asignaciones Forzosas, Arts. 1167 hasta el 1211 c.c.
Concepto.
Art. 1167 c.c. "Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los Alimentos que se deben por ley a ciertas personas.
2. Las legítimas,
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge."
Sistema en el Código Civil chileno
Nuestro sistema es el llamado de libertad restringida, ya que en caso de existir asignatarios forzosos, el testador sólo puede disponer libremente de una parte de sus bienes. En caso de no existir asignatarios forzosos, el testador puede disponer libremente de todos sus bienes.
Enumeración de las Asignaciones Forzosas.
La enumeración la realiza la ley y es taxativa. (Art. 1167 c.c.)
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.
2. Las Legítimas.
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, ascendientes y del cónyuge.
Medidas de Protección.
Las medidas de protección se establecen con la finalidad de que el testador respete las asignaciones forzosas y más específicamente las legítimas y la 4ª de mejoras.
1. Principales medidas de protección.
a) Acción de Reforma del testamento. Que corresponde a los legitimarios.
b) Formación del Acervo imaginario. Formación del acervo imaginario.
2. Medidas secundarias.
a) Insinuación de las donaciones entre vivos.
b) Acción de inoficiosa donación. (por donaciones excesivas)
c) Prohibición de tasar bienes o especies con que ha de enterarse una legítima.
d) Prohibición de asignaciones modales en la legítima rigorosa.
Pérdida de las Asignaciones Forzosas.
1. Legitimarios:
a) Desheredamiento. Clausula testamentaria que priva al legitimario de todo o parte de su legítima, que en todo caso debe fundarse en una causal. Art. 1208 c.c.
b) Cónyuge que ocasiona el divorcio por su culpa, Art. 1182 c.c.
c) Ascendientes cuya paternidad haya sido determinada judicialmente con oposición.
2. Alimentarios forzosos.
En el caso de Injuria atroz, cesa por completo la obligación de dar alimentos. Art. 979 c.c. remite al 968 c.c. (indignidades para suceder)
*Enlace al tema.
Tema 42: Asignaciones Forzosas
1. Concepto y Sistema en el Código Civil chileno; 2. Enumeración; 3. Medidas de Protección; 4. Pérdida de las Asignaciones Forzosas; 5. Asignaciones Alimenticias Forzosas: a) Requisitos, b) Forma en que se pagan, c) Rebaja de la Asignación, d) Responsabilidad del asignatario, e) Asignación de Alimentos Forzosos cuantiosos, f) ¿son siempre los alimentos forzosos una deducción previa?; 6. Las Legítimas: a) Concepto y Clases, b) Los legitimarios, c) cómo concurren y cómo se forma la legítima, d) La legítima como asignación privilegiada y preferente, e) Clasificación de la Legítima, f) Relación entre legitimarios y la sucesión intestada, g) Acervo en el que se calculan las legítimas, h) Cómo se calculan las legítimas rigorosa y efectiva., 7. Derechos del Cónyuge sobreviviente; 8. Las Mejoras: a) Concepto, b) Cuantía, c) Quienes pueden ser asignatarios de mejoras, d) Promesa de no disposición, e) Entero y pago, f) Imputaciones; 9. Pérdida de las Asignaciones Forzosas: a) Indignidades, b) Desheredamiento, c) La Pretericción, d) Reglas especiales relativas al cónyuge y ascendientes respecto del derecho de alimentos. 10. Acción de Petición de Herencia y otras acciones del heredero.
martes, 10 de julio de 2012
Derecho de Propiedad: Modos de Adquirir la Propiedad.
Regulación. Se encuentran regulados en el Libro II, Títulos IV al VI (Ocupación, Accesión y Tradición) ; y el Libro IV Título XLII (Prescripción). La sucesión por causa de muerte, se encuentra regulada en detalle en el Libro III del Código Civil.
Concepto.
Hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. Esto sucede porque en nuestro sistema jurídico no basta con un título para adquirir el derecho real de dominio, del título emanan únicamente derechos personales o créditos. Por tanto, una vez que ha operado el título, debe operar el Modo de Adquirir el Dominio.
Enumeración. Art. 588 c.c.
Los Modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva o usucapión.
Clasificación.
a) Originarios y derivativos.
b) A título Universal y a Título Singular.
c) Entre vivos y Mortis causa.
d) Gratuito y Oneroso.
Definiciones.
a) Ocupación:
Art. 606 c.c.
"Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional"
b) Accesión:
Art. 643 c.c.
"Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella"
c) Tradición:
Art. 670 c.c.
"Modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo"
d) Sucesión por Causa de muerte.
Modo de Adquirir el Dominio del patrimonio de una persona difunta, es decir, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa o tal caballo, o cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo. S encuentra minuciosamente reglamentada en el Libro III (Excepción ultimo título)
e) Prescripción adquisitiva o usucapión.
Art. 2492 c.c. "Modo de adquirir las cosas ajenas (...) por haberse poseído las cosas (...) durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales"
Se encuentran tratados en mayor detalle en el Tema 13 y Tema 14.
Concepto.
Hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. Esto sucede porque en nuestro sistema jurídico no basta con un título para adquirir el derecho real de dominio, del título emanan únicamente derechos personales o créditos. Por tanto, una vez que ha operado el título, debe operar el Modo de Adquirir el Dominio.
Enumeración. Art. 588 c.c.
Los Modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva o usucapión.
Clasificación.
a) Originarios y derivativos.
b) A título Universal y a Título Singular.
c) Entre vivos y Mortis causa.
d) Gratuito y Oneroso.
Definiciones.
a) Ocupación:
Art. 606 c.c.
"Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional"
b) Accesión:
Art. 643 c.c.
"Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella"
c) Tradición:
Art. 670 c.c.
"Modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo"
d) Sucesión por Causa de muerte.
Modo de Adquirir el Dominio del patrimonio de una persona difunta, es decir, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa o tal caballo, o cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo. S encuentra minuciosamente reglamentada en el Libro III (Excepción ultimo título)
e) Prescripción adquisitiva o usucapión.
Art. 2492 c.c. "Modo de adquirir las cosas ajenas (...) por haberse poseído las cosas (...) durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales"
Se encuentran tratados en mayor detalle en el Tema 13 y Tema 14.
Derecho de Propiedad: 8. La Copropiedad
Regulación.
Nuestro código regula "la comunidad" en su Libro IV, Título XXXIV "De los Cuasicontratos", Parrafo 3º "del cuasicontrato de comunidad". Nuestro código la contempla como cuasicontrato, fuente de obligaciones civiles, por ello es tratada en el Libro de las obligaciones en general y de los contratos.
La copropiedad es una especie de comunidad.
Concepto.
a) Comunidad Existe cuando dos o mas sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de una misma cosa.
Cuando ese derecho de idéntica naturaleza jurídica, es el derecho de dominio, estamos ante una copropiedad o condominio.
La comunidad por tanto puede referirse a cualquier derecho, mientras que la copropiedad se refiere sólo al dominio.
b) Copropiedad: Régimen de propiedad que consiste en la concurrencia de dos o mas derechos de dominio sobre una misma especie.
Especies de copropiedad.
a) Proindiviso. Cada comunero es dueño de la totalidad de la cosa.
b) Prodiviso. Cada comunero es dueño de una parte físicamente determinada del objeto común; y es además dueño comunero sobre las partes no exclusivas. Encontramos en esta clase de propiedad la copropiedad inmobiliaria que es el régimen de propiedad en el cual se es titular del dominio sobre determinada unidad de 1 edificio o sector de suelo y además co-dueño de modo permanente y en principio irrenunciable, de elementos comunes indispensables a la existencia y disfrute de aquellas.
Naturaleza Jurídica de la copropiedad.
1. Doctrina Romana.
Modalidad del dominio en el que cada comunero tiene derecho exclusivo a su cuota y además derecho sobre la totalidad de la cosa.
2. Doctrina Germana.
Concepción colectivista o comunitaria, predomina el derecho del grupo, o propiedad colectiva. El objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular.
Derecho de Propiedad: 6. Clases de Propiedad
Concepto. Podemos clasificar la propiedad en diversas clases, dependiendo de la naturaleza del bien sobre el cual recae el derecho real de dominio, quién lo ejerce, su amplitud, y su duración.
1. Individual o Colectiva. Dependiendo de su titularidad.
a) Individual es aquella cuyo titular es una sola persona, quien la ejerce a su arbitrio sobre la totalidad de la cosa; b) Colectiva, es aquella cuyo titular esta compuesto por dos o mas personas, que ejercen libre y exclusivamente el derecho de dominio, pero no sobre la totalidad de la cosa sino que sobre su cuota, sobre la parte de la cosa que les corresponde.
2. Civil o Común; Agraria; Urbana; Intelectual; Minera. Dependiendo de la naturaleza del objeto sobre el que recae el dominio. Cada una tiene su especial regulación, siendo el derecho común norma general y supletoria.
3. Plena o Nuda Propiedad. Dependiendo de la integridad de las facultades.
Es a) Plena propiedad aquella que conserva integras sus facultades o atributos (uso goce y disposición); Ahora bien, b) Nuda Propiedad: el Art. 582 c.c. en su Inc.2º señala que "la propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad", en este caso, el propietario se reserva únicamente la faculta de disposición o Ius Abutendi.
4. Absoluta o Fiduciaria. Dependiendo de su duración.
Derecho de Propiedad: 5. Extensión de la Propiedad
Concepto.
La extensión de la propiedad se refiere a los límites tanto materiales como jurídicos, que impone la ley para el ejercicio del derecho de dominio o propiedad. La aplicación absoluta e irrestricta del derecho de dominio, eventualmente significaría un perjuicio a terceros, quienes legítimamente pueden ejercer también sus propios derechos y exigir el respeto de los mismos, pero más que los terceros, debemos referirnos aquí a la sociedad, es aquí donde surge el concepto de función social de la propiedad. El ejercicio de los atributos del dominio, no puede perjudicar intereses sociales que están por sobre los intereses particulares.
Extensión Material.
a) Bienes Muebles: En este tipo de bienes la extensión material del derecho está determinada por los contornos de la cosa. Y por tanto, es dentro de esos límites físicos, que el sujeto titular del derecho podrá ejercerlo, respetando los demás bienes muebles respecto de los cuales no detenta el dominio o propiedad.
b) Bienes Inmuebles: La extensión material de este tipo de bienes requiere de una precisión, (al menos horizontalmente) la cual esta constituida por los "deslindes de la propiedad". Ahora bien, verticalmente no existe tanta precisión y su dominio está determinado más bien por la utilidad, es decir, se extiende en la medida que el ejercicio del derecho lo requiere.
En todo caso existe norma constitucional con respecto al dominio de las minas y sustancias fósiles que se encuentren en el subsuelo ("entrañas terrestres" señala la C.P.R.) según la cual el Estado tiene el dominio absoluto de las mismas. Así es que los predios superficiales están sujetos a una especie de gravamen constitucional al respecto, debiendo facilitar la exploración, explotación y beneficio de estas minas. Art. 19 Nº 24 Inc. 5.
Limitaciones.
Junto con los atributos que otorga el derecho de dominio, debemos también señalar las limitaciones, restricciones y cargas que el ejercicio del derecho de propiedad impone. La mayoría dicen relación con su función social.
a) Ley y derecho ajeno. Nuestro código civil señala dos limitaciones importantes al momento de definir el dominio, cuales son: a1. La ley, la ley fijará cuáles son los margenes dentro de los cuales un particular podrá ejercer su derecho de dominio, y bajo qué condiciones, requisitos y cargas, sin que ellas importen una privación al ejercicio del derecho. Estas limitaciones dicen relación con el interés general de la nación, seguridad nacional, salubridad pública y conservación de patrimonio ambiental, como lo señala el Art. 24 Inc. 2º de la C.P.R. a2. El derecho ajeno. El derecho ajeno es sujeto de protección constitucional, dado que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley. Claro que esta protección importa el deber de respeto por parte de los particulares, a la propiedad ajena.
lunes, 9 de julio de 2012
Derecho de Propiedad: 4. Propiedad y Posesión
Adquisición, Conservación y Pérdida de la posesión. Materia regulada en el párrafo 2, del título VII del Libro II, que trata la Posesión. Los modos de Adquirir y Perder la Posesión estan específicamente regulados en los Arts. 721 al 731 c.c.
1. Adquisición. Deben concurrir los dos requisitos esenciales de la posesión, cuales son el corpus y el ánimus.
En cuanto a la capacidad.
Art. 723 c.c. El código señala que "los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble(...)" Aunque luego señala que para ejercer los derechos de poseedor deberán contar con la autorización competente.
El código además permite la representación y el mandato para adquirir la posesión, así lo señala el Art. 720 c.c. en los siguientes términos: "La posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por sus mandatarios, o por sus representantes legales"
En cuanto a la cosa cuya posesión se adquiere.
b) Incorporales. Según el Art. 715 c.c. La posesión de las cosas incorporales es suceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
a) Corporales Mueble o Inmueble: Si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el registro del conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino, por este medio. Art. 724 c.c. En esta materia existe controversia, la que se trata más abajo en la posesión de inmuebles.
Hay quienes consideran que este requisito unicamente se exige cuando se invoca título traslaticio de dominio, que sería el caso en el que se exige tradición de la cosa; otros consideran que se aplica en todo caso. De todas formas, como reflexión personal, el código no distingue y por tanto, tratandose de cosas cuya tradición (en caso que se haga) deba hacerse por inscripción, entonces la inscripción es requisito para adquirir la posesión, y los inmuebles pertenecen a esa clase de cosas.
2. Conservación.
Mientras exista el animus y el corpus subsiste la posesión. Art 725 c.c. establece que el titular de la posesión puede dar en tenencia la cosa y conservar para sí la posesión. Podría decirse que el mero tenedor, en estos casos, posee a nombre del titular de la posesión.
Art. 719 c.c. establece, además, un par de presunciones respecto de la conservación de la posesión. Así, si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
3. Pérdida.
si falta alguno de los elementos de la posesión, ésta se pierde. Aunque hay que tener en cuenta el caso de los bienes inscritos y la respectiva controversia que se resume abajo.
En cuanto a la cosa cuya posesión se adquiere.
b) Incorporales. Según el Art. 715 c.c. La posesión de las cosas incorporales es suceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
a) Corporales Mueble o Inmueble: Si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el registro del conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino, por este medio. Art. 724 c.c. En esta materia existe controversia, la que se trata más abajo en la posesión de inmuebles.
Hay quienes consideran que este requisito unicamente se exige cuando se invoca título traslaticio de dominio, que sería el caso en el que se exige tradición de la cosa; otros consideran que se aplica en todo caso. De todas formas, como reflexión personal, el código no distingue y por tanto, tratandose de cosas cuya tradición (en caso que se haga) deba hacerse por inscripción, entonces la inscripción es requisito para adquirir la posesión, y los inmuebles pertenecen a esa clase de cosas.
2. Conservación.
Mientras exista el animus y el corpus subsiste la posesión. Art 725 c.c. establece que el titular de la posesión puede dar en tenencia la cosa y conservar para sí la posesión. Podría decirse que el mero tenedor, en estos casos, posee a nombre del titular de la posesión.
Art. 719 c.c. establece, además, un par de presunciones respecto de la conservación de la posesión. Así, si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
3. Pérdida.
si falta alguno de los elementos de la posesión, ésta se pierde. Aunque hay que tener en cuenta el caso de los bienes inscritos y la respectiva controversia que se resume abajo.
Posesión de los bienes Inmuebles.
En el caso de los bienes inmuebles existen reglas especiales para la posesión y que dicen relación con la inscripción en el Registro Conservatorio. Esta particularidad genera dos tipos de posesión para los inmuebles. Posesión Inscrita y Posesión no Inscrita. Aunque es una materia controvertida para la cual no existe aun solución ni opinión mayoritaria.
Controversia.
La mayor controversia dice relación con la posibilidad de poseer un bien inmueble inscrito (a nombre de otro)
Al respecto el Art. 724 c.c. señala que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio.
Y a su vez el Art. 728 c.c. señala que "para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele (...) Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere la posesión de ella ni pone fin a la posesión existente"
1. Teoría Realista: Algunos señalan que el requisito de inscripción se pide únicamente en el caso que se invoque título traslaticio de dominio, pero el caso del título constitutivo queda fuera de esta norma y que si se invoca un título constitutivo de dominio (en los cuales no se requiere tradición) podría llegarse a prescribir adquisitivamente mediante posesión irregular. Esta teoría se funda en una concepción realista de la posesión, según la cual debe primar la situación real y no la ficticia o de papel, como es la inscripción, cuando existe una discrepancia entre la persona que realmente ha sido el poseedor durante años, y la persona que aparece como poseedor en la inscripción conservatoria.
(*)2. Teoría Absolutista: Según quienes la inscripción es un requisito que da seguridad al sistema y aunque se contraponga a la realidad no puede sostenerse la posesión de inmuebles inscritos, y que las normas del código no lo permiten. Prevalece para ellos la inscripción conservatoria, por sobre la situación real o de hecho.
Controversia.
La mayor controversia dice relación con la posibilidad de poseer un bien inmueble inscrito (a nombre de otro)
Al respecto el Art. 724 c.c. señala que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio.
Y a su vez el Art. 728 c.c. señala que "para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele (...) Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere la posesión de ella ni pone fin a la posesión existente"
1. Teoría Realista: Algunos señalan que el requisito de inscripción se pide únicamente en el caso que se invoque título traslaticio de dominio, pero el caso del título constitutivo queda fuera de esta norma y que si se invoca un título constitutivo de dominio (en los cuales no se requiere tradición) podría llegarse a prescribir adquisitivamente mediante posesión irregular. Esta teoría se funda en una concepción realista de la posesión, según la cual debe primar la situación real y no la ficticia o de papel, como es la inscripción, cuando existe una discrepancia entre la persona que realmente ha sido el poseedor durante años, y la persona que aparece como poseedor en la inscripción conservatoria.
(*)2. Teoría Absolutista: Según quienes la inscripción es un requisito que da seguridad al sistema y aunque se contraponga a la realidad no puede sostenerse la posesión de inmuebles inscritos, y que las normas del código no lo permiten. Prevalece para ellos la inscripción conservatoria, por sobre la situación real o de hecho.
a) Posesión Inscrita. Teniendo en cuenta lo anterior y para efectos esquemáticos se puede señalar que la posesión inscrita generalmente se inicia y termina con la inscripción y cancelación de la inscripción respectivamente. Arts. 724 y 728 c.c. Mientras subsista la inscripción, si alguien se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la existente.
Autores nacionales han denominado al estudio de esta materia, "Teoría de la Posesión Inscrita" su estudio es controvertido, sobretodo en cuanto al sentido que se le atribuye al Art. 724 c.c.
Algunos señalan que este artículo, se aplica en los casos en que se invoca título traslaticio de dominio, mas no en los casos en que se invoca un título constitutivo de dominio, dado que unicamente en el primer caso, se exige tradición. Ello, por la redacción del Art. 724 c.c. que señala: "Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el resgistro conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino, por este medio"
El tema no esta completamente resuelto, dado que la reglamentación del código es bastante insuficiente al momento de ser aplicada.
Algunos señalan que este artículo, se aplica en los casos en que se invoca título traslaticio de dominio, mas no en los casos en que se invoca un título constitutivo de dominio, dado que unicamente en el primer caso, se exige tradición. Ello, por la redacción del Art. 724 c.c. que señala: "Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el resgistro conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino, por este medio"
El tema no esta completamente resuelto, dado que la reglamentación del código es bastante insuficiente al momento de ser aplicada.
b) Posesión No Inscrita.
En cuanto a los inmuebles que no se encuentran inscritos, estos se rigen prácticamente por las mismas reglas que la posesión de muebles, dado que si no se encuentran inscritos, y se invoca título constitutivo no existiría el deber de inscripción.
Aunque menos controvertida que la anterior, esta postura ha sido también criticada por quienes consideran que el inmueble siempre requerirá inscripción conservatoria.
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(*)ninguna de estas posturas aparece así nombrada en el libro del profesor Peñalillo, yo las he nombrado de esta forma para efectos esquemáticos.
Enlace al tema.En cuanto a los inmuebles que no se encuentran inscritos, estos se rigen prácticamente por las mismas reglas que la posesión de muebles, dado que si no se encuentran inscritos, y se invoca título constitutivo no existiría el deber de inscripción.
Aunque menos controvertida que la anterior, esta postura ha sido también criticada por quienes consideran que el inmueble siempre requerirá inscripción conservatoria.
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(*)ninguna de estas posturas aparece así nombrada en el libro del profesor Peñalillo, yo las he nombrado de esta forma para efectos esquemáticos.
viernes, 6 de julio de 2012
Derecho de Propiedad: 4. Propiedad y Posesión
La posesión se encuentra regulada en el Libro II, Título VII, Arts. 700 al 731 c.c. justo después de los modos de adquirir el dominio y antes de las limitaciones al dominio.
Concepto.
Nuestro código la define en su Art. 700:
"La posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él"
Elementos. (corpus+animus)
A partir de la definición podemos señalar los elementos que conforman la posesión. Estos elementos deben existir conjuntamente desde el inicio de la posesión y permanentemente en el tiempo.
a) Elemento Material o Corpus.
El elemento esta constituido por la tenencia, es decir, la aprehensión material de la cosa que se posee. En este punto existe cierta flexibilidad, dependiendo de la naturaleza de la cosa de que se trata, para determinar cuáles son los actos que pueden constituir dicha aprehensión material. Claramente tratándose de una cosa corporal mueble, es simple, dado que la misma debe encontrarse materialmente en poder o a disposición del poseedor. Tratándose de cosas corporales inmuebles es un tanto más complicado establecer en qué consiste la aprehensión material y deberá determinarse caso a caso por el juez.
Consideraciones.
a1. Es necesario tener en cuenta que este elemento solo, sin el ánimus, no puede constituir posesión y según el Art. 716 c.c. El simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art. 2510 regla 3ª. que trata de la prescripción extraordinaria, y señala que se presume mala fe por parte de quien posee título de mera tenencia, y no se da lugar a la prescripción a menos que: 1º El que se pretende dueño no pueda probar que durante los ultimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por parte del que alega la prescripción. 2º Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción, por el mismo espacio de tiempo.
a2. Hay que tener en cuenta lo señalado en el Art. 725 c.c. El poseedor conserva la posesión aunque transfiera la tenencia dándola en arriendo, comodato, prenda, deposito, o cualquier otro título traslaticio de dominio.
Consideraciones.
a1. Es necesario tener en cuenta que este elemento solo, sin el ánimus, no puede constituir posesión y según el Art. 716 c.c. El simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art. 2510 regla 3ª. que trata de la prescripción extraordinaria, y señala que se presume mala fe por parte de quien posee título de mera tenencia, y no se da lugar a la prescripción a menos que: 1º El que se pretende dueño no pueda probar que durante los ultimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por parte del que alega la prescripción. 2º Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción, por el mismo espacio de tiempo.
a2. Hay que tener en cuenta lo señalado en el Art. 725 c.c. El poseedor conserva la posesión aunque transfiera la tenencia dándola en arriendo, comodato, prenda, deposito, o cualquier otro título traslaticio de dominio.
b) Elementos Intelectual o Ánimus.
Consiste en el ánimo de señor o dueño que señala el código, el cual debe por cierto exteriorizarse para efectos de probar su existencia. No basta por tanto que el poseedor tenga en su fuero interno la intención de ser señor o dueño, mas debe actuar y comportarse como señor o dueño.
El profesor Daniel Peñalillo señala (resumo brevemente) que no debe confundirse con la convicción de dominio que claramente tendrá el poseedor, que sí es dueño de la cosa, quien actúa como señor o dueño en la convicción de que es titular del dominio sobre la cosa. Quien en caso de no ser dueño, o que su derecho de dominio esté afecto a algún vicio de evicción, no lo sabe, y es por tanto un poseedor regular de buena fe.
Hecho o Derecho. (doctrina mayoritariamente concuerda, hecho)
Nuestra doctrina ha sostenido ampliamente la teoría de que la posesión no es un derecho, sino un hecho, y que sería ésta además una de las fundamentales diferencias con el Dominio. En todo caso, se concuerda en que se trata de un hecho al que nuestra legislación confiere efectos y protección jurídica importante. Ej. Otorga presunción legal de dominio según el Inc. 2º del Art. 700 de nuestro código civil.
Clases de Posesión.
1. Regular.
1A) Requisitos:
a) Justo título. Según el Art. 702 c.c. la posesión regular es aquella que procede de justo título.
b) Buena fe. Además señala enseguida al requisito del justo título, el Art. 702 c.c, y que ha sido adquirida de buena fe (no siendo necesario que la buena fe persista durante todo el tiempo que se posea, por tanto puede ser poseedor regular y de mala fe a la vez, lo que quiere decir que se adquirió la posesión de buena fe, pero posteriormente se tuvo conocimiento de la situación ilegítima.
Aunque la mala fe posterior no afecta la regularidad de la posesión sí tiene consecuencias en cuanto a responsabilidad por los deterioros de la cosa y restitución de frutos percibidos durante la posesión (Arts. 906, 907 y 913 c.c.)
c) Tradición. ( si el título es traslaticio de dominio) Si se invoca un título traslaticio de dominio (como la venta, donación, etc) Es necesario que se haya realizado la tradición de la cosa. Al efecto se establece una presunción legal en el Art. 702 Inc. 4º La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
1B) Efectos:
El poseedor regular adquiere el dominio por prescripción ordinaria, esto es, según el Art. 2508 c.c. 2 años para bienes muebles y 5 años, para bienes inmuebles.
1A) Requisitos:
a) Justo título. Según el Art. 702 c.c. la posesión regular es aquella que procede de justo título.
b) Buena fe. Además señala enseguida al requisito del justo título, el Art. 702 c.c, y que ha sido adquirida de buena fe (no siendo necesario que la buena fe persista durante todo el tiempo que se posea, por tanto puede ser poseedor regular y de mala fe a la vez, lo que quiere decir que se adquirió la posesión de buena fe, pero posteriormente se tuvo conocimiento de la situación ilegítima.
Aunque la mala fe posterior no afecta la regularidad de la posesión sí tiene consecuencias en cuanto a responsabilidad por los deterioros de la cosa y restitución de frutos percibidos durante la posesión (Arts. 906, 907 y 913 c.c.)
c) Tradición. ( si el título es traslaticio de dominio) Si se invoca un título traslaticio de dominio (como la venta, donación, etc) Es necesario que se haya realizado la tradición de la cosa. Al efecto se establece una presunción legal en el Art. 702 Inc. 4º La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
1B) Efectos:
El poseedor regular adquiere el dominio por prescripción ordinaria, esto es, según el Art. 2508 c.c. 2 años para bienes muebles y 5 años, para bienes inmuebles.
2. Irregular. Art. 708 c.c. Aquella que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Art. 702 c.c.
Es decir, que puede provenir de un titulo que no es justo. El Art. 704 c.c. nos señala cuáles son los títulos injustos.
Es decir, que puede provenir de un titulo que no es justo. El Art. 704 c.c. nos señala cuáles son los títulos injustos.
3. Viciosa y no viciosa. Según el Art. 709 c.c. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. Se ha señalado que la posesión viciosa sería a su vez inútil, dado que no podría llegarse a adquirir el dominio por prescripción. Más se ha discutido esta posición señalando que un poseedor regular puede perfectamente caer en el vicio de la clandestinidad al entrar en mala fe (si conoce acerca de la ilegitimidad de su adquisición)
4. Útil e Inútil. Doctrinariamente se clasifica la posesión en útil e inútil dependiendo de si sirve o no para adquirir finalmente el dominio por prescripción. En ese sentido, son útiles para adquirir el dominio por prescripción, tanto la posesión regular como la irregular no viciosa.
5. Posesión de cosa corporal, y de cosa incorporal.
6. posesión inscrita y no inscrita.
Transferencia y transmisión de la posesión.
La doctrina nacional esta de acuerdo mayoritariamente en que la posesión, ni se transmite ni se transfiere por acto entre vivos, dado que es considerada un hecho y no un derecho. Esto no afecta al "derecho a poseer" que se transfiere y transmite junto con el dominio.
A pesar de lo anterior nuestro código contiene un par de normas que inducen a confusión y sirven de base para quienes sostienen la teoría contraria. Como el Art. 2500 c.c. inc. 2°, que señala "La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero"
En todo caso la posesión permite la agregación a la posesión actual el tiempo del antecesor, o último poseedor (Arts. 717, 718, 719 y 2500 c.c.) en el caso que sea contigua, es decir sin solución de continuadad en el tiempo.
continúa.
Enlace al tema 12.
5. Posesión de cosa corporal, y de cosa incorporal.
6. posesión inscrita y no inscrita.
Transferencia y transmisión de la posesión.
La doctrina nacional esta de acuerdo mayoritariamente en que la posesión, ni se transmite ni se transfiere por acto entre vivos, dado que es considerada un hecho y no un derecho. Esto no afecta al "derecho a poseer" que se transfiere y transmite junto con el dominio.
A pesar de lo anterior nuestro código contiene un par de normas que inducen a confusión y sirven de base para quienes sostienen la teoría contraria. Como el Art. 2500 c.c. inc. 2°, que señala "La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero"
En todo caso la posesión permite la agregación a la posesión actual el tiempo del antecesor, o último poseedor (Arts. 717, 718, 719 y 2500 c.c.) en el caso que sea contigua, es decir sin solución de continuadad en el tiempo.
continúa.
Enlace al tema 12.
viernes, 29 de junio de 2012
Derecho de Propiedad
Se encuentra regulado en el Libro II, Título II, Arts. 582 al 588 c.c.
Concepto.
Definición legal Art. 582 c.c.
"El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama, mera o nuda propiedad"
Luego el Art. 583 c.c. complementa el concepto de propiedad señalando que: Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Esta definición de propiedad del Art. 582 c.c. la define analíticamente, como un conjunto de facultades o prerrogativas identificables que el dominio confiere al titular, sobre la cosa en el cual se ejerce el derecho, y demás, las enumera.
Críticas.
1. Dice la doctrina que corresponde a una visión muy clásica y absoluta e individualista, al hablar de "gozar y disponer arbitrariamente" La aplicación irrestricta de este concepto nos podría llevar a lesionar intereses ajenos particulares e incluso intereses sociales. (abuso del derecho)
Más en su parte final el Art. 582 c.c. señala claramente dos limitaciones importantes y genéricas, las cuales son: 1º la Ley; 2º El derecho ajeno. Con esto se ha dado flexibilidad al concepto, pudiendo el legislador y la jurisprudencia establecer, respectivamente, esas limitaciones y derechos ajenos; así como determinar si se han lesionado.
Definición doctrina
Pleno o absoluto derecho que se tiene sobre la cosa.
Esta definición doctrinaria se opone a la definición que nos da la ley, en el sentido de establecer sintéticamente, lo que es la propiedad, independientemente de las facultades que otorgue al dueño, propietario o titular del derecho. Describiéndo más bien su caracter o cualidad
Elementos.
a) Derecho real.
b) Cosa corporal.
c) Gozar y disponer.
d) Arbitrariedad.
e) Limitaciones.
Características como derecho subjetivo. (en el cual el énfasis está puesto sobre el interés particular)
a) Es un derecho Real.
b) Es absoluto o general. El titular ejerce su derecho con amplias facultades y en la generalidad de las situaciones y ante todo sujeto. A pesar de ello existen limitaciones: la ley y el derecho ajeno.
c) Exclusivo. Se radica en un solo titular independiente y da el derecho para impedir que otros ejerzan actividad sobre la cosa, excepto casos determinados.
d) Perpetuo. No se extingue con el transcurso del tiempo y persiste mientras la cosa exista.
e) Abstracción y elasticidad. El derecho es independiente de las facultades que otorga, y por tanto existe aun cuando la persona no se encuentre gozando o no pueda disponer temporalmente de la cosa. Y es elastico ya que se contrae o expande de acuerdo a las circunstancias reales, automáticamente.
Facultades o Atributos de la Propiedad.
1. Uso. Este atributo otorga al propietario la facultad de servirse de, y utilizar la cosa. Esta facultad se encuentra incluida en la de goce.
2. Goce. El propietario puede beneficiarse de los frutos y productos de la cosa, y es por ello que mediante este atributo del dominio, se hace dueño también de los frutos.
A pesar de que nuestro código señala en su Art. 643 c.c. que producto, son los frutos. Doctrinariamente no son lo mismo.
Frutos: Aquellos que la cosa produce sin detrimento de la misma y periódicamente con o sin ayuda de la industria humana.
Producto: Aquel que carece de periodicidad y disminuye la cosa.
3. Disposición. El dueño o propietario puede disponer de la cosa arbitrariamente de la cosa, tanto material como jurídicamente.
3a. Disposición material: El titular del derecho de dominio puede modificar la cosa e incluso destruirla.
3b. Disposición jurídica: Puede además celebrar contratos respecto de la cosa.
*Enlace al tema.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama, mera o nuda propiedad"
Luego el Art. 583 c.c. complementa el concepto de propiedad señalando que: Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Esta definición de propiedad del Art. 582 c.c. la define analíticamente, como un conjunto de facultades o prerrogativas identificables que el dominio confiere al titular, sobre la cosa en el cual se ejerce el derecho, y demás, las enumera.
Críticas.
1. Dice la doctrina que corresponde a una visión muy clásica y absoluta e individualista, al hablar de "gozar y disponer arbitrariamente" La aplicación irrestricta de este concepto nos podría llevar a lesionar intereses ajenos particulares e incluso intereses sociales. (abuso del derecho)
Más en su parte final el Art. 582 c.c. señala claramente dos limitaciones importantes y genéricas, las cuales son: 1º la Ley; 2º El derecho ajeno. Con esto se ha dado flexibilidad al concepto, pudiendo el legislador y la jurisprudencia establecer, respectivamente, esas limitaciones y derechos ajenos; así como determinar si se han lesionado.
Definición doctrina
Pleno o absoluto derecho que se tiene sobre la cosa.
Esta definición doctrinaria se opone a la definición que nos da la ley, en el sentido de establecer sintéticamente, lo que es la propiedad, independientemente de las facultades que otorgue al dueño, propietario o titular del derecho. Describiéndo más bien su caracter o cualidad
Elementos.
a) Derecho real.
b) Cosa corporal.
c) Gozar y disponer.
d) Arbitrariedad.
e) Limitaciones.
Características como derecho subjetivo. (en el cual el énfasis está puesto sobre el interés particular)
a) Es un derecho Real.
b) Es absoluto o general. El titular ejerce su derecho con amplias facultades y en la generalidad de las situaciones y ante todo sujeto. A pesar de ello existen limitaciones: la ley y el derecho ajeno.
c) Exclusivo. Se radica en un solo titular independiente y da el derecho para impedir que otros ejerzan actividad sobre la cosa, excepto casos determinados.
d) Perpetuo. No se extingue con el transcurso del tiempo y persiste mientras la cosa exista.
e) Abstracción y elasticidad. El derecho es independiente de las facultades que otorga, y por tanto existe aun cuando la persona no se encuentre gozando o no pueda disponer temporalmente de la cosa. Y es elastico ya que se contrae o expande de acuerdo a las circunstancias reales, automáticamente.
Facultades o Atributos de la Propiedad.
1. Uso. Este atributo otorga al propietario la facultad de servirse de, y utilizar la cosa. Esta facultad se encuentra incluida en la de goce.
2. Goce. El propietario puede beneficiarse de los frutos y productos de la cosa, y es por ello que mediante este atributo del dominio, se hace dueño también de los frutos.
A pesar de que nuestro código señala en su Art. 643 c.c. que producto, son los frutos. Doctrinariamente no son lo mismo.
Frutos: Aquellos que la cosa produce sin detrimento de la misma y periódicamente con o sin ayuda de la industria humana.
Producto: Aquel que carece de periodicidad y disminuye la cosa.
3. Disposición. El dueño o propietario puede disponer de la cosa arbitrariamente de la cosa, tanto material como jurídicamente.
3a. Disposición material: El titular del derecho de dominio puede modificar la cosa e incluso destruirla.
3b. Disposición jurídica: Puede además celebrar contratos respecto de la cosa.
*Enlace al tema.
jueves, 28 de junio de 2012
Filiación: 6. Filiación Adoptiva
Se encuentra regulada, según lo señalado en el Art. 179 c.c. Inc. 2º en la ley Nº 19.620, del año 1999.
Concepto de adopción.
RAE:
Recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalemente.
Definición Filiación adoptiva:
Relación jurídica que se establece entre adoptante y adoptado, quien adquiere el estado civil de hijo del primero.
Principios que informan la ley de adopción.
a) Subsidiariedad. Cuando la familia de origen no puede hacerse cargo.
b) Interés superior del adoptado.
c) Derecho a la identidad del adoptado.
d) Derecho del niño a dar su opinión y otorgar su consentimiento respecto a su adopción.
e) preferencia de la familia matrimonial.
f) Preferencia de la adopción nacional.
Características.
a) Institución de orden público, propia del derecho de familia.
b) Establece régimen único de filiación adoptiva.
c) Sólo permite adopción de menores.
d) Es una ficción legal.
e) Debe otorgarse por sentencia judicial.
f) Constituye estado civil.
g) Establece separación de procedimientos.
h) la declaración de adopción no es contenciosa.
i) Procedimiento de carácter reservado.
j) Irrevocable.
k) Importante rol del sename.
Quienes pueden ser adoptados.
a) Menores entregados voluntariamente por sus padres.
a1. Incapacidad o falta de condiciones para hacerse cargo del hijo.
a2. Ambos padres deben consentir.
b) Menor descendiente consanguineo de uno de los adoptantes.
b1. Menor reconocido por un solo padre.
b2. Reconocido por ambos padres pero están separados.
b3. Descendiente consanguíneo, nieto, bisnieto.
c) Menores judicialmente declarados susceptibles de ser adoptados.
c1. Inhabilidad de los padres.
c2. Si los padres no le proporcionan atención personal o económica por dos meses.
c3. Si los padres lo entregan con la intención de no hacerse más cargo del hijo.
Quienes pueden adoptar.
a) Matrimonios.
a1. Con residencia en Chile.
a2. Residencia en el extranjero.
b) Excepcionalmente solteros, viudos, divorciados.
b1. viudos. Adopción post mortem, cuando ya se había iniciado el procedimiento.
b2. si no hay matrimonio interesado, la persona soltera viuda o divorciada debe haber participado de alguno de los programas del sename.
Efectos de la adopción.
a) Confiere al adoptado el estado civil de hijo. Art. 1º Inc. 2º Ley 19.620.-
b) Extingue el vínculo biológico, para efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio, que subsisten. (Para efectos penales se mantiene el vínculo biológico).
c) Es irrevocable.
*Enlace al tema.
c) Es irrevocable.
*Enlace al tema.
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