martes, 24 de julio de 2012

Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal b) De los Haberes o activo

Regulación. Art. 1725 a 1739 c.c.  contenidos en el  Parrafo 2º del Título XXII del Libro IV

Concepto
El haber o activo de la sociedad conyugal comprende todos los bienes que la integran, y se distingue entre absoluto y relativo. 

Haber Absoluto.
Esta integrado por todos los bienes que ingresan de manera definitiva al patrimonio de la sociedad conyugal sin otorgar derecho a recompensa al cónyuge que los aporta o adquiere
Todos los salarios o emolumentos devengados durante el matrimonio. Art. 1725 Nº1. 
Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros, también devengados durante el matrimonio. Art. 1725 Nº2. 
Todos los bienes que se adquieran a título oneroso durante  la vigencia del  matrimonio
4º Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos. Art. 1730 c.c.
 La parte del tesoro que corresponde al dueño del terreno, si éste se encuentra en propiedad de uno de los cónyuges. Art. 1731 c.c.
Situaciones especiales
Nuevo Edificio o Heredad. Si durante la vigencia del régimen, un cónyuge adquiere (a título oneroso) un terreno contiguo a un bien inmueble propio y entre ambos inmuebles conforman una heredad o edificio, esta nueva finca (siempre que no pueda desmembrase de la otra sin sufrir daño) se entiende pertenecer en comunidad a la sociedad conyugal y al cónyuge a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación. Art. 1728 c.c.
Adjudicación. Si uno de los cónyuges se adjudica (a título oneroso) un bien del cual era comunero, el bien pertenecerá en comunidad al cónyuge y a la sociedad a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero y lo que haya costado la adquisición del resto. Art. 1729 c.c. 
Excepciones al Haber Absoluto: Art. 1727 c.c. 
1º Subrogación de inmuebles. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble. Art. 1733 señala la manera en que deben subrogarse los inmuebles entre sí, o los inmuebles a valores. 
2º Subrogación de valores a cosas. Las cosas compradas con valores propios de cada cónyuge, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales, o en una donación por causa de matrimonio. 
3º Acrecimiento. Aumentos materiales que, por cualquier causa, acrecen cualquier especie de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella. 
4º Si la causa de la adquisición precede al matrimonio. Art. 1736 c.c. Aunque la adquisición sea a título oneroso, si la causa de la adquisición, precede al matrimonio, la especie no ingresa al haber social. Ej. Especies que poseía y que luego adquiere, especies que se le restituyen, especies cuya propiedad se consolida durante el matrimonio, 

Haber Relativo.
Esta integrado por bienes que ingresan al patrimonio de la sociedad conyugal, otorgando derecho a recompensa al cónyuge que los aporta o adquiere, esto es, un crédito en contra de la Sociedad Conyugal. 
1º Dineros que aporten o adquieran a título gratuito. 
2º Bienes muebles que aporten o adquieran a título gratuito. 
3º La parte de tesoro que se encuentra, en el caso que uno de los cónyuges sea el descubridor. 
4º Donaciones remuneratorias muebles, cuando el servicio prestado no da acción contra la persona servida. 


Presunciones.
Art. 1739 c.c. 
1º Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. 
2º Todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad, y antes de su liquidación, se presume haber sido adquirido con bienes sociales y por tanto se debe recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios. 
3º Por lo anterior, los terceros quedan cubiertos de toda reclamación que pudiere hacer uno de los cónyuges basada en que el bien era social o propio del otro cónyuge. 
4º No se acepta la declaración de uno de los cónyuges de ser suyo un bien, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, como prueba de que el bien es propio de uno de los cónyuges; pero, dicha confesión se mira como una donación revocable al otro, que se confirma con la muerte del donante. 


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