jueves, 19 de enero de 2012
Tema 10: Nulidad
Esquema introductorio. 1. Concepto: Nulidad e Inexistencia; 2. Tipos de nulidad: puntos de comparación; 3. Causales de Nulidad Absoluta y Relativa; 4. Efectos de la nulidad entre las partes y respecto de 3ºs; 5. Conversión del acto Nulo: Concepto y casos previstos por la ley.
viernes, 13 de enero de 2012
Tema 26: Fuentes de las obligaciones
Aspectos generales; 1. Concepto de fuente de las obligaciones; 2. Evolución histórica del sistema; 3. Configuración dogmática de las fuentes en el código civil chileno; 4. Discusiones en torno al estatuto de carácter general o supletorio de responsabilidad en nuestra legislación; 5. El problema del cúmulo o opción de responsabilidad; 6. Diferencias entre los estatutos de responsabilidad contractual y extracontractual; 7. Los cuasicontratos y la Ley como fuente de la responsabilidad civil.
Contratos de garantía: 4. Contrato de hipoteca: Extinción de la hipoteca
Al igual que los demás contratos de garantía como la fianza y la prenda; la Hipoteca se extinguirá:
1. Por vía consecuencial: Cada vez que se extinga la obligación principal. Art. 2434 c.c. Inc. 1º "La hipoteca se extingue junto con la obligación principal"
2. Por vía directa: Cuando sin haberse extinguido la obligación principal, se extingue la prenda.
a) Resolución del derecho del constituyente: Art. 2416 c.c. La hipoteca de una cosa en la que se tiene un derecho eventual, limitado o rescindible se entiende hecha con las condiciones o limitaciones a las que el derecho esta sometido. Si el derecho estaba sujeto a una condición resolutoria opera lo establecido en el Art. 1491 c.c. Si la condición constaba en el título respectivo inscrito, otorgado por escritura publica, la hipoteca se extingue.
b) Evento de la condición resolutoria o llegada del plazo: Si la hipoteca misma esta sujeta a modalidad. Art. 2413 c.c. y 2434 c.c.
c) Prórroga del plazo: Art. 1649 c.c. la prórroga no importa novación pero extingue las hipotecas constituidas por terceros, salvo que el dueño de los bienes acceda expresamente a la ampliación.
d) Confusión: Al igual que la prenda Art. 2406 c.c. Si el bien hipotecado pasa a manos del acreedor a cualquier título.
e) Expropiación por causa de utilidad pública.
f) cancelación del acreedor. Debe realizarse por escritura pública y anotarse al margen de la inscripción hipotecaria.
g) Purga de la hipoteca. Art. 2428 c.c. El acreedor carece de derecho de persecución contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez. Para que esta excepción opere es necesario que los demás acreedores hipotecarios sean citados personalmente, dentro del término del emplazamiento, y serán pagados de acuerdo a su grado con el producto de la realización del bien (a menos que de acuerdo con lo establecido en el 492 cpc, los acreedores de grado preferente opten por mantener su derecho de hipoteca)
jueves, 12 de enero de 2012
Contratos de garantía: 4. Contrato de Hipoteca: c) Efectos y purga de hipoteca
Los efectos de la hipoteca se estudian con respecto:
A) Al bien hipotecado o finca; La hipoteca afectará al inmueble sobre el cual se constituye, pero es necesario además precisar que la ley comprende dentro de este inmueble también: (Arts. 2420 al 2422 c.c.) a) inmuebles por destinación; b) sus mejoras o aumentos; c) rentas devengadas por arrendamiento del inmueble; d) Indemnizaciones debidas por aseguradoras; e) Monto de la indemnización por expropiación. Claramente para ello el acreedor deberá ejercer su acción, y solicitar la realización del inmueble.
B) Al constituyente de la hipoteca o deudor;
De acuerdo a lo señalado por la doctrina el constituyente se encontraría limitado en el ejercicio de su derecho de dominio y se encontraría privado de realizar actos que menoscaben la garantía y perjudiquen al acreedor. Al respecto nuestra legislación establece dos reglas que permiten determinar en qué medida se encuentra limitado el derecho del constituyente:
1º Deja salvo su derecho de enajenar e hipotecar el bien, Art. 2415 c.c.; se discute si podría constituir otros derechos reales como usufructo, censo o servidumbre, la doctrina (Meza barros) señala que no podría dado que la garantía se vería perjudicada, pero la ley no lo prohíbe expresamente.
2º Otorga derechos al acreedor ante el evento que la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, se encuentran señalados en el Art. 2427 c.c. que se mejore la hipoteca; que se le otorgue otra seguridad equivalente; en defecto de las anteriores, demandar pago inmediato si la obligación es líquida (aunque este pendiente plazo) o solicitar medidas conservativas si la deuda es líquida pero condicional o indeterminada.
C) Al acreedor hipotecario. para el acreedor hipotecario los efectos de la hipoteca son los derechos que la ley le otorga en orden a obtener el cumplimiento de la obligación garantizada.
c.1) Derecho de venta: Art. 2424 c.c. Según el cual tiene para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda, se aplica por tanto el Art. 2397 c.c. según el cual tiene el derecho de pedir que se venda en pública subasta la prenda y se le pague con el producido.
Nuestra legislación por tanto, no da valor alguno al pacto comisorio (que el bien pase directamente a manos del acreedor ante el incumplimiento) *(Importaría, además, una violación expresa al Art. 2415 c.c. de acuerdo al cual "el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos no obstante estipulación en contrario" el pacto comisorio importaría justamente una estipulación contraria dado que necesariamente tendría que renunciar a ese derecho para que tuviera validez y la ley lo prohíbe. Adolece por tanto de objeto ilícito)*
c.2) Derecho de persecución. 2428 c.c. Facultad que deriva de la calidad de derecho real de la hipoteca, y que se reafirma señalando este artículo "la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido"
c.3) Derecho de preferencia 2470 y 2477 c.c. El crédito hipotecario es de tercera clase y goza de preferencia para su pago; es una preferencia específica ya que se pagará preferentemente con el producto de la realización del inmueble gravado a su favor, pero si existe saldo insoluto, concurrirá al pago como simple valista.
Purga de la hipoteca:
Art. 2328 c.c. inc. 2º Inmediatamente después de establecer el derecho de persecución, el código señala una excepción:
no se podrá perseguir el bien en manos de quien lo haya adquirido en pública subasta ordenada por un juez, con tal que la subasta se haya hecho con citación personal, dentro del término del emplazamiento, de los demás acreedores hipotecarios, los que serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.
Debe tenerse en cuenta lo señalado en el Art. 492 del Código de Procedimiento Civil, que señala que citados los acreedores (Art. 2428 c.c.) los que sean de grado anterior, según las reglas de preferencia establecidas en el Art. 2477 c.c. podrán pedir que les pague según sus grados o conservar sus hipotecas.
Debe tenerse en cuenta lo señalado en el Art. 492 del Código de Procedimiento Civil, que señala que citados los acreedores (Art. 2428 c.c.) los que sean de grado anterior, según las reglas de preferencia establecidas en el Art. 2477 c.c. podrán pedir que les pague según sus grados o conservar sus hipotecas.
*Enlace al tema.
Contratos de garantía: 4. El contrato de hipoteca: b) La Hipoteca como derecho real y como contrato.
Características del contrato:
a) Unilateral. Si se considera como contrato solemne: Se obliga únicamente el constituyente del derecho (o deudor): a transferirlo el derecho de hipoteca (inscripción); y a conservar la cosa. Si se considera como contrato real, el acreedor sería el único obligado: a alzar la hipoteca una vez satisfecho su crédito y el deudor no contraería obligación alguna dado que la entrega es necesaria para el perfeccionamiento del contrato y no una obligación que nace del mismo.
b) Accesorio. Lo cual no obsta a que la hipoteca pueda constituirse con anterioridad
c) Puede ser Gratuito u Oneroso. tomando en cuenta si se constituye por el propio deudor o por un tercero; y si se constituye con anterioridad o conjuntamente con la obligación principal, o con posterioridad.
d) Solemne. Pues requiere de escritura pública e inscripción conservatoria. (Aunque un sector de la doctrina lo considera un contrato real que se perfecciona con la entrega, en este caso inscripción conservatoria).
*Enlace al tema.
a) Unilateral. Si se considera como contrato solemne: Se obliga únicamente el constituyente del derecho (o deudor): a transferirlo el derecho de hipoteca (inscripción); y a conservar la cosa. Si se considera como contrato real, el acreedor sería el único obligado: a alzar la hipoteca una vez satisfecho su crédito y el deudor no contraería obligación alguna dado que la entrega es necesaria para el perfeccionamiento del contrato y no una obligación que nace del mismo.
b) Accesorio. Lo cual no obsta a que la hipoteca pueda constituirse con anterioridad
c) Puede ser Gratuito u Oneroso. tomando en cuenta si se constituye por el propio deudor o por un tercero; y si se constituye con anterioridad o conjuntamente con la obligación principal, o con posterioridad.
d) Solemne. Pues requiere de escritura pública e inscripción conservatoria. (Aunque un sector de la doctrina lo considera un contrato real que se perfecciona con la entrega, en este caso inscripción conservatoria).
*Enlace al tema.
martes, 10 de enero de 2012
Contratos de garantía: 4. El contrato de hipoteca: a) Concepto, características y requisitos
1. Concepto.
- Definición legal: Art. 2407 c.c. "La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor"
- Doctrina: (Somarriva) Derecho real que recae sobre un inmueble que, permaneciendo en poder del constituyente, da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente del producto de la subasta"
2. Características.
a) Derecho real: Art. 577 c.c.
b) Derecho Inmueble: Art. 580 c.c. a Excepción del caso de las naves que el propio código de comercio reputa muebles en su Art. 825 y que son susceptibles de ser hipotecadas.
c) Derecho accesorio: característica que deriva de su calidad de contrato de garantía y de la cual se desprenden a su vez consecuencias jurídicas:
- se extingue junto con la obligación principal: excepción--> si la obligación principal se extingue por novación y existe acuerdo de las partes para que la hipoteca subsista con su primitiva fecha para garantizar la nueva obligación.
- se transfiere y transmite junto con el crédito principal. (Art. 1906 c.c.)
- una excepción a esta característica la constituye la hipoteca abstracta, o hipoteca con cláusula de garantía general.permite constituir hipoteca una sola vez para garantizar todos los créditos que el deudor vaya a contraer en el futuro.
d) El bien permanece en manos de quien lo constituye. según la propia definición que da el código Art. 2407 c.c.
e) Otorga al crédito principal preferencia para pagarse con el producto de la realización del bien hipotecado. Es un crédito especial de tercera clase. art 2470 y 2477 c.c.
f) Es indivisible, Art. 2408 c.c. (igual que la prenda) cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.
3. Requisitos.
De cumplir con los requisitos y elementos de todo contrato y con los particulares.
a) Capacidad:
Art. 2414 c.c. señala que sólo puede constituir hipoteca sobre sus bienes la persona que sea capaz de enajenarlos. Ya que la capacidad de enajenar no es la misma que la capacidad de obligarse; existen reglas especiales para los pupilos, hijos no emancipados y la mujer casada.
b) Formalidades:
Arts. 2409 y 2410 c.c.
- Debe otorgarse por escritura pública y puede constar en la misma escritura que el contrato al que accede.
- Inscripción en el registro conservatorio correspondiente, para que opere la tradición del derecho real, equivale a la entrega. Sin este requisito la hipoteca no tendrá valor alguno, según señala el Art. 2410 c.c. Se discute si corresponde a una formalidad o a la forma de tradición del derecho real, la mayoría coincide en que se trata de la forma de realizar la tradición. (Mensaje del C.C.) y es por ello que por ejemplo: (Art. 2419 c.c.) el acreedor hipotecario de obligaciones futuras tendrá el derecho de hacerla inscribir en la medida que el deudor adquiera bienes raíces, dado que el contrato se encuentra perfecto cumpliendo con la formalidad de escritura pública.
- En cuanto a los contratos de hipoteca celebrados en el extranjero sobre de bienes situados en Chile, deben seguir las mismas formalidades tal como si se otorgaran dentro del país.
- Enunciaciones de la inscripción: Art. 2432 c.c. 1º individualización de acreedor y deudor; 2º fecha y naturaleza de obligación principal; 3º Situación de la finca y linderos (ubicación) 4º monto de la hipoteca si quiere limitarse; 5º fecha de la inscripción y firma del conservador.
c) Cosas que pueden hipotecarse:
c. 1. Inmuebles que se posean en propiedad: Art. 2418 c.c. "La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves" (las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves pertenecen al código de comercio)
c. 2. Inmuebles que se posean en usufructo. Lo que se grava realmente es el derecho de usufructo por lo tanto el acreedor no tiene derecho a los frutos sólo tiene derecho a pedir la realización del derecho de usufructo. (Art. 2423 c.c.)
c. 3. naves o aeronaves. (mayores, según Art. 4º del D.L. Nº 2.222 Ley de Navegación)
c. 4. Hipoteca sobre concesiones mineras. Art. 218 del Código de Minería.
c. 5. Bienes futuros. Art. 2419 c.c. el contrato de hipoteca dará al acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y en la medida en que los adquiera.
c. 6. Hipoteca de cuotas. Art. 2417 c.c. la eficacia de la hipoteca, en este caso, es precaria y depende de los resultados de la partición (que se le adjudiquen al comunero bienes hipotecables) ya que verificada la partición la hipoteca afectará a los bienes que en razón de la cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren caduca la hipoteca. A menos que posteriormente los adjudicatarios de los bienes ratifiquen la hipoteca (para precaver generalmente se hace firmar a todos los comuneros para el contrato hipotecario, así no será necesaria posterior ratificación)
c. 7. bienes en que se tiene un derecho eventual limitado o rescindible. El derecho de hipoteca se entenderá tener la misma limitación, como en el caso de la hipoteca de usufructo; o si el derecho del constituyente estuviera sujeto a condición resolutoria, declarada la resolución se aplica lo estipulado en el Art. 1491 c.c.
c. 8. hipoteca de cosa ajena. Existe consenso en que la hipoteca de cosa ajena adolece de NA. Art. 2414 c.c. al hablar de "sus bienes" se referiría a que deben pertenecerle a contrario sensu si n o le pertenecen le estaría prohibido.
Somarriva y Meza Barros discrepan argumentando:
- que no se trataría de una norma prohibitiva la del Art. 2414 c.c;
- El derecho real de hipoteca, es susceptible de ser adquirido por prescripción como todos los derechos reales no exceptuados, según el Art. 2498 y el 2512 c.c. lo sujeta a las mismas normas que el dominio, y la tradición realizada por quien no es dueño no anula la tradición, sólo la hace ineficaz para transferir dominio;
- Si en el caso de la prenda (Art 2390 c.c.) se acepta expresamente, no habría razón para excluir esta posibilidad en el caso de la hipoteca.
d) Obligaciones susceptibles de caucionarse con hipoteca.
- Son susceptibles de ser caucionadas con hipoteca toda clase de obligaciones civiles o naturales, presentes o futuras, directas o indirectas (Art, 2413 c.c.) y
- También son válidas las hipotecas que garanticen obligaciones de monto indeterminado: Art. 2324 c.c. inc 4º no señala como requisito de inscripción señalar el monto de la obligación principal; Art. 2427 c.c. alude expresamente a las deudas indeterminadas.
- Existe una limitación legal para el monto de la hipoteca, Art. 2431 c.c. no puede extenderse a mas del doble del monto conocido o presunto de la obligación caucionada.
d.1 Cláusula de garantía general. Es de usual aplicación por parte de las instituciones bancarias para garantizar cualquier tipo de obligación, actual o futura, directa o indirecta y la jurisprudencia les reconoce valor. (Arts. 2413 c.c.; 2432 c.c.; y 81 c.c.)
*Enlace al tema.
Contratos de garantía: 3. El contrato de prenda o empeño: c) La prenda sin desplazamiento
Creada y regulada especialmente por la Ley 18112 de fecha 16 de Abril de 1982.
Tiene por objeto constituir una garantía sobre una o varias cosas corporales o incorporales muebles, las que se pueden constituir para garantizar obligaciones propias o ajenas, conservando el constituyente la tenencia y uso de la cosa prendada.
Diferencias con la prenda común.
- Es solemne. mientras que la prenda común es real, dado que se perfecciona con la entrega de la cosa; en este caso la solemnidad del contrato es la escrituración (EPublica o privada protocolizada) y para constituir el derecho real se requiere la inscripción en el registro de prendas sin desplazamiento del Servicio de Registro Civil e Identificación.
- Sobre los bienes. cosas corporales e incorporales, aunque deben siempre muebles, puede constituirse también sobre bienes futuros, y este último caso la prenda se entiende constituida al momento de existir la cosa, pero tendrá efecto retroactivo al momento del contrato. Universalidades de hecho.
- se permite el pacto comisorio.
*Enlace al tema.
martes, 3 de enero de 2012
Contratos de Garantía: 3. El contrato de prenda o empeño: b) Como derecho real y como contrato.
La Prenda es, además de un contrato, un Derecho real, así o establece el Art. 577 del c.c. y tiene ese carácter porque el acreedor prendario puede ejercer su derecho sobre el bien que se le entregó en garantía, sin respecto a determinada persona y perseguirlo en manos de quien se encuentre; el derecho nace al tiempo que se perfecciona el contrato, es decir con la entrega de la cosa. (en la prenda común)
*Como contrato es accesorio y como derecho real es limitado
No otorga las facultades que otorga el dominio sobre el bien, sólo otorga la mera tenencia (junto con el derecho de retención) y una eventual facultad de enajenar (en el caso de que no se cumpla la obligación principal) y está por tanto subordinada a esa condición.
*como contrato accesorio la prenda no puede subsistir sin la obligación principal que asegura; esto limita el dominio sobre el derecho real de prenda, el acreedor prendario no podrá ceder su derecho real de prenda sin ceder el dominio del crédito principal que asegura y si cede el crédito principal la prenda le sigue. La transferencia por tanto de este derecho esta subordinada a la transferencia del crédito principal u obligación que cauciona.
No otorga las facultades que otorga el dominio sobre el bien, sólo otorga la mera tenencia (junto con el derecho de retención) y una eventual facultad de enajenar (en el caso de que no se cumpla la obligación principal) y está por tanto subordinada a esa condición.
*como contrato accesorio la prenda no puede subsistir sin la obligación principal que asegura; esto limita el dominio sobre el derecho real de prenda, el acreedor prendario no podrá ceder su derecho real de prenda sin ceder el dominio del crédito principal que asegura y si cede el crédito principal la prenda le sigue. La transferencia por tanto de este derecho esta subordinada a la transferencia del crédito principal u obligación que cauciona.
*el contrato es el título de mera tenencia, y es además el precedente para el derecho real de prenda, que se constituye bien mediante la entrega de la cosa en la prenda civil común; o bien, mediante la inscripción en el caso de la prenda sin desplazamiento.
*PA. sujeto a revisión, no he encontrado apuntes que me dirijan a la respuesta, se reciben comentarios y observaciones o bibliografía.
**Enlace al tema.
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Contratos de Garantía: 3. El contrato de prenda: a) Concepto, características, requisitos, efectos y extinción
El contrato de prenda se encuentra regulado en el Título XXXVII, del Libro IV. Arts. 2384 al 2406 c.c.
1. Concepto.
Art. 2384 c.c. "Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito"
Doctrina agrega "...otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de la realización de la prenda, si el deudor no cumple la obligación garantizada"
Este concepto puede designar tanto
a) al contrato;
b) la cosa empeñada que se entrega;
c) el derecho real que nace para el acreedor sobre la cosa.
2. Características.
a) como contrato es:
- Real; En el caso de la prenda común, dado que las prendas especiales son contratos solemnes.
- Unilateral. El que se obliga es el acreedor a la restitución de la cosa empeñada (o prenda) una vez que su crédito ha sido satisfecho íntegramente.
- Accesorio.
- otorga privilegio. De 2ª Clase y especial (se ejerce sobre cosa determinada)
- Es un título de mera tenencia.
b) como derecho real es:
- es un derecho mueble.
- Es indivisible. ya que sólo puede restituirse íntegramente; Según el Art. 2396 c.c. el deudor no puede exigir la restitución de la prenda en todo o parte mientras no haya pagado la totalidad de la deuda. el pago parcial no faculta al deudor para exigir la restitución parcial de la cosa empeñada aunque sea susceptible de ser dividida en partes y aunque la obligación a la que acceda sea divisible.
3. Requisitos. Debe contar con los elementos esenciales generales de todo contrato y los especiales de la prenda.
a) Entrega: mediante la entrega se perfecciona el contrato de prenda. Existen diversas formas de entrega según sea la prenda; en la prenda común la entrega exige el traspaso material de la cosa que se empeña; en el caso de los créditos esto sucede mediante la entrega del título; en la prenda comercial la entrega se efectúa mediante el endoso; y en las prendas especiales la entrega se verificará por los medios que la ley especial haya fijado.
b) Capacidad: En cuanto a la capacidad, el constituyente debe tener la facultad de enajenar. Art. 2387 c.c.: dado que la prenda es un acto de disposición que priva al que la constituye del uso y goce de la cosa.
c) Cosa empeñada:
- En la prenda común en principio pueden empeñarse todas las cosas muebles, excepto las cosas que no son susceptibles de ser entregadas como las cosas futuras; ni las cosas ajenas (Art. 2387 c.c.) pero de todas maneras el código ha regulado para el caso en que se entregue en prenda una cosa que no pertenece a quien la constituye (Arts. 2390 y 2391 c.c.)
- En las prendas especiales, sólo se pueden empeñar ciertos bienes que la ley señala en cada caso.
d) Obligaciones que pueden caucionarse:
- En la prenda común pueden caucionarse todo tipo de obligaciones ya sean de dar, hacer o no hacer y también las meramente naturales (Art. 1472 c.c.) mas no hay acuerdo respecto de la garantía general prendaria. Aunque hay argumentos favorables: El código no lo prohíbe; Arts. 376 c.c. prevee un caso de prenda para obligación futura indeterminada en cuanto a su monto; Art. 2401 c.c. extiende la prenda para obligación convenida, cumpliendo los requisitos.
- En la prenda especial, se caucionan las obligaciones que la ley prevee; además en este tipo de prendas la clausula de garantía general esta expresamente autorizada en unos casos y prohibida expresa o tácitamente en otros.
4. Efectos.
A) Derechos y Obligaciones del Acreedor.
- Derecho de retención. Art. 2396 c.c. otorga el derecho de conservar la tenencia de la prenda hasta el pago íntegro de su crédito. Incluye el capital, los intereses, los costos y perjuicios. Esto a menos que el deudor pida sustituir la cosa o el acreedor abuse de ella; Art. 2401 c.c. prenda tácita.
- Derecho de persecución. Otorga la acción reivindicatoria sobre su derecho real de prenda; reivindicatoria de la posesión de la cosa empeñada.
- Derecho de venta. Art. 2397 c.c. puede solicitar la venta en pública subasta de la prenda del deudor moroso para que se le pague con el producido. lo cual no excluye el derecho general de prenda. (La realización de la prenda se encuentra regulada en el Decreto Ley nº776 de 9 de Diciembre de 1925)
- Derecho de preferencia. Art. 2474 c.c. (Prelación de Créditos) la prenda es un crédito privilegiado especial de 2ª clase
- Obligación de restituir la prenda. Art. 2403 c.c. debe restituirla con los aumentos que haya sufrido por naturaleza o tiempo, los frutos puede imputarlos al crédito rindiendo cuenta de ello al deudor y entregando el remanente. De la obligación de restituir se derivan dos más: de conservarla y no usarla.
B) Derechos del Deudor. por tratarse de un contrato unilateral, el deudor no contrae obligación alguna, aunque eventualmente se verá obligado a pagar los costos y perjuicios que hayan ocasionado al acreedor prendario la conservación de la cosa.
- Derecho a que se le restituya la cosa. Acción reivindicatoria o pignoraticia directa.
- Derecho a pedir el reemplazo de la prenda.
- Derecho a que se le indemnicen los deterioros de la cosa.
- Derecho a vender.
- Derecho a concurrir a la subasta.
- Derecho a pagar.
5. Extinción de la prenda. Por tratarse de un contrato accesorio, se puede extinguir (al igual que la fianza) por vía consecuencial o por vía directa.
a) Consecuencial:
Toda vez que se extinga la obligación principal como consecuencia de su accesoriedad se extingue también la prenda.
b) Directa:
- Destrucción total de la prenda. Art. 2406 c.c. a menos que la prenda se encuentre asegurada. (Art. 555 del Código de Comercio)
- adquisición del dominio por el acreedor. Art. 2406 Inc 2º c.c.
- resolución del derecho del constituyente. Art. 2406 inc 3º c.c.
- abuso de la prenda por el acreedor. Art. 2392 Inc 3º c.c.
miércoles, 28 de diciembre de 2011
Contratos de Garantía: 2. La fianza (continuación)
6. Efectos de la fianza.
A) Entre acreedor y fiador.
a.1) Antes de la reconvención al fiador:
--> Si la obligación no se ha hecho exigible el fiador puede pagar tal como podría pagar también el deudor, pero en este caso, si paga antes de que se haga exigible la obligación, deberá esperar que esto suceda para poder pedir al deudor el reembolso;
--> si la obligación ya se ha hecho exigible el fiador tiene derecho de requerir al acreedor para que dirija al deudor principal para obtener el pago; y si el acreedor se retarda, el fiador se exime de responsabilidad por la insolvencia en que el deudor sobreviniera durante el tiempo del retardo.
a. 2) Después de que se ha reconvenido al fiador. El fiador podrá utilizar todas las defensas que la ley le otorga:
--> Excepciones personales y reales: Art. 2354 c.c. señala que el fiador podrá oponer cualesquiera excepciones reales como las de dolo o violencia (refiriéndose a la nulidad por vicio de fuerza o dolo) y cosa juzgada, ésta última compete a quien la ha obtenido en juicio y a todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo (Art. 177 c.c.) cual sería el caso. Pero lo priva de oponer las excepciones personales del deudor como lo son la de incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.
B) Entre fiador y deudor.
b.1) Antes de verificado el pago.
- El fiador tendrá derecho en los casos señalados en el Art. 2369 c.c. para exigirle al deudor que lo releve de la fianza con el acreedor, que le caucione las resultas de la fianza (si proporciona fiador, este lleva el nombre de contra-fiador) o que le consigne medios suficientes para efectuar el pago.
casos del art. 2369 c.c.:
- cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.
- cuando el deudor se obligó a obtener el relevo del a fianza dentro de cierto plazo.
- Si se ha cumplido la condición o vencido el plazo y se ha hecho exigible la obligación. (además de los señalado en el Art. 2365 c.c.)
- Obligación mutua de dar aviso del pago. Arts. 2376 y 2377 c.c. si el deudor paga sin avisar al fiador será responsable con éste por lo que pague ignorando la extinción de la deuda; conservará de todas formas la acción contra el acreedor por pago de lo no debido; si es el fiador quien paga sin dar aviso al deudor principal éste no tendrá derecho al reembolso de lo pagado por parte del deudor, conserva sin embargo acción contra el acreedor por pago indebido; además si la precipitación del fiador en el pago priva de ciertas excepciones al deudor principal, éste ultimo podrá oponerlas al fiador cuando intente su reembolso.
b.2) Una vez verificado el pago.
- Art. 2370 c.c. la acción de reembolso es el principal efecto que surge entre fiador y deudor una vez verificado el pago por parte del fiador. Ésta es una acción personal del fiador y que emana del contrato de fianza. A diferencia de la acción subrogatoria por medio de la cual el fiador ejerce las acciones del acreedor. Para poder entablar esta acción el fiador no debe encontrarse privado de la acción; debe haber pagado la deuda; el pago realizado debe haber sido útil; y por último debe entablar la acción oportunamente. (prescripción de la acción 5 años)
- La Acción se entabla contra el deudor: Si son varios y los afianzó a todos puede pedir a cada uno su cuota o el total a cualquiera de ellos dependiendo de si la obligación es simplemente conjunta o solidaria respectivamente; Si afianzó a uno de ellos solamente podrá dirigirse contra él, pero podrá subrogarse en las acciones del deudor contra sus codeudores.
- La acción de reembolso no procede en los casos del Art. 2375 c.c.: a) Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o lapso del tiempo; b) Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal, salvo en cuanto se haya extinguido la deuda; c) cuando por no haber valido el pago del fiador, la deuda no se haya extinguido.
- La Acción se entabla contra el deudor: Si son varios y los afianzó a todos puede pedir a cada uno su cuota o el total a cualquiera de ellos dependiendo de si la obligación es simplemente conjunta o solidaria respectivamente; Si afianzó a uno de ellos solamente podrá dirigirse contra él, pero podrá subrogarse en las acciones del deudor contra sus codeudores.
- La acción de reembolso no procede en los casos del Art. 2375 c.c.: a) Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o lapso del tiempo; b) Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal, salvo en cuanto se haya extinguido la deuda; c) cuando por no haber valido el pago del fiador, la deuda no se haya extinguido.
C) Entre los cofiadores.
El principal efecto entre los cofiadores es el de la división de la deuda en cuotas iguales, la que opera de pleno derecho, con excepción del caso de insolvencia de uno de los fiadores, ya que los codeudores deberán soportar la cuota del insolvente. (en partes iguales entre todos)
Otro derecho se otorga al fiador que a pagado de más, en cuyo caso es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.
7. Extinción de la fianza.
La fianza se extingue por vía consecuencial y por vía principal.
a) Extinción por vía consecuencial: Art. 2381 Nº3, la fianza se extingue en todo o en parte por la extinción de la obligación principal. Únicamente la nulidad de la obligación principal por incapacidad relativa del deudor principal deja subsistente la fianza, dado que se trata de una excepción personal del deudor que el fiador no puede oponer.
b) Extinción por vía principal: Art. 2381 c.c. señala que la fianza se extingue por los mismos modos de extinguirse las obligaciones según las reglas generales. especialmente el código se refiere a la Dación en pago y a la confusión como modo de extinguir la fianza. además señala 2 modos que son particulares:
- relevo en todo o en parte concedido por el acreedor al fiador.
- Pérdida de las acciones del acreedor en las que el fiador tenía derecho a subrogarse. (Art. 2381 Nº2)
*Enlace al tema.
El principal efecto entre los cofiadores es el de la división de la deuda en cuotas iguales, la que opera de pleno derecho, con excepción del caso de insolvencia de uno de los fiadores, ya que los codeudores deberán soportar la cuota del insolvente. (en partes iguales entre todos)
Otro derecho se otorga al fiador que a pagado de más, en cuyo caso es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.
7. Extinción de la fianza.
La fianza se extingue por vía consecuencial y por vía principal.
a) Extinción por vía consecuencial: Art. 2381 Nº3, la fianza se extingue en todo o en parte por la extinción de la obligación principal. Únicamente la nulidad de la obligación principal por incapacidad relativa del deudor principal deja subsistente la fianza, dado que se trata de una excepción personal del deudor que el fiador no puede oponer.
b) Extinción por vía principal: Art. 2381 c.c. señala que la fianza se extingue por los mismos modos de extinguirse las obligaciones según las reglas generales. especialmente el código se refiere a la Dación en pago y a la confusión como modo de extinguir la fianza. además señala 2 modos que son particulares:
- relevo en todo o en parte concedido por el acreedor al fiador.
- Pérdida de las acciones del acreedor en las que el fiador tenía derecho a subrogarse. (Art. 2381 Nº2)
*Enlace al tema.
Contratos de Garantía: 2. La Fianza
Se encuentra regulada en el Libro IV, título XXXVI "De la Fianza"
1. Definición o Concepto.
Se trata de una definición legal nuestro legislador la ha definido en los siguientes términos:
Art. 2335 c.c. "La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o mas personas responden de una obligación ajena, obligándose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador"
Críticas:
La fianza es un CONTRATO accesorio, no una obligación accesoria; El deudor principal puede estar obligado por ley, por decreto judicial o convencionalmente a rendir una fianza, más la obligación personal del fiador y por tanto la fianza, emana de un contrato. (entre fiador y acreedor). A esto se refiere el Art. 2336 c.c. cuando señala que: "La fianza puede ser convencional legal o judicial..." más bien, la obligación de rendir fianza, es decir, de rendir caución personal (en este caso) para asegurar el cumplimiento de una obligación principal del deudor, es lo que puede ser convencional, legal o judicial.
2. Características.
a) Es un contrato consensual.
b) Es un contrato Unilateral.
c) Es un contrato Gratuito.
d) Es un contrato Accesorio.: Que sea accesorio significará que a) extinguida la obligación principal se extingue la fianza. (Art. 2381 c.c.); b) que el fiador esta facultado para oponer todas las excepciones que derivan de la naturaleza de la obligación principal; y c) que la obligación del fiador no puede ser mas gravosa que la del deudor principal. (Art. 2343 c.c.)
e) En determinados casos será forzoso para el deudor principal presentar un fiador que caucione el cumplimiento de la obligación principal, pero siempre para el fiador será un acto voluntario, ninguna persona esta obligada a prestar fianza. Obligados a rendir fianza: Art. 2348 c.c. a) Deudor que lo haya estipulado; b) El deudor cuyas facultades disminuyan poniendo en peligro el cumplimiento de la obligación. c) el deudor del cual se teme que se ausente del territorio del a república sin dejar bienes suficientes. d)El deudor cuyo fiador cae en insolvencia.
3. Clasificación.
a) Legal, Judicial y Convencional.
Se refiere a la obligación del deudor principal de rendir fianza, ya que la obligación del fiador es siempre convencional. El Art. 2336 c.c. señala que todas se rigen por las mismas reglas que la convencional salvo que la ley o el código dispongan otra cosa.
b) Personal, e hipotecaria o prendaria.
Mediante la personal el fiador obliga su patrimonio; mediante la hipotecaria o prendaria además de la acción personal contra el fiador, el acreedor tendrá acción real que le permitirá pagarse preferentemente con los bienes hipotecados o empeñados.
c) Limitada o Ilimitada.
El fiador puede limitar la fianza a determinadas obligaciones o a determinado monto, en cuyo caso (según lo establecido en el Art. 2367 c.c.) no será responsable sino hasta concurrencia de la suma o cuota. Reafirman esta regla los Arts. 2343 y 2344 c.c. al señalar que el fiador no puede obligarse a más o en términos más gravosos; pero sí, a menos o en términos menos gravosos y el Art. 2365 c.c.; De no haber realizado expresa limitación de su fianza el fiador estará obligado al total de la obligación. y Según el Art. 2347 c.c. dicha obligación comprende deuda intereses y costas a excepción de las realizadas en el tiempo intermedio que va desde el requerimiento que se realiza al deudor y la intimación al fiador.
d) Simple y Solidaria.
Si el fiador se obliga además solidariamente el principal efecto es el de privarse del beneficio de excusión* y en caso de ser varios fiadores igualmente se privan del beneficio de división** a pesar de que el fiador que además se obliga solidariamente se priva de estos beneficios establecidos por la ley para el fiador simple, debe aun así establecer su calidad de fiador la que indica que no tiene interés en el negocio, esto es importante para las reglas que lo rigen en sus relaciones con el deudor. Ya que con el acreedor rige solidaridad pero con los demás codeudores (si no tiene interés en el negocio Art. 1522 c.c.) se considera como un fiador.
4. Requisitos.
a) debe cumplir con los requisitos generales de todo contrato:
- Consentimiento (expreso Art. 2347 c.c.)M;
- Capacidad (Arts. 2342 y 2350 c.c.)
- Objeto: la obligación principal puede ser de dar, hacer o no hacer, mientras que la obligación del tendrá siempre por objeto una prestación en dinero (Art. 2343 c.c.);
- Causa, en este caso la causa debe buscarse en la relación del deudor con el fiador a pesar de que el deudor no es parte del contrato de fianza.
b) debe cumplir con requisito especial por su calidad de accesorio seré necesaria la existencia de una obligación principal para que subsista. la que puede ser: civil o natural; pura y simple o sujeta a modalidad; presente o futura Art. 2339 c.c.
5. Requisitos del Fiador.
a) Debe ser capaz.
b) Solvente. Para considerar la solvencia del fiador se toman en cuenta únicamente los bienes raíces excepto los situados en el extranjero, los sujetos a hipoteca gravosa (considerando el valor de la finca), los sujetos a condiciones resolutorias, los embargados, los litigiosos.
c) Domiciliado dentro del territorio de la respectiva C.A.
Contratos de Garantía: 1. concepto de garantía, garantía y caución.
Garantía: Son los diversos medios de que puede hacer uso el acreedor para ponerse a cubierto de la insolvencia del deudor. (Somarriva)
Caución: Definida en el Art. 46 c.c. "caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda"
Jurídicamente no son sinónimos. Entre ambos términos existe una relación de género especie, ya que toda caución es una garantía más no toda garantía constituye caución, por tanto garantía es el género y caución la especie.
miércoles, 21 de diciembre de 2011
Derecho de prenda general: 8. Prelación de créditos II
*...Anterior.
6. Ámbito de la preferencias.
Las preferencias amparan capital e intereses (Art. 2491 c.c.), respecto de las costas judiciales de cobranza no existe norma. Algunos autores señalan que quedarían también cubiertas por ser accesorio al mismo crédito.
CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE. (ART. 2472 C.C.)
1. Costas judiciales, que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Expensas funerales, necesarias del deudor difunto.
3. Gastos de enfermedad del deudor, si la enfermedad durara mas de 6 meses, el juez fija la extensión del crédito preferido.
4. Gastos en que se incurra para poner los bienes a disposición de la masa. Los gastos de administración de la quiebra, realización del activo y prestamos contratados por el síndico para estos efectos.
5. Remuneraciones de trabajadores y asignaciones familiares.
6. Cotizaciones adeudadas a entes de seguridad social, o que se recauden por su intermedio para ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades AFP, por los aportes que éste hubiere efectuado de acuerdo al Art. 42 inc. 3° del DL 3500.
7. Artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y su familia durante los últimos 3 meses.
8. Indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral. Que correspondan al trabajador devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de 3 ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses, por trabajador y con un máximo de 10 años. Por el exceso si lo hay, son valistas.
9. Créditos del fisco, por impuestos de retención y recargo.
1. Características.
a) Son privilegiados, según lo establecido en el art. 2471 c.c.
b) Son generales, es decir, afectan a todos los bienes del deudor. Así lo consagra el Art. 2473 c.c. y se transmiten de acuerdo con lo señalado en el Art. 2487 c.c. salvo que se haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación.
c) Es personal, el privilegio no pasa contra terceros poseedores.
d) Se prefieren en el orden en que se encuentran enumerados. Los comprendidos en cada número concurren a prorrata.
e) se pagan con preferencia a los comprendidos en otras clases, sin embargo los acreedores prendarios e hipotecarios se pagan con preferencia respecto de los bienes que garantizan sus créditos. Salvo que los demás fueren insuficientes. (Arts. 2476 y 2478 c.c.)
CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE (ART. 2474 C.C.)
a) El posadero respecto de los efectos del deudor introducidos por éste a la posada. Mientras permanezca en ella y hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento expensas y daños.
b) El acarreador o empresario de transportes, sobre lo transportado que esté en poder suyo o de sus agentes, hasta concurrencia de lo que se deba por transporte, expensas y daños, suponiendo que son de propiedad del deudor.
c) El acreedor prendario sobre la prenda.
d) gozan también de esta preferencia (por modificaciones legales) los créditos amparados por el derecho legal de retención declarado judicialmente
1. Características.
a) son privilegios especiales. se refieren a bienes determinados del deudor.
b) Se pagan con preferencia a los demás, excepto a los de primera clase.
CRÉDITOS DE TERCERA CLASE (ART. 2477 C.C.)
Son los créditos hipotecarios. El Art. 2480 c.c. agrega el Censo legalmente inscrito, y concurren con las hipotecas en igualdad, de acuerdo a su orden de inscripción. Concurren también los inmuebles respecto de los cuales se ha declarado judicialmente el derecho legal de retención siempre que esté inscrito. Asimismo el crédito del aviador en el contrato de Avío minero debidamente inscrito.
1. Características.
a) Son créditos preferentes, pero no privilegiados.
b) Son especiales, se hacen valer sobre bien determinado. Si el producto no alcanza a cubrir su crédito, concurre como valista por el exceso.
c) Se pagan con el producto de la finca hipotecada, más si hay acreedores de primera clase y los bienes no son suficientes se pagarán con el producto de la finca. (Art. 2478 c.c.)
d) Los créditos hipotecarios se prefieren en el orden de sus inscripciones.
e) a cada finca hipotecada, a petición de los acreedores, podrá abrirse concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
2. Cómo alegar la preferencia hipotecaria.
a) Tercería de prelación.
b) Concurso particular de acreedores hipotecarios.
c) En la quiebra.
CRÉDITOS DE CUARTA CLASE (ART. 2481 C.C.)
a) Fisco, contra recaudadores y administradores de bienes fiscales. (*la fecha es el nombramiento del recaudador o administrador)
b) Los de los establecimientos nacionales de caridad o educación, de las iglesias, municipalidades, contra recaudadores y administradores de sus fondos. (*la fecha de su causa es también el nombramiento del recaudador o administrador)
c) Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra su marido, sobre los bienes de éste o en su caso los que tuvieren los cónyuges por gananciales. (*La fecha es la del matrimonio)
d) Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad administrados por su padre o madre, sobre los bienes de éstos. (*fecha de la causa, la del nacimiento del hijo)
e) Los de las personas bajo tutela o curaduría, contra los que administren sus bienes. (*fecha de la causa es el discernimiento de la tutela o curaduría)
f) Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Art. 511 c.c. (*la fecha de la causa es la del matrimonio)
1. Características.
a) Privilegio general.
b) Se prefieren entre sí de acuerdo a las fechas de sus causas. (*Art. 2482 c.c.)
c) No dan derecho de persecución contra tercero.
d) Se hacen efectivos una vez cubiertos los de clases superiores.
e) Protegen en general a quienes no administran sus bienes.
CRÉDITOS DE QUINTA CLASE (ART. 2489 C.C.)
Acreedores Valistas o Quirografarios. Se pagan a prorrata de sus créditos de lo sobrante de la masa concursada, sin consideración a la fecha. Los créditos preferentes que no alcanzan a cubrirse pasan por el déficit a la lista de créditos de la quinta clase, con los que concurren a prorrata. (Art. 2490 c.c.)
Derecho de prenda general: 8. Prelación de créditos I
1. Generalidades.
Se encuentra regulada en el Título XLI del Libro IV del Código "De la Prelación de Créditos" Arts. 2465 al 2491 c.c.
Esta materia tiene relevancia en el caso que el patrimonio del deudor sea insuficiente para satisfacer los créditos de todos sus acreedores; y en la ejecución cuando dos o mas acreedores pretenden pagarse con preferencia sobre bienes del deudor invocando prenda o hipoteca.
Esta materia tiene relevancia en el caso que el patrimonio del deudor sea insuficiente para satisfacer los créditos de todos sus acreedores; y en la ejecución cuando dos o mas acreedores pretenden pagarse con preferencia sobre bienes del deudor invocando prenda o hipoteca.
2. Concepto.
Conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor. (Arturo Alessandri R)
3. Aplicación.
Para el evento que un acreedor no tenga bienes suficientes para pagar a todos sus acreedores existen teóricamente 3 soluciones:
a) Principio de la prioridad. Se pagan primero los créditos mas antiguos.
b) Principio de la Igualdad. Se paga a todos los acreedores en proporción a sus créditos. Éste es el principio que adopta nuestra legislación como regla general. Según lo establecido en el Art. 2469 c.c.
Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
c) Preferencia. Se pagan determinados créditos con preferencia de otros. Nuestro código establece también reglas de preferencia de créditos, como lo señala el mismo Art. 2469 c.c. que se aplican con especialidad y anterioridad a la regla general subsidiaria que es el principio de igualdad. Ya que cuando no hayan causas especiales para preferir ciertos créditos, es que se pagará a todos los acreedores a prorrata; pero cuando haya causas de preferencia, se aplican estas primero.
4. Causas y fundamentos de las preferencias.
a) Causas: (Art. 2470, Inc. 1º)
Las causas de preferencia son solamente el Privilegio y la hipoteca, ambas por tanto, son una especie de preferencia, cual es el género, mas no existe acuerdo entre los autores respecto de la distinción entre ambas preferencias, dado que el legislador no define privilegio: (Arturo Alessandri) "favor concedido por la ley, en atención a la calidad del crédito, que permite a su titular pagarse antes que los demás acreedores"
Las causas de preferencia son solamente el Privilegio y la hipoteca, ambas por tanto, son una especie de preferencia, cual es el género, mas no existe acuerdo entre los autores respecto de la distinción entre ambas preferencias, dado que el legislador no define privilegio: (Arturo Alessandri) "favor concedido por la ley, en atención a la calidad del crédito, que permite a su titular pagarse antes que los demás acreedores"
- algunos señalan que el hecho de que la hipoteca sea un derecho real la distingue del privilegio; mas si esa fuera la causa de la distinción, la prenda que también es un derecho real, sería también una causa preferencia y no un privilegio más.
- Otros señalan que el argumento de la distinción es histórico ya que en el código civil francés la materia se trata de igual manera.
b) Fundamentos:
No hay una razón única que fundamente la existencia de las preferencias, ello estriba en la naturaleza de cada crédito. Existen algunos que se fundamentan en razones humanitarias (expensas funerales); otros, en razones de economía (créditos del fisco por impuestos); o en razones sociales (remuneraciones).
5. Clasificación de las preferencias.
a) Hipotecas y privilegios: esta clasificación carece de relevancia.
b) Generales y especiales: las primeras afectan a todos los bienes del deudor y se refieren a los créditos de PRIMERA y CUARTA clase; las preferencias especiales en cambio afectan a bienes determinados del deudor y se refiere a los créditos de SEGUNDA y TERCERA clase.
c) Clases de créditos: Nuestro código contempla 5 clases de preferencias y gozan de privilegio los de 1a a 4a clase, los de quinta clase o valistas no gozan de privilegio y se pagan a prorrata, sin consideración a la fecha de sus créditos. (Art. 2489 c.c.) más sí se considera la subordinación de crédito.
6.Características.
a) inherentes al crédito para el que se han conferido, por ello es que pasan con ellos a quien los adquiera (Art. 2470, inc. 2°)
b) Beneficio especial, establecido para determinados y ciertos créditos.
c) Son Excepcionales, la regla general es la aplicación del principio de igualdad, por lo que cuando los bienes son insuficientes se paga a todos a prorrata, a menos que existan causas de preferencia. Es una norma de interpretación estricta que no admite aplicación por analogía.
d) Su origen es legal, existen únicamente las preferencias establecidas por ley, Art. 2488 c.c. Las partes no pueden crear preferencias; el privilegio contra el deudor no se extiende al fiador dado que la obligación es diversa; la corte suprema ha señalado sin embargo que sí se extiende al codeudor solidario, Somarriva señala que un acreedor no podría hacer efectivo un privilegio contra un codeudor solidario.
e) Son renunciables. Sólo miran el interés del acreedor y no esta prohibida su renuncia.
f) Son indivisibles. La totalidad del objeto afectado responde a la satisfacción total de la preferencia.
*Continuación...(Derecho de prenda general: 8. Prelación de créditos II)
**Enlace al tema.
b) Fundamentos:
No hay una razón única que fundamente la existencia de las preferencias, ello estriba en la naturaleza de cada crédito. Existen algunos que se fundamentan en razones humanitarias (expensas funerales); otros, en razones de economía (créditos del fisco por impuestos); o en razones sociales (remuneraciones).
5. Clasificación de las preferencias.
a) Hipotecas y privilegios: esta clasificación carece de relevancia.
b) Generales y especiales: las primeras afectan a todos los bienes del deudor y se refieren a los créditos de PRIMERA y CUARTA clase; las preferencias especiales en cambio afectan a bienes determinados del deudor y se refiere a los créditos de SEGUNDA y TERCERA clase.
c) Clases de créditos: Nuestro código contempla 5 clases de preferencias y gozan de privilegio los de 1a a 4a clase, los de quinta clase o valistas no gozan de privilegio y se pagan a prorrata, sin consideración a la fecha de sus créditos. (Art. 2489 c.c.) más sí se considera la subordinación de crédito.
6.Características.
a) inherentes al crédito para el que se han conferido, por ello es que pasan con ellos a quien los adquiera (Art. 2470, inc. 2°)
b) Beneficio especial, establecido para determinados y ciertos créditos.
c) Son Excepcionales, la regla general es la aplicación del principio de igualdad, por lo que cuando los bienes son insuficientes se paga a todos a prorrata, a menos que existan causas de preferencia. Es una norma de interpretación estricta que no admite aplicación por analogía.
d) Su origen es legal, existen únicamente las preferencias establecidas por ley, Art. 2488 c.c. Las partes no pueden crear preferencias; el privilegio contra el deudor no se extiende al fiador dado que la obligación es diversa; la corte suprema ha señalado sin embargo que sí se extiende al codeudor solidario, Somarriva señala que un acreedor no podría hacer efectivo un privilegio contra un codeudor solidario.
e) Son renunciables. Sólo miran el interés del acreedor y no esta prohibida su renuncia.
f) Son indivisibles. La totalidad del objeto afectado responde a la satisfacción total de la preferencia.
*Continuación...(Derecho de prenda general: 8. Prelación de créditos II)
**Enlace al tema.
martes, 20 de diciembre de 2011
Derecho de prenda general: 7. Las cauciones: b) Regulación Legal
Todos los tipos de cauciones se encuentran reguladas en el Libro IV del Código Civil "De las Obligaciones en General y de Los Contratos" por tratarse todas las cauciones de una obligación que se contrae para asegurar otra. En algunos casos se constituye un derecho personal, en otros un derecho real, y en ambos la finalidad es poner el patrimonio o una parte del patrimonio a disposición del acreedor para asegurarle a este ultimo el cumplimiento de una obligación principal.
1. Cauciones Personales.
a) Cláusula Penal: Título XI del Libro IV, Arts. 1535 al 1544 c.c. "De las Obligaciones con Clausula Penal"
b) Solidaridad Pasiva: Título IX del Libro IV, Arts. 1511 al 1523 c.c. "De las Obligaciones Solidarias"
c) La Fianza: Título XXXVI del LIbro IV, Arts. 2335 al 2383 cc. "La Fianza"
2. Cauciones Reales:
Derecho de prenda general: 7. Las cauciones: a) Concepto y Clasificación
En términos generales, las cauciones o garantías constituyen los diversos medios de que puede hacer uso el acreedor para prevenir la insolvencia del deudor. El concepto se encuentra definido en el código por tanto se trata de una definición legal.
1. Definición legal. (Art. 46 c.c.) "Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda"
2. Clasificación.
a) Cauciones personales. Consisten en la constitución de una obligación personal, mediante la que se compromete el patrimonio para garantizar el cumplimiento de la obligación principal. El acreedor por tanto tendrá otro patrimonio sobre el cual ejercer el derecho de prenda general, esto es el del fiador o codeudor solidario. Disminuyendo así la posibilidad de insolvencia. Dentro de las cauciones personales encontramos:
- La Fianza.
- La Solidaridad pasiva.
- La cláusula penal.
b) Cauciones reales. Consisten en la constitución de un derecho real sobre un bien, en favor del acreedor con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación. Puede tratarse de un bien mueble o bien inmueble. Dentro de las cauciones reales encontramos:
- La prenda.
- La hipoteca.
miércoles, 14 de diciembre de 2011
Derecho de Prenda General: 6. Beneficio de separación de patrimonios
Se encuentra regulado en la sucesión por causa de muerte, Título XII del Libro III, Arts 1378 a 1385.
1. Generalidades.
Mediante la sucesión por causa de muerte, el patrimonio del causante se confunde con el patrimonio de los herederos. Con la finalidad de que ello no perjudique a los acreedores hereditarios o testamentarios, el legislador ha establecido este beneficio de separación de patrimonios.
Art. 1378 c.c. " Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero"
2. Requisitos.
a) Que el crédito no se encuentre prescrito.
b) Que no se haya reconocido al heredero como deudor. (aceptado un pagaré, prenda, hipoteca o fianza por parte del heredero; o recibido pago parcial de la deuda)
c) Que los bienes no hayan salido ya de manos del heredero, ni se hayan confundido con los bienes de este, de manera que no sea posible reconocerlos.
3. Características.
a) Sólo pueden beneficiarse de este derecho los acreedores hereditarios o testamentarios, no así los acreedores de los herederos o legatarios. (Art. 1381 c.c.)
b) Una vez obtenida por uno de los acreedores de la sucesión, el beneficio aprovechará a los demás que la invoquen cuyos créditos no se encuentren prescritos ni se encuentren en la situación del Nº1 del Art. 1380 c.c.* (Art. 1382 c.c.)
c) Es excluyente. El Acreedor que obtenga la separación o se beneficie de ella, no tiene acción contra los bienes del herederos, sino hasta que se agoten los bienes a que el beneficio les dio derecho preferente; aun entonces los acreedores del heredero podrán oponerse hasta que se les satisfaga el total de sus créditos. (Art. 1383 c.c.)
d) Da Acción de Nulidad. Otorga derecho a los acreedores para solicitar la Rescisión de las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los 6 meses subsiguientes a la apertura de la sucesión que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios.
e) Inscripción conservatoria. Si hay bienes raíces, el decreto que concede el beneficio debe inscribirse en el registro o registros que corresponda (según la situación de los bienes)
*Enlace al tema.
2. Requisitos.
a) Que el crédito no se encuentre prescrito.
b) Que no se haya reconocido al heredero como deudor. (aceptado un pagaré, prenda, hipoteca o fianza por parte del heredero; o recibido pago parcial de la deuda)
c) Que los bienes no hayan salido ya de manos del heredero, ni se hayan confundido con los bienes de este, de manera que no sea posible reconocerlos.
3. Características.
a) Sólo pueden beneficiarse de este derecho los acreedores hereditarios o testamentarios, no así los acreedores de los herederos o legatarios. (Art. 1381 c.c.)
b) Una vez obtenida por uno de los acreedores de la sucesión, el beneficio aprovechará a los demás que la invoquen cuyos créditos no se encuentren prescritos ni se encuentren en la situación del Nº1 del Art. 1380 c.c.* (Art. 1382 c.c.)
c) Es excluyente. El Acreedor que obtenga la separación o se beneficie de ella, no tiene acción contra los bienes del herederos, sino hasta que se agoten los bienes a que el beneficio les dio derecho preferente; aun entonces los acreedores del heredero podrán oponerse hasta que se les satisfaga el total de sus créditos. (Art. 1383 c.c.)
d) Da Acción de Nulidad. Otorga derecho a los acreedores para solicitar la Rescisión de las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los 6 meses subsiguientes a la apertura de la sucesión que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios.
e) Inscripción conservatoria. Si hay bienes raíces, el decreto que concede el beneficio debe inscribirse en el registro o registros que corresponda (según la situación de los bienes)
*Enlace al tema.
Derecho de Prenda General: 5. Acción Pauliana o Revocatoria
Regulada en el artículo 2468 del Título XLI, del Libro IV del Código Civil.
1. Definición.
Aquella que otorga la ley a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor, ejecutados fraudulentamente y en su perjuicio, concurriendo los demás requisitos legales.
2. Requisitos. (en relación con:)
a) El acto:
- Debe tratarse de un acto voluntario.
- El Art. 2468, es amplio, por tanto puede tratarse de todo tipo de actos, tanto onerosos como gratuitos, pero los efectos de uno y otro serán diferentes en cuanto a la prueba de la mala fe; la jurisprudencia ha señalado que no procedería en el pacto de separación de bienes dado que el Art. 1723 c.c. ya previene que no se verán afectados los derechos de los acreedores de la mujer o del marido con anterioridad a la separación.
b) El Deudor:
La ley exige el ánimo fraudulento, lo cual se prueba demostrando la "mala fe" del deudor, esto es, el conocimiento del mal estado de sus negocios al momento de celebrar el acto. Tratándose de actos onerosos, tanto deudor como tercero contratante deberán estar de mala fe para que proceda la rescisión. En el caso de los contratos gratuitos, bastará con probar la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
c) El acreedor:
Debe tener interés, esto es que su crédito sea anterior al acto fraudulento que produce la insolvencia del deudor.
d)Tercero adquirente:
- Acto Gratuito: no existe exigencia, bastará con la mala fe del deudor y el perjuicio del acreedor.
- Acto Oneroso: El tercero adquirente debe estar de mala fe, esto es, debe conocer el mal estado de los negocios del deudor al momento de contratar.
c) Subadquirente:
-->Claro Solar: Estima que se aplican las mismas reglas que para el adquirente.
-->Alessandri: Estima que por tratarse de nulidad relativa-el Art. 2468 habla de rescindir- bastaría con probar la mala de del deudor y 3° adquirente, sin importar la buena o mala fe del subadquirente, ya que la nulidad relativa produce sus efectos respecto de 3°s sin importar su buena o mala fe.
-->Somarriva: distingue: buena fe por parte de deudor y adquirente, descarta la posibilidad de revocar el acto, aunque el subadquirente se encuentre de mala fe; mala fe por parte de los 3, procede la revocación. Mala fe por parte de deudor y 3° adquirente, pero buena fe del subadquirente habrá que distinguir entre onerosos que no se revocan, y gratuitos que sí se revocan.
3. Características.
a) Acción directa del acreedor, la ejerce en su propio nombre y no en nombre del deudor (como la oblicua)
b) Es una acción personal, emana de un hecho ilícito. Se debe demandar a deudor y al tercero.
c) Acción patrimonial, es por tanto renunciable, transferible, transmisible y prescriptible (1 año, art. 2468c.c.)
4. Efectos.
a) Deja sin efecto el acto realizado con fraude, hasta el monto del crédito del acreedor que intenta la acción.
b) El deudor puede enervar la acción pagando la deuda.
c) Sólo afecta a las partes que litigaron. (efecto relativo de la sentencia judicial)
5. Naturaleza jurídica de la Acción Pauliana.
Los distintos autores toman posiciones diversas al respecto:
a) Nulidad: debido a la voz empleada en el Art. 2468, Rescindir, Rescisión. (Alessandri)
b) Inoponibilidad por fraude: Señalan que no es nulidad por que el acto no se ve afectado por vicio alguno y es perfectamente válido. En cambio, señalan que se trata de inoponibilidad, dado que se revoca el acto, únicamente hasta el monto del crédito del acreedor. (Somarriva, Abeliuk)
c) Indemnización por hecho ilícito: La reparación adopta la forma especial de dejar sin efecto el acto ilícito. (Planiol)
*Enlace al tema.
lunes, 12 de diciembre de 2011
Derecho de Prenda General: 4. Acción Oblicua o Subrrogatoria
1. Definición.
Ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores cuando el primero es negligente en hacerlo. (Abeliuk)
Derecho que otorga la ley a los acreedores para actuar en nombre del deudor respecto de ciertas acciones o derechos que correspondiendo a éste, negligentemente o para perjudicar a sus acreedores, no ha ejercitado. Todo con el objeto de que estas acciones o derechos ingresen al patrimonio del deudor, mejorando el derecho general de prenda.
2. Generalidades.
a) Las acciones no emanan directamente del contrato sino que las otorga la ley.
b) Se llama subrogatoria: porque los acreedores pasan a ocupar el lugar del deudor en el ejercicio de algunos de sus derechos y acciones.
c)Se llama indirecta u oblicua: porque el derecho o acción se incorporará al patrimonio del deudor primero y posteriormente el acreedor podrá hacer efectivo su crédito en el patrimonio mejorado del deudor.
d) En Chile no existe norma expresa que conceda la acción en forma general.
3. Requisitos. (En relación con:)
a) La persona del acreedor: Debe tener un interés, y lo tendrá cuando la negligencia del deudor en ejercitar el derecho o acción comprometa su solvencia; no lo tendrá, si el deudor tiene bienes suficientes para cumplir sus obligaciones.
b) El crédito del acreedor: Debe ser cierto y actualmente exigible. No podrá estar sujeto a plazos ni condiciones suspensivas.
c)El deudor: Debe ser negligente e insolvente. lo que deberá probar el acreedor. Abeliuk señala que no será necesario que el deudor se constituya en mora, y en buena doctrina no debiera ser necesario oirlo siquiera, pero advierte respecto de la conveniencia de emplazarlo para evitar posteriores discuciones respecto de la eficacia de la acción a su respecto.
d) Los derechos y acciones: Deben ser patrimoniales y referirse a bienes embargables. En ningún caso opera la subrogación respecto de los derechos y acciones personalísimos, como ej. acción de reclamación del estado de hijo.
4. Efectos de la subrogación.
Sus efectos emanan del hecho de actuar el acreedor por cuenta y a nombre del deudor. Parecido a la representación con la diferencia de que el representante actúa en interés del representado; el acreedor subrogatorio actúa en interés propio y no del deudor en cuyas acciones o derechos se subroga.
a) El tercero demandado puede oponer las mismas excepcione que opondría a su propio acreedor (el deudor)
b) La sentencia que se pronuncie en este juicio produce cosa juzgada respecto del deudor. (Abeliuk cuestiona esto y previene la conveniencia del emplazamiento)
c) No se requiere resolución previa que autorice la subrogación, la calificación se hace en el mismo juicio en que se hace efectiva la acción.
d)Los bienes ingresan al patrimonio del deudor, lo que no sólo beneficia al acreedor subrogatorio, tb beneficia al resto de los acreedores.
5. Procedencia de la acción oblicua o subrogatoria en Chile: Art. 2466 c.c.
Alessandri--> Señala que sólo cabe en los casos que la propia ley lo señala.
Claro Solar--> Señala que cabría generalmente la acción oblicua aplicando las mismas reglas de los artículos 2465 y 2466 c.c.
a) Caso de los derechos de usufructo, prenda y retención. (Abeliuk señala a este respecto que al parecer, no sería un caso de acción subrogatoria propiamente tal, sino que al parecer el legislador continúa reglamentando el derecho de ejecución que fluye de los artículos 2465 y 2469 c.c.)
b) caso de los derechos que corresponden al deudor deribados del contrato de arriendo (arts. 1965 y 1968 c.c.
c) Caso del deudor que no puede cumplir la obligación de entregar una especie o cuerpo cierto por culpa de un tercero: Art. 1677 c.c. autoriza al acreedor para exigir que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra el tercero "culpable"
d) Caso del deudor que repudia una herencia o legado: Art. 1238 c.c. los acreedores pueden hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. Pero en este caso, no se rescinde la repudiación sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos.
6. Conclusión.
Abeliuk--> Únicamente procede la acción subrogatoria en los casos que la ley especialmente lo ha señalado. No existe norma que autorice su procedencia de manera general.
Derecho de Prenda General: 3. Medidas conservativas.
1. Definición:
a) Doctrina: "Aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor evitando que salgan de su poder los bienes que lo forman a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación"
b) Claro Solar "Tienen el carácter de conservativas todas las medidas destinadas a asegurar el ejercicio futuro de un derecho sin constituir su ejercicio actual"
2. Referencias en el Código Civil:
a) Art. 156 c.c. En la separación de bienes (matrimonio), providencias que adopta el juez para resguardar interés de la mujer.
b) Art. 755 c.c. El propietario fiduciario no es obligado a prestar caución respecto de las especies que puede ser obligado a restituir, sino en virtud de una sentencia del juez que lo ordene como providencia conservatoria.
c) Art. 761 c.c. Medidas que puede impetrar el fideicomisario mientras penda la condición, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
d) Art. 1078 c.c. derecho del asignatario para implorar providencias conservativas necesarias cuando su derecho pende de una condición suspensiva.
e) Art. 1492 c.c. Acreedor testamentario podrá impetrar las providencias conservativas necesarias mientras penda una condición que imposibilite el ejercicio de su derecho.
3. Enumeración no taxativa:
a) Medidas precautorias del Art. 290 y ss. del c.p.c.
b) La Guarda y Aposición de sellos. Arts. 1222 y ss. del c.c.
c) Confección de inventario solemne que exigen muchas disposiciones del código.
*Enlace al tema.
Derecho de Prenda General: 2. Derechos auxiliares: Concepto y enumeración
1. Concepto.
Ciertas acciones o medios que la ley otorga al acreedor, destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor.
Ello dado que se trata del patrimonio con cargo al cual se hará efectivo el cumplimiento de la obligación.
2. Enumeración.
a. Medidas conservativas.
b. El derecho legal de retención.
c. La acción oblicua, indirecta o subrrogatoria.
d. La acción Pauliana o Revocatoria.
e. El Beneficio de Separación.
*Enlace al tema.
Ciertas acciones o medios que la ley otorga al acreedor, destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor.
Ello dado que se trata del patrimonio con cargo al cual se hará efectivo el cumplimiento de la obligación.
2. Enumeración.
a. Medidas conservativas.
b. El derecho legal de retención.
c. La acción oblicua, indirecta o subrrogatoria.
d. La acción Pauliana o Revocatoria.
e. El Beneficio de Separación.
*Enlace al tema.
Derecho de Prenda General: 1. Cumplimiento forzado de la obligación.
Derecho de prenda general.
Es la denominación doctrinaria que se ha dado a la facultad que asiste al acreedor para hacer efectivo su derecho personal y obtener el cumplimiento de una obligación por parte del deudor, este derecho se encuentra establecido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, específicamente en el Art. 2465 c.c.
Que establece: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1618"
Críticas a la denominación:
1. No se trata de un derecho de prenda propiamente tal, ya que la prenda es un derecho real.
2. La doctrina clásica señala al derecho general de prenda como el principal efecto de las obligaciones, sin tomar en cuenta el principal efecto que sería el cumplimiento voluntario de la obligación, autores modernos señalan que únicamente en el caso de que el deudor no cumpla.
Facultades que otorga el derecho de prenda general:
1. Derecho Principal: cumplimiento forzado de la obligación, otorga al acreedor acción ejecutiva para apremiar al deudor y conseguir el cumplimiento, su ejercicio dependerá de la naturaleza de la obligación contraída y sus requisitos y procedimiento varían igualmente.
2. Derecho Subsidiario: Indemnización de perjuicios. otorga acción ordinaria para conseguir sentencia declarativa respecto a la existencia del perjuicio causado por el deudor que no cumplió con su obligación.
3. Derechos Auxiliares: Otorga al acreedor medios para mantener íntegro el patrimonio del deudor.
Cumplimiento forzado de la obligación: Derecho principal.
Dependiendo de los distintos tipos de obligaciones la ejecución forzada de la obligación tendrá diversos objetos.
a) Obligaciones en dinero: La Acción se dirigirá directamente sobre el caudal del deudor (su dinero) o sobre bienes que puedan ser realizados y pagarse con el producto.
b) Obligaciones de Dar (1 especie o cuerpo cierto que se encuentre en poder del deudor): La ejecución forzada tendrá por objeto la entrega de la cosa, o la indemnización de perjuicios (cumplimiento por equivalencia)
c) Obligaciones de hacer: La ejecución tendrá por objeto conseguir que el deudor realice el hecho personalmente o que se faculte al acreedor mandarlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. o que se convierta en una obligación en dinero para la indemnización de perjuicios.
d) Obligaciones de no hacer: La ejecución tendrá por objeto deshacer lo hecho (si ello es posible y necesario para los fines del ctto) o bien, que se convierta en una obligación en dinero para cobrar indemnización de perjuicios.
Hay que tener en cuenta que si bien la obligación de entregar, no es lo mismo que la obligación de dar, en nuestra legislación se rigen ambas por las mismas normas: Art. 1548 c.c. Según el cual la obligación de dar contiene la de entregar la cosa.
Requisitos para que proceda el cumplimiento forzado de la obligación:
a) Obligaciones de dar:
- que la obligación conste en título ejecutivo.-
- Que la obligación sea actualmente exigible: esto es, que no esté sujeta a plazo o a condición alguna. Tampoco será actualmente exigible aquella obligación que emana de un contrato bilateral y el acreedor no ha cumplido o no esta llano a cumplir en forma y tiempo debidos. Art. 1552 c.c.
- Que la obligación sea líquida o pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas sólo con los datos que constan en el título. esto es, que pueda determinarse una cuantía cierta.
- Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita: Regla general 3 años contados desde que la obligación se ha hecho exigible. (Arts. 2514 c.c. Inc 2° y 2515 c.c.) Se dice que el título ejecutivo más que prescribir caduca, ya que el juez debe negar la dda. si ha transcurrido un plazo mayor a 3 años.
b) Obligaciones de hacer:
En este tipo de cumplimiento forzado nos encontramos con la dificultad de obligar a una persona (deudor) a realizar un hecho. Es por ello que el Art. 1553 c.c. autoriza al acreedor para demandar directamente el pago de la indemnización de la mora y junto con ella alguna de estas 3 opciones:
- Que se apremie el deudor para realizar el hecho.
- Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
- Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato (indemnización compensatoria)
Requisitos:
- Título ejecutivo.
- Obligación determinada.
- Obligación actualmente Exigible.
- Acción no prescrita.
Se debe distinguir además en las obligaciones de hacer:
- Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento. (lo puede realizar el juez en nombre y representación del deudor)
- Si el hecho consiste en la ejecución de una obra material. Art 533 c.p.c.
c) Obligaciones de no hacer:
Art. 1555 c.c. "toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho(...)"
- Si la cosa hecha puede destruirse y ello es necesario, puede obligarse al deudor a destruirla o autorizarse al acreedor para que mande a destruirla por un tercero a expensas del deudor.
- Si el objeto del contrato puede cumplirse todas formas por otros medios se oirá al deudor que se allane a prestarlo. Procedimiento Art. 544 c.p.c.
Título Ejecutivo
Aquél documento emanado de las partes o de un tribunal, al que la ley le atribuye veracidad respecto de la existencia de una obligación.
Aquél que por sí sólo da constancia de la existencia de una obligación.
Sólo la ley puede otorgar mérito ejecutivo a un título y se encuentran principalmente enumerados en el Art. 434 c.p.c.
Aquél que por sí sólo da constancia de la existencia de una obligación.
Sólo la ley puede otorgar mérito ejecutivo a un título y se encuentran principalmente enumerados en el Art. 434 c.p.c.
Obligación de dar/ Obligación de entregar
Una obligación de dar es aquella en que el deudor se obliga a transferir dominio o constituir un derecho real sobre la cosa.
Una obligación de entregar en doctrina es considerada una obligación de hacer, ya que el deudor esta obligado a realizar el hecho material de entrega, pero no constituye derecho real alguno sobre la cosa que se entrega.
*René Ramos Pazos, "De las Obligaciones", N° 272, Pag. 234. 3a edición.
Una obligación de entregar en doctrina es considerada una obligación de hacer, ya que el deudor esta obligado a realizar el hecho material de entrega, pero no constituye derecho real alguno sobre la cosa que se entrega.
*René Ramos Pazos, "De las Obligaciones", N° 272, Pag. 234. 3a edición.
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