martes, 20 de diciembre de 2011

Derecho de prenda general: 7. Las cauciones: a) Concepto y Clasificación

En términos generales, las cauciones o garantías constituyen los diversos medios de que puede hacer uso el acreedor para prevenir la insolvencia del deudor. El concepto se encuentra definido en el código por tanto se trata de una definición legal. 

1. Definición legal. (Art. 46 c.c.) "Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda" 

2. Clasificación

a) Cauciones personales. Consisten en la constitución de una obligación personal, mediante la que se compromete el patrimonio para garantizar el cumplimiento de la obligación principal. El acreedor por tanto tendrá otro patrimonio sobre el cual ejercer el derecho de prenda general, esto es el del fiador o codeudor solidario. Disminuyendo así la posibilidad de insolvencia. Dentro de las cauciones personales encontramos:
- La Fianza. 
- La Solidaridad pasiva.
- La cláusula penal. 

b) Cauciones reales. Consisten en la constitución de un derecho real sobre un bien, en favor del acreedor con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación. Puede tratarse de un bien mueble o bien inmueble. Dentro de las cauciones reales encontramos: 
- La prenda. 
- La hipoteca. 
- La antícresis.


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miércoles, 14 de diciembre de 2011

Derecho de Prenda General: 6. Beneficio de separación de patrimonios

Se encuentra regulado en la sucesión por causa de muerte, Título XII del Libro III, Arts 1378 a 1385.

1. Generalidades.
Mediante la sucesión por causa de muerte, el patrimonio del causante se confunde con el patrimonio de los herederos. Con la finalidad de que ello no perjudique a los acreedores hereditarios o testamentarios, el legislador ha establecido este beneficio de separación de patrimonios. 

Art. 1378 c.c. " Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero"

2. Requisitos.
a) Que el crédito no se encuentre prescrito.
b) Que no se haya reconocido al heredero como deudor. (aceptado un pagaré, prenda, hipoteca o fianza por parte del heredero; o recibido pago parcial de la deuda)
c) Que los bienes no hayan salido ya de manos del heredero, ni se hayan confundido con los bienes de este, de manera que no sea posible reconocerlos.

3. Características.
a) Sólo pueden beneficiarse de este derecho los acreedores hereditarios o testamentarios, no así los acreedores de los herederos o legatarios. (Art. 1381 c.c.)
b) Una vez obtenida por uno de los acreedores de la sucesión, el beneficio aprovechará a los demás que la invoquen cuyos créditos no se encuentren prescritos ni se encuentren en la situación del Nº1 del Art. 1380 c.c.* (Art. 1382 c.c.)
c) Es excluyente. El Acreedor que obtenga la separación o se beneficie de ella, no tiene acción contra los bienes del herederos, sino hasta que se agoten los bienes a que el beneficio les dio derecho preferente; aun entonces los acreedores del heredero podrán oponerse hasta que se les satisfaga el total de sus créditos. (Art. 1383 c.c.)
d) Da Acción de Nulidad. Otorga derecho a los acreedores para solicitar la Rescisión de las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los 6 meses subsiguientes a la apertura de la sucesión que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios.
e) Inscripción conservatoria. Si hay bienes raíces, el decreto que concede el beneficio debe inscribirse en el registro o registros que corresponda (según la situación de los bienes)

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Derecho de Prenda General: 5. Acción Pauliana o Revocatoria


1. Definición
Aquella que otorga la ley a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor, ejecutados fraudulentamente y en su perjuicio, concurriendo los demás requisitos legales. 

2. Requisitos. (en relación con:)
a) El acto
- Debe tratarse de un acto voluntario.
- El Art. 2468, es amplio, por tanto puede tratarse de todo tipo de actos, tanto onerosos como gratuitos, pero los efectos de uno y otro serán diferentes en cuanto a la prueba de la mala fe; la jurisprudencia ha señalado que no procedería en el pacto de separación de bienes dado que el Art. 1723 c.c. ya previene que no se verán afectados los derechos de los acreedores de la mujer o del marido con anterioridad a la separación. 
b) El Deudor
La ley exige el ánimo fraudulento, lo cual se prueba demostrando la "mala fe" del deudor, esto es, el conocimiento del mal estado de sus negocios al momento de celebrar el acto. Tratándose de actos onerosos, tanto deudor como tercero contratante deberán estar de mala fe para que proceda la rescisión. En el caso de los contratos gratuitos, bastará con probar la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 
c) El acreedor
Debe tener interés, esto es que su crédito sea anterior al acto fraudulento que produce la insolvencia del deudor. 
d)Tercero adquirente
- Acto Gratuito: no existe exigencia, bastará con la mala fe del deudor y el perjuicio del acreedor. 
- Acto Oneroso: El tercero adquirente debe estar de mala fe, esto es, debe conocer el mal estado de los negocios del deudor al momento de contratar. 
c) Subadquirente
-->Claro Solar: Estima que se aplican las mismas reglas que para el adquirente. 
-->Alessandri: Estima que por tratarse de nulidad relativa-el Art. 2468 habla de rescindir- bastaría con probar la mala de del deudor y 3° adquirente, sin importar la buena o mala fe del subadquirente, ya que la nulidad relativa produce sus efectos respecto de 3°s sin importar su buena o mala fe. 
-->Somarriva: distingue: buena fe por parte de deudor y adquirente, descarta la posibilidad de revocar el acto, aunque el subadquirente se encuentre de mala fe; mala fe por parte de los 3, procede la revocación. Mala fe por parte de deudor y 3° adquirente, pero buena fe del subadquirente habrá que distinguir entre onerosos que no se revocan, y gratuitos que sí se revocan. 

3. Características.
a) Acción directa del acreedor, la ejerce en su propio nombre y no en nombre del deudor (como la oblicua)
b) Es una acción personal, emana de un hecho ilícito. Se debe demandar a deudor y al tercero. 
c) Acción patrimonial, es por tanto renunciable, transferible, transmisible y prescriptible (1 año, art. 2468c.c.)

4. Efectos
a) Deja sin efecto el acto realizado con fraude, hasta el monto del crédito del acreedor que intenta la acción. 
b) El deudor puede enervar la acción pagando la deuda
c) Sólo afecta a las partes que litigaron. (efecto relativo de la sentencia judicial)

5. Naturaleza jurídica de la Acción Pauliana.
Los distintos autores toman posiciones diversas al respecto: 
a) Nulidad: debido a la voz empleada en el Art. 2468, Rescindir, Rescisión. (Alessandri)
b) Inoponibilidad por fraude: Señalan que no es nulidad por que el acto no se ve afectado por vicio alguno y es perfectamente válido. En cambio, señalan que se trata de inoponibilidad, dado que se revoca el acto, únicamente hasta el monto del crédito del acreedor.  (Somarriva, Abeliuk)
c) Indemnización por hecho ilícito: La reparación adopta la forma especial de dejar sin efecto el acto ilícito. (Planiol)



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lunes, 12 de diciembre de 2011

Derecho de Prenda General: 4. Acción Oblicua o Subrrogatoria

1. Definición
Ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores cuando el primero es negligente en hacerlo. (Abeliuk)

Derecho que otorga la ley a los acreedores para actuar en nombre del deudor respecto de ciertas acciones o derechos que correspondiendo a éste, negligentemente o para perjudicar a sus acreedores, no ha ejercitado. Todo con el objeto de que estas acciones o derechos ingresen al patrimonio del deudor, mejorando el derecho general de prenda. 

2. Generalidades
a) Las acciones no emanan directamente del contrato sino que las otorga la ley. 
b) Se llama subrogatoria: porque los acreedores pasan a ocupar el lugar del deudor en el ejercicio de algunos de sus derechos y acciones. 
c)Se llama indirecta u oblicua: porque el derecho o acción se incorporará al patrimonio del deudor primero y posteriormente el acreedor podrá hacer efectivo su crédito en el patrimonio mejorado del deudor. 
d) En Chile no existe norma expresa que conceda la acción en forma general. 

3. Requisitos. (En relación con:)
a) La persona del acreedor: Debe tener un interés, y lo tendrá cuando la negligencia del deudor en ejercitar el derecho o acción comprometa su solvencia; no lo tendrá, si el deudor tiene bienes suficientes para cumplir sus obligaciones. 
b) El crédito del acreedor: Debe ser cierto y actualmente exigible. No podrá estar sujeto a plazos ni condiciones suspensivas. 
c)El deudor: Debe ser negligente e insolvente. lo que deberá probar el acreedor. Abeliuk señala que no será necesario que el deudor se constituya en mora, y en buena doctrina no debiera ser necesario oirlo siquiera, pero advierte respecto de la conveniencia de emplazarlo para evitar posteriores discuciones respecto de la eficacia de la acción a su respecto. 
d) Los derechos y acciones: Deben ser patrimoniales y referirse a bienes embargables. En ningún caso opera la subrogación respecto de los derechos y acciones personalísimos, como ej. acción de reclamación del estado de hijo. 

4. Efectos de la subrogación
Sus efectos emanan del hecho de actuar el acreedor por cuenta y a nombre del deudor. Parecido a la representación con la diferencia de que el representante actúa en interés del representado; el acreedor subrogatorio actúa en interés propio y no del deudor en cuyas acciones o derechos se subroga. 
a) El tercero demandado puede oponer las mismas excepcione que opondría a su propio acreedor (el deudor)
b) La sentencia que se pronuncie en este juicio produce cosa juzgada respecto del deudor. (Abeliuk cuestiona esto y previene la conveniencia del emplazamiento)
c) No se requiere resolución previa que autorice la subrogación, la calificación se hace en el mismo juicio en que se hace efectiva la acción. 
d)Los bienes ingresan al patrimonio del deudor, lo que no sólo beneficia al acreedor subrogatorio, tb beneficia al resto de los acreedores. 

5. Procedencia  de la acción oblicua o subrogatoria en Chile: Art. 2466 c.c.
Alessandri--> Señala que sólo cabe en los casos que la propia ley lo señala. 
Claro Solar--> Señala que cabría generalmente la acción oblicua aplicando las mismas reglas de los artículos 2465 y 2466 c.c.

a) Caso de los derechos de usufructo, prenda y retención. (Abeliuk señala a este respecto que al parecer, no sería un caso de acción subrogatoria propiamente tal, sino que al parecer el legislador continúa reglamentando el derecho de ejecución que fluye de los artículos 2465 y 2469 c.c.)
b) caso de los derechos que corresponden al deudor deribados del contrato de arriendo (arts. 1965 y 1968 c.c.
c) Caso del deudor que no puede cumplir la obligación de entregar una especie o cuerpo cierto por culpa de un tercero: Art. 1677 c.c. autoriza al acreedor para exigir que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra el tercero "culpable"
d) Caso del deudor que repudia una herencia o legado: Art. 1238 c.c. los acreedores pueden hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. Pero en este caso, no se rescinde la repudiación sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos. 

6. Conclusión
Abeliuk--> Únicamente procede la acción subrogatoria en los casos que la ley especialmente lo ha señalado. No existe norma que autorice su procedencia de manera general. 



Derecho de Prenda General: 3. Medidas conservativas.

1. Definición:

a)  Doctrina: "Aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor evitando que salgan de su poder los bienes que lo forman a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación"

b) Claro Solar "Tienen el carácter de conservativas todas las medidas destinadas a asegurar el ejercicio futuro de un derecho sin constituir su ejercicio actual"

2. Referencias en el Código Civil:

a) Art. 156 c.c. En la separación de bienes (matrimonio), providencias que adopta el juez para resguardar interés de la mujer.
b) Art. 755 c.c. El propietario fiduciario no es obligado a prestar caución respecto de las especies que puede ser obligado a restituir, sino en virtud de una sentencia del juez que lo ordene como providencia conservatoria.
c) Art. 761 c.c. Medidas que puede impetrar el fideicomisario mientras penda la condición, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
d) Art. 1078 c.c. derecho del asignatario para implorar providencias conservativas necesarias cuando su derecho pende de una condición suspensiva.
e) Art. 1492 c.c. Acreedor testamentario podrá impetrar las providencias conservativas necesarias mientras penda una condición que imposibilite el ejercicio de su derecho.

3. Enumeración no taxativa:
a) Medidas precautorias del Art. 290 y ss. del c.p.c.
b) La Guarda y Aposición de sellos. Arts. 1222 y ss. del c.c.
c) Confección de inventario solemne que exigen muchas disposiciones del código


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Derecho de Prenda General: 2. Derechos auxiliares: Concepto y enumeración

1. Concepto.
Ciertas acciones o medios que la ley otorga al acreedor, destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor.
Ello dado que se trata del patrimonio con cargo al cual se hará efectivo el cumplimiento de la obligación.

2. Enumeración.
a. Medidas conservativas.
b. El derecho legal de retención.
c. La acción oblicua, indirecta o subrrogatoria.
d. La acción Pauliana o Revocatoria.
e. El Beneficio de Separación.


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Derecho de Prenda General: 1. Cumplimiento forzado de la obligación.

Derecho de prenda general.
Es la denominación doctrinaria que se ha dado a la facultad que asiste al acreedor para hacer efectivo su derecho personal y obtener el cumplimiento de una obligación por parte del deudor, este derecho se encuentra establecido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, específicamente en el Art. 2465 c.c.
Que establece: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1618"

Críticas a la denominación:
1. No se trata de un derecho de prenda propiamente tal, ya que la prenda es un derecho real.
2. La doctrina clásica señala al derecho general de prenda como el principal efecto de las obligaciones, sin tomar en cuenta el principal efecto que sería el cumplimiento voluntario de la obligación, autores modernos señalan que únicamente en el caso de que el deudor no cumpla.

Facultades que otorga el derecho de prenda general:
1. Derecho Principal: cumplimiento forzado de la obligación, otorga al acreedor acción ejecutiva para apremiar al deudor y conseguir el cumplimiento, su ejercicio dependerá de la naturaleza de la obligación contraída y sus requisitos y procedimiento varían igualmente.
2. Derecho Subsidiario: Indemnización de perjuicios. otorga acción ordinaria para conseguir sentencia declarativa respecto a la existencia del perjuicio causado por el deudor que no cumplió con su obligación.
3. Derechos Auxiliares: Otorga al acreedor medios para mantener íntegro el patrimonio del deudor.

Cumplimiento forzado de la obligación: Derecho principal
Dependiendo de los distintos tipos de obligaciones la ejecución forzada de la obligación tendrá diversos objetos. 
a) Obligaciones en dinero: La Acción se dirigirá directamente sobre el caudal del deudor (su dinero) o sobre bienes que puedan ser realizados y pagarse con el producto. 
b) Obligaciones de Dar (1 especie o cuerpo cierto que se encuentre en poder del deudor): La ejecución forzada tendrá por objeto la entrega de la cosa, o la indemnización de perjuicios (cumplimiento por equivalencia)  
c) Obligaciones de hacer: La ejecución tendrá por objeto conseguir que el deudor realice el hecho personalmente o que se faculte al acreedor mandarlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. o que se convierta en una obligación en dinero para la indemnización de perjuicios.  
d) Obligaciones de no hacer: La ejecución tendrá por objeto deshacer lo hecho (si ello es posible y necesario para los fines del ctto) o bien, que se convierta en una obligación en dinero para cobrar indemnización de perjuicios. 

Hay que tener en cuenta que si bien la obligación de entregar, no es lo mismo que la obligación de dar, en nuestra legislación se rigen ambas por las mismas normas: Art. 1548 c.c. Según el cual la obligación de dar contiene la de entregar la cosa. 

Requisitos para que proceda el cumplimiento forzado de la obligación:
a) Obligaciones de dar
- que la obligación conste en título ejecutivo.-
- Que la obligación sea actualmente exigible: esto es, que no esté sujeta a plazo o a condición alguna. Tampoco será actualmente exigible aquella obligación que emana de un contrato bilateral y el acreedor no ha cumplido o no esta llano a cumplir en forma y tiempo debidos. Art. 1552 c.c.
- Que la obligación sea líquida o pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas sólo con los datos que constan en el título. esto es, que pueda determinarse una cuantía cierta. 
- Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita: Regla general 3 años contados desde que la obligación se ha hecho exigible. (Arts. 2514 c.c. Inc 2° y 2515 c.c.) Se dice que el título ejecutivo más que prescribir caduca, ya que el juez debe negar la dda. si ha transcurrido un plazo mayor a 3 años.

b) Obligaciones de hacer
En este tipo de cumplimiento forzado nos encontramos con la dificultad de obligar a una persona (deudor) a realizar un hecho. Es por ello que el  Art. 1553 c.c. autoriza al acreedor para demandar directamente el pago de la indemnización de la mora y junto con ella alguna de estas 3 opciones: 
- Que se apremie el deudor para realizar el hecho. 
- Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 
- Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato (indemnización compensatoria)

Requisitos
- Título ejecutivo. 
- Obligación determinada. 
- Obligación actualmente Exigible. 
- Acción no prescrita. 

Se debe distinguir además en las obligaciones de hacer: 
- Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento. (lo puede realizar el juez en nombre y representación del deudor)
- Si el hecho consiste en la ejecución de una obra material. Art 533 c.p.c.

c) Obligaciones de no hacer
Art. 1555 c.c. "toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho(...)"
- Si la cosa hecha puede destruirse y ello es necesario, puede obligarse al deudor a destruirla o autorizarse al acreedor para que mande a destruirla por un tercero a expensas del deudor. 
- Si el objeto del contrato puede cumplirse todas formas por otros medios se oirá al deudor que se allane a prestarlo. Procedimiento Art. 544 c.p.c.



Título Ejecutivo

Aquél documento emanado de las partes o de un tribunal, al que la ley le atribuye veracidad respecto de la existencia de una obligación.
Aquél que por sí sólo da constancia de la existencia de una obligación.
Sólo la ley puede otorgar mérito ejecutivo a un título y se encuentran principalmente enumerados en el Art. 434 c.p.c.

Obligación de dar/ Obligación de entregar

Una obligación de dar es aquella en que el deudor se obliga a transferir dominio o constituir un derecho real sobre la cosa.

Una obligación de entregar en doctrina es considerada una obligación de hacer, ya que el deudor esta obligado a realizar el hecho material de entrega, pero no constituye derecho real alguno sobre la cosa que se entrega.





*René Ramos Pazos, "De las Obligaciones", N° 272, Pag. 234. 3a edición.

martes, 6 de diciembre de 2011

El Derecho Civil: 4. El Código Civil chileno: d) Leyes complementarias mas importantes

1. L.E.R. L. (Ley sobre efecto retroactivo de las leyes)
2. Ley de matrimonio civil. Nº 19.947.
3. Ley de Registro Civil. Nº 4.808. (5/2000)
4. Ley sobre adopción de Menores. (8/99)
5. Ley sobre propiedad intelectual. (10/70)


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El Derecho Civil: 4. El Código Civil chileno: c) Principios y directrices que lo informan.

1. Autonomía de la voluntad.
2. Buena fe.
3. Enriquecimiento sin causa.
4. Responsabilidad.


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El Derecho Civil: 4. El Código Civil chileno: b) Estructura, materias e instituciones.

1. Estructura:
Se compone de:
- Título preliminar.
- 4 Libros.
- Título Final.
- Total de 2524 Arts. + 1 artículo final.

2. Materias:
a) Título Preliminar: 53 Arts.
Ley, concepto de ley, promulgación de la ley, obligatoriedad de la ley, efectos de la ley en el tiempo y espacio o territorio, derogación de la ley, interpretación de la ley, definiciones de palabras de uso frecuente en las leyes, parentesco y representación legal.

b) Libro I "De las personas" (Arts. 54 al 564):
Trata de las personas naturales y jurídicas, matrimonio, familia, alimentos legales, estado civil, tutelas y curadurías.

c) Libro II "De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce" (Arts. 565 al 950):
Siguiendo la posición romanistica y las opiniones de Pothier, trata el Dominio y demás derechos reales, modos de adquirir el dominio, tradición de bienes raíces y gravámenes, clases de bienes y acciones posesorias.

d) Libro III "De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos" (Arts. 951 al 1436)
Trata detalladamente la Sucesión por causa de muerte (modo de adquirir el dominio) y las donaciones entre vivos.

e) Libro IV "De las obligaciones en general y de los contratos" (arts. 1437 al 2524):
Además de las obligaciones y los contratos en particular trata conjuntamente las prescripciones adquisitiva y extintiva.

f) Título Final:
Artículo final de observancia del código, entrada en vigencia y derogación de leyes contradictorias.

3. Instituciones: (no taxativo)
- Matrimonio.
- Filiación.
- Representación.
- Patrimonio.
- Propiedad.
- Posesión.
- Prescripción. 

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El Derecho Civil: 4. El Código Civil chileno: a) Gestación y fuentes

1. Gestación:
Ante el caos normativo resultante del proceso de independentista en el que coexistían las normas del derecho español y las normas del derecho indiano, dictadas especialmente para indias por variadas autoridades con atribuciones legislativas, surge la necesidad de crear un ordenamiento nuevo propio y original que se adaptara a las costumbres y tradiciones.
En el año 1840 se inicia este proceso, Andrés Bello elabora 3 proyectos de los cuales el último (elaborados entre los años 1841 y 1853 durante los gobiernos de Manuel Bulnes y Manuel Montt) es sometido a una comisión revisora siendo objeto de modificaciones menores y es finalmente aprobado por el congreso nacional y promulgado en diciembre de 1855, entrando en vigencia el 1º de Enero de 1857.

2. Fuentes:
Si bien se trata de una obra original, en ella se suman los principios tradicionales del Derecho Romano y la opinión de jurisconsultos ilustres, así como también principios de derecho inglés y codificaciones recientes existentes a la época.
- Código francés o napoleónico. 1804.
- Código de Baviera. 1756.
- Código austríaco. 1812.
- Código de la Luisiana. 1822.
- Código sardo. 1838.
- Antigua legislación española. (Partidas)
- Jurisconsultos. (Pothier, Domat, Savigny)
- Comentaristas del C.C. francés.



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El Derecho Civil: 3. Principios fundamentales del Derecho Civil

Los principios fundamentales del derecho civil, son las ideas fundamentales que rigen tanto a las instituciones como a las soluciones específicas para determinados casos o conflictos en el derecho privado o civil.

1. Autonomía de la voluntad:
Principio básico rector del derecho civil, uno de los más importantes y que vendría a ser reflejo del ideal de libertad de las personas en el ámbito jurídico, y que reconoce jurídicamente el derecho de toda persona para autodeterminarse. Sus limitaciones: Ley, Orden Público, Buenas Costumbres, Derechos de terceros.
No existe consagración expresa en el código que declare el principio como rector de nuestro sistema, pero se infiere de una serie de normas del Código Civil que lo consagran. Arts. 12 (renunciabilidad de los derechos propios); 1445 (capacidad para obligarse) 1444 (agregar elementos accidentales a un ctto); 1437 (fuentes de las obligaciones, voluntad); 1545 (contrato es una ley para contratantes y no puede invalidarse sino por su  consentimiento mutuo o por causas legales).

2. Buena fe:
Principio que consiste en el conocimiento o creencia de que se obra conforme a derecho, y  la mala fe, consiste en el conocimiento de que se esta obrando en contra o con omisión de un mandato legal. El principio de buena fe obliga a las personas tanto en el aspecto subjetivo de sus relaciones como cuando conocen y saben que obran contrario a derecho; como en el aspecto objetivo, como cuando cumplen las obligaciones contraídas, de la manera en que se pactó o de la manera en que la ley manda. El principio de la buena fe comprende además dos aspectos, 1º  la presunción de que las personas actúan de buena fe en sus relaciones con las personas; 2º el castigo de la mala fe.
La presunción de buena fe, es una presunción simplemente legal y admite prueba en contrario, pudiendo probarse mediante actos realizados (actuar de mala fe) o mediante hechos que revelen conocimiento de que se actuaba contra derecho o con omisión del mandato legal (estar de mala fe). Las  normas del Código Civil que lo consagran: Arts. 706 (define buena fe para efectos posesorios, como la conciencia de haberse adquirido el dominio por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio); 707 (presunción simplemente legal de buena fe, algunos señalan que la presunción se aplica para todas las materias otros señalan que únicamente se aplica a las normas posesorias).

3. Enriquecimiento sin causa.
Se trata de aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido y se materializa por la obligación de reparar el empobrecimiento de aquel que se vio afectado.
Arts. 1467 (toda obligación debe tener una causa real y lícita); 658 (caso de accesión por conjunción y obligación de pagar al dueño de lo accesorio su valor); 663 (caso de accesión por mezcla, misma regla anterior).

4. Responsabilidad.
Es un principio común a todo ordenamiento jurídico, emana de la fuerza que el estado reconoce a la voluntad de las personas para ejecutar actos libremente y autodeterminarse, además del hecho de convivir en sociedad. Trae consigo medios de poder exigir coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones (a la vez que las genera). Se distingue en dos campos fundamentales: 1º cumplimiento de las obligaciones; 2º cometimiento doloso o culposo de un ilícito.

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El Derecho Civil: 2. Su lugar y función en el Derecho

Dentro de las grandes clasificaciones del Derecho, encontramos la distinción entre derecho público y derecho privado
El derecho publico se ocupa de regular las relaciones de los entes públicos entre sí, junto con regular las relaciones de los entes públicos con los privados cuando estos últimos actúan subordinados al imperium; otro elemento fundamental del derecho público sería el interés eminentemente público o colectivo comprometido en su regulación. Muchos difieren en los elementos que se deben considerar al momento de distinguir entre derecho público y derecho privado, algunos ponen énfasis en los sujetos otros en el interés que se protege mediante la norma. 
El derecho privado se ocupa en cambio de regular las relaciones entre los privados respecto a su vida en una sociedad para que los intereses individuales puedan convivir. 
Esto no significa que no exista un interés público involucrado en el derecho privado, o que no propenda al bien común, muy por el contrario, ordena y asegura a todas las personas su adecuado desarrollo dentro de una sociedad, al incorporar reglas comunes generales iguales para todas las personas, dentro de un orden determinado de relaciones. 
El derecho Civil se encuentra comprendido dentro de esta última rama del derecho, es decir dentro del derecho privado, y más aun, constituye el derecho privado común y general. 
Su función dentro del derecho es el que se señaló para el derecho privado, esto es, establecer un ordenamiento que regule las relaciones de todas las personas en sociedad,  con la finalidad de asegurar el bien común y el orden público. 

El Derecho Civil: 1. Definición y contenidos

1. Definición:
El Derecho podríamos conceptualizarlo como el conjunto sistematizado y jerarquizado de normas jurídicas y principios que organizan la constitución y el funcionamiento de una sociedad y sus de sus grupos como órganos, y las relaciones entre éstos y las personas como individuos, y de las personas entre sí
Una de las grandes clasificaciones del derecho, es la que distingue entre derecho público y derecho privado, dentro de éste último encontramos al derecho civil.
El derecho civil por su parte, es el derecho privado común, de aplicación general y supletoria. Se trata de un conjunto de normas y principios que se encuentran adscritas al sistema jurídico que es el derecho, y que regulan las relaciones entre las personas, como entes particulares, individuales y privados, dotados de libertad y autonomía. 

2. Contenidos:
a) Ley
- Definición, vigencia, obligatoriedad, interpretación. 
- Definiciones legales. 

b) Persona en Sociedad:
- Existencia, nacimiento, muerte.
- Atributos de la personalidad.
- Derechos de la personalidad.

c) Relaciones de familia:
- Condiciones formales de la familia.
- Relaciones entre padres-hijos.
- Relaciones dentro de la familia.

d) Derechos sobre las cosas:
- Derechos reales.

e) Obligaciones: Derechos que emanan de las relaciones entre las personas
- Derechos personales o créditos.
- Relaciones patrimoniales que se tienen con personas determinadas.
- Fuentes, constitución, efectos.

f) Sucesión:
- Efectos de la muerte (patrimoniales y personales)

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jueves, 1 de diciembre de 2011

Sucesión intestada: 3. Los Ordenes de Sucesión (ODS): a) Enumeración y comprensión.

Antiguamente existían en nuestra legislación dos clases de ordenes, Regular e Irregular producto de la diferencia que existía entre los hijos legítimos e ilegítimos. A partir de la reforma que introdujo la Ley Nº 19.585 de Filiación, se simplicó el sistema dejando un solo orden de sucesión compuesto por los parientes que laley señala y en el orden que señala.

1. Concepto:

Conjunto de herederos que considerados colectivamente y prelativamente, excluyen o son excluidos por otros también considerados colectivamente.
Dentro de cada ODS hay parientes que fijan el orden y otros que concurren con ellos, para pasar al siguiente orden deben faltar todos los parientes que fijan el orden.

a) Enumeración y comprensión: Arts. 988 al 995 c.c.

Primer orden: Hijos. Art. 988 c.c.
Esta compuesto por los hijos del causante y si hubiere el cónyuge sobreviviente, concurre con ellos. Existiendo ambos o solamente hijos o solamente conyuge sobreviviente, estos excluyen al resto de los parientes, de los ordenes que siguen. Pueden concurrir por tanto:
1º solo hijos: que llevan toda la herencia dado que excluyen al resto como se señaló, teniendo presente que el adoptado según el Art. 37 de la Ley Nº 19.620, debe ser considerado tb en este orden;
2º hijos + cónyuge sobreviviente: Inc. 2º del art. 988 c.c. señala que el cónyuge recibirá una porción que por regla general, será equivalente el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva, corresponda a cada hijo, si hubiere solo uno, la cuota del cónyuge y el hijo serán iguales. Pero en ningún caso la porción del cónyuge baja de la 1/4 de la herencia. o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Siendo así todo el resto se divide entre los hijos.

no habiendo hijos, se pasa al segundo orden.

Segundo Orden: Art. 989 c.c. Cónyuge y ascendientes
Está compuesto por el cónyuge sobreviviente y los ascendientes de grado más próximo del causante.
1º Sólo Cónyuge, éste lleva toda la masa hereditaria.
2º Cónyuge + ascendientes: se divide la herencia en 3 partes iguales, de las cuales 2/3 son del cónyuge y 1/3 se divide entre los ascendientes de grado más próximo que concurran.
3º Sólo Ascendientes, se llevan toda la masa hereditaria en partes iguales. Si existe sólo un ascendiente es lo mismo.
4º Es importante señalar la regla del Art. 994, que dispone que el cónyuge separado judicialmente que hubiere dado motivo a la separación por su culpa no tendrá parte en la herencia abintestato de su mujer o marido. Y tampoco podrán suceder abintestato los padres, si lapaternidad o maternidad hubiere sido declarada judicialmente con su oposición, salvo que mediara el restablecimiento del art. 203 c.c. (restablecimiento dado por el mismo hijo por escritura pública)

Tercer orden: Art. 990 c.c. Hermanos
Esta compuesto por los Hermanos. tanto de padre y madre, como aquellos hermanos que lo sean por parte de uno solo de ellos; en este ultimo caso los hermanos sólo de padre o sólo de madre se llevarán la mitad de la porción del hermano carnal.

Cuarto orden: Art. 992 c.c. Colaterales
A falta de descendientes, ascendientes, cónyuges y hermanos sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción hasta el sexto grado inclusive.
Para este orden siguen las siguientes reglas:
1º Los colaterales de simple conjunción (parientes del causante por parte de padre o de madre) tienen derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción (parientes del causante por parte de padre y madre)
2º El colateral o colaterales de grado más próximo excluyen al resto.

Quinto orden: Fisco Art. 995 c.c.
A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes sucederá el fisco.




Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: d) Diferencias entre los derechos de representación y de transmisión

1. En la representación opera una ficción legal y representante ocupa el lugar del representado. En la transmisión, en cambio se aplican las reglas generales de la Sucesión por causa de muerte y el transmitido adquiere por herencia del transmitiente personalmente.

2. En la representación el derecho del representante emana de la ley; el derecho del transmitido en cambio emana de su calidad de heredero.

3. En la representación el representante debe ser digno y capaz de suceder al causante, no al representado.  en cambio en la transmisión el transmitido debe ser digno y capaz de suceder al transmitiente, a su vez causante.

4. En la transmisión la herencia se transmite con el vicio de indignidad por tanto si el heredero era indigno de suceder al causante, también lo será el transmitido. En cambio en la representación el representante no adquiere su derecho del representado (indigno) y por tanto la herencia no se transmite con vicio de indignidad que pudiera haber afectado al representado (asignatario del causante)

5. En la transmisión, el transmitido debe aceptar la herencia del transmisión para tener su derecho; no así en la representación, dado que el representante puede repudiar la herencia del representado, pero de todas formas suceder al causante.

6. La representación opera unicamente en la Sucesión intestada (existen excepciones). la transmisión en cambio opera tanto en la testada como en la intestada.

7. por derecho de representación no pueden adquirirse legados; por transmisión si.

8. En la transmisión el transmisor debe haber sobrevivido al causante (ser su heredero); en la representación el representado pudo haber muerto antes que el causante.

9. En la transmisión cualquiera podrá invocar su calidad de heredero para adquirir por transmisión; en cambio solo podrán ser representados aquellos que la ley autoriza.

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Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: c) Efectos de la representación.

1. Los representantes pasan a ocupar el lugar del representado, toman la porción que le hubiera correspondido a él.

2. Los representantes suceden al causante por estirpes, como lo señala el Art. 985 c.c., es decir, cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. De la sucesión por estirpes puede derivar que parientes más lejanos excluyan a uno más cercanos.


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Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: b) Condiciones para que opere.

1. Que se trate de una sucesión intestada.
Esta condición tendría aparentemente 2 excepciones, que realmente no lo son, sino que más bien confirman la regla general. estas serían:
a) Asignaciones forzosas dejadas indeterminadamente a parientes. Art. 1064 c.c. Señala que opera según el orden de sucesión abintestato y que opera el derecho de representación.
b) En las legítimas, Art. 1183 c.c. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

2. Debe faltar el asignatario. (representado) Quien es llamado como asignatario para concurrir personalmente en la sucesión del causante no quiere o no puede hacerlo. casos: muerte real o presunta, indigno, incapaz, desheredado o quien repudió la herencia.

3. Que el representante sea descendiente del representado.  La representación en línea descendente es indefinida.

4. El representado debe ser alguno de los que la ley autoriza para ser representado, Art. 986 c.c. señala que tiene lugar en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Por tanto sólo los descendientes y hermanos del difunto pueden ser representados.

5. que el representante sea digno y capaz de suceder al causante. Dado que la representación opera debido a una ficción legal, el representante no adquiere su derecho del representado, sino que directamente de la ley; por tanto debe ser digno y capaz de suceder al causante, y la indignidad que afecte al representado (ej) no afecta al derecho de representación del descendiente que lo ejerce.

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Sucesión intestada: 2. El derecho de representación: a) Definición y sujetos intervinientes

El derecho de representación se encuentra establecido en el Art. 984 c.c. y es una de las formas de suceder abintestato, según el mismo Art.

1. Definición:
Es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre, madre  si este o esta no pudiese o no quisiese suceder.

2. Sujetos intervinientes: 
a) Causante: Quien muere dejando sucesión abintestato.
b) El representado: Aquel a quien corresponde personal y directamente el derecho a suceder al causante y que no puede o no quiera sucederle.
c) El representante: Descendiente del representado y que ocupa su lugar en la sucesión del causante, por disposición legal.

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Sucesión intestada: 1. Concepto y principios que la rigen.

La sucesión intestada se encuentra regulada en el Título II del Libro III del Código Civil (Arts. 980 al 998 c.c.)

1. Concepto: Art. 980 c.c.
La sucesión intestada (o abintestato) es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso pero no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto.
Por tanto, es la transmisión que hace la ley del patrimonio del causante en los casos que señala la Ley.

a) Cuando el difunto no dispuso de sus bienes: La ausencia de disposición puede ser total o parcial, de ahí que si el testador dispuso sólo de una parte de sus bienes o de bienes determinados, se aplicarán las reglas de la Sucesión testadas para esos bienes, y para el remanente se aplicará la Sucesión Intestada.
- Causante fallece sin dejar testamento o habiendo otorgado: fue revocado; o en él sólo se consignaron declaraciones de voluntad sin disponer de sus bienes (reconoce a un hijo)
- Testador dispuso sólo de parte de sus bienes. como cuando instituye herederos de cuota sin completar la unidad; o sólo hace asignaciones a título singular.
- Instituyó usufructo sin señalar al usufructuario. o constituyó asignatario usufructuario hasta cierto plazo y no dispuso a quién pasarían después de terminado el usufructo.

b) Cuando dispuso, pero no lo hizo conforme a derecho: Puede suceder en los siguientes casos.
- Cuando el testamento es nulo por algún defecto de forma o fondo.
- Cuando alguna de sus cláusulas es nula.
- Cuando contiene clausulas que violan disposiciones legales como las asignaciones forzosas, y se ataca por acción de reforma.

c) Cuando las disposiciones del testador no han tenido efectos:
- Si el heredero testamentario falleció antes que el testador, se hizo incapaz o indigno, repudió la asignación, y no hay lugar a acrecimiento o sustitución.
- En la asignación condicional, cuando falló la suspensiva o se cumplió la resolutoria y no se dispuso nada para ese caso.
- Cuando se otorgó un testamento privilegiado y éste caducó conforme a la Ley.

2. Principios o reglas generales aplicables a la sucesión intestada:

a) Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile, igual que los chilenos (Art. 997 c.c.)
b) no se distingue edad sexo u origen de los bienes (Arts. 981 y 982 c.c.) mediante lo cual se eliminó toda diferencia establecida con anterioridad en las Leyes Españolas.
c) Los Ordenes De Sucesión (ODS) se establecen en razón del grado de parentesco (consideran  la filiación, el matrimonio y la adopción entre otros)
d) Se puede suceder personalmente o por representación. 


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martes, 29 de noviembre de 2011

Tema 14: 8. La Sucesión por Causa de Muerte: concepto y características generales en cuanto a modo de adquirir el dominio.

La Sucesión por causa de muerte Se encuentra regulada en el Libro III del Código Civil (Arts. 951 al 1385) exceptuado el último título que trata las donaciones entre vivos.

1. Concepto:
Modo de Adquirir el Dominio del patrimonio de una persona difunta, es decir, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa o tal caballo, o cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo. S encuentra minuciosamente reglamentada en el Libro III (Excepción ultimo título)

2. Características generales:
a) MAD derivativo: el derecho de dominio no nace espontáneamente en el asignatario (heredero o legatario) sino que su derecho proviene directamente del derecho que ostentaba el causante, y por tanto dependerá del mismo en cuanto a la integridad del derecho que se adquiere.
b) MAD por causa de muerte: opera a causa de la muerte de una persona. único modo de adquirir que necesariamente requiere la muerte (real o presunta) de quien, en este caso, transmite.
c) MAD a título gratuito: no significa un sacrificio económico para el adquirente. Lo cual no necesariamente significa que dicha asignación implique un beneficio económico dado que tbse hace cargo de las obligaciones del causante. Y si acepta en cierto términos el asignatario, puede incluso obligar su patrimonio propio.
d) Puede ser a título singular o a título universal: (Arts. 951, 1097, 1104 c.c.) Puede adquirirse una universalidad jurídica o una cosa determinada. Se sucede a título universal cuando se adquieren todos lo bienes y obligaciones del causante o una cuota de ellos; Se sucede a título singular cuando se adquieren una o mas especies o cuerpos ciertos, o una o mas cosas indeterminadas de un género determinado.

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La Prescripción: 7. Interrupción y Suspensión

1. Interrupción: Todo hecho que destruye un a de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (posesión, inacción del dueño) y que hace inútil todo el tiempo transcurrido. Existen dos clases de interrupción:
a) Natural: Art. 2502 c.c. a su vez de dos especies--> 1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios (inundación); 2º Cuando ha entrado en ella otra persona. La 1º noproduce mas efecto que el de desconectarse la duración (no se pierde el tiempo transcurrido); la 2º hace perder todo el tiempo transcurrido a menos que posteriormente se recupere legalmente la posesión (acciones posesorias).
b) Civil:  Art. 2503 c.c. Es interrupción civil, todo recurso judicial intentado por quien se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo quien ha intentado el recurso podrá alegar la interrupción, pero ni aún él, en los casos siguientes: 1º Si la notificación de la demanda no ha sido realizada en forma legal; 2º Si el recurrente desistió de la demanda o se declaró abandonada; 3º si el demandado obtuvo sentencia absolutoria.
Por Recurso Judicial, se discute si se trata solo de la demanda o si debe tomarse en sentido más amplio como cualquier clase de petición o solicitud judicial. Generalmente se ha preferido la segunda opción (sentido amplio) dado que importa más la  manifestación de voluntad a la justicia que el medio de hacerlo.
Requisitos: (para que opere la interrupción civil)
1º se debe acudir a un recurso judicial;
2º la demanda debe ser legalmente notificada;
3º tanto demanda como notificación deben suceder antes del vencimiento del plazo de la prescripción.-
Efectos:
se pierde el tiempo transcurrido (caso del 2502 Nº2, otra persona entra en la posesión) a menos que se haya recobrado legalmente la posesión (una vez recuperada, se toma en cuenta todo el tiempo transcurrido)
2º opera tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria. El caso del 2502 Nº1 podría confundirse con la suspensión, dado que se puede retomar el tiempo una vez q ha cesado la interrupción, pero es diferente dado que la suspensión sólo se establece en favor de determinadas personas y no puede alegarse en la prescripción adquisitiva extraordinaria, en cambio la interrupción natural del Nº1, opera tanto en la PA Ordinaria como en la PA extraord.

2. Suspensión: Art. 2509 c.c.
Detención del curso del plazo de la prescripción ordinaria, durante el tiempo que dure la causa suspensiva, pudiendo retomarse el plazo al cese de la misma.
Fundamento:
Proteger el interés de quienes se encuentran imposibilitados de defender sus derechos, es excepcional y esta establecida en favor de determinadas personas.
Causas:
1º Menores, Dementes, sordomudos (q no puedan darse a entender claramente), los que estén bajo potestad paterna, tutela o curaduría.
2º Mujer casada en SC, mientras dure ésta.
3º La herencia yacente.
finalmente señala que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
existe discrepancia entre si la suspensión entre cónyuges se aplica también a la suspensión extraordinaria, dado el fundamento (el marido podría prescribir a su favor los bienes de la mujer debido a que los administra); hay quienes señalan que siempre debería suspenderse tanto ordinaria como extraordinaria; otros (Barroz Errázuriz) señaln que no debe extenderse dicho beneficio a otros casos, por ser excepcional y estar señalado para la Ordinaria.

3. Diferencias entre ambas:
a) La interrupción emana de un hecho (naturaleza o del hombre); la Suspensión tiene como fuente la Ley.
b) La interrupción puede ser alegada por quien tiene interés en ello; la suspensión unicamente por aquellos en cuyo beneficio se ha establecido.
c) Tienen efectos diferentes.
d) la Suspensión se aplica solo en la prescripción ordinaria. La interrupción puede aplicarse tanto en la ordinaria como en la extraordinaria.

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viernes, 25 de noviembre de 2011

La prescripción: 6. Clases de PA, requisitos de cada una.

1. Clases de Prescripción Adquisitiva: (Art. 2506 CC) la PA puede ser ordinaria o extraordinaria.


a) Ordinaria: Aquella que se adquiere mediante la posesión regular de un bien. Por tanto debe cumplir con los requisitos generales para la prescripción adquisitiva, pero la posesión debe ser regular.
Los plazos para la prescripción ordinaria son de 2 y 5 años para muebles e inmuebles respectivamente y se cuentan desde que se inicia la posesión, de acuerdo a las reglas establecidas para el cómputo de plazos en los Arts. 48 a 50 del CC.
Esta clase de prescripción admite que el transcurso del plazo sea suspendido en favor de las personas que la Ley establece por razones de equidad y por el tiempo que dure la causa suspensiva.

b) Extraordinaria: (Arts. 2510 al 2512) Aquella que opera por posesión irregular de un bien
Además de cumplir con los requisitos generales:
- la posesión es irregular. el código no lo señala expresamente pero si la posesión es regular se prescribe ordinariamente, y cualquier posesión que no es regular, es irregular. Nada se dice en el código respecto de la posesión viciosa, algunos (Belmar) señalan que si la posesión fuera viciosa podría adquirirse por prescripción extraordinaria.
- El plazo es de 10 años para cualquier bien.
- El plazo debe ser ininterrumpido y no puede suspenderse. (salvo en el caso de los cónyuges)
- Corre en contra de toda persona.
- la mera tenencia no da paso a la posesión irregular. (Arts. 716, 719, 730 y 2510)

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La prescripción: 5. Cosas cuyo dominio se puede adquirir por prescripción

a) Toda clase de bienes que estén en el comercio humano: (Art. 2489 CC)
 En general se pueden adquirir por prescripción toda clase de bienes que permitan o puedan ser poseídos.

b) Dominio y otros derechos reales:
Permite adquirir tanto el dominio, como los demás derechos reales (2498 CC) que no están especialmente exceptuados (servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes) aunque es poco frecuente, que pudiendo adquirir el derecho real sobre una cosa íntegramente se quiera adquirir uno que otorga menos facultades que el dominio, mediante la prescripción. Pero puede suceder en el caso de los derechos reales constituidos por quien no es dueño o constituidos imperfectamente.

c) Bienes que NO pueden adquirirse por prescripción:
- Derechos personales. (aunque existe controversia, arts. 2498 y 2512)
- Los atributos de la personalidad. (no estan en el comercio humano)
- Los derechos reales exceptuados. (servidumbres discontinuas y continuas inaparentes)

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La prescripción: 4. Requisitos generales de la prescripción adquisitiva

El párrafo 2. del Título XLII del Libro IV del Código Civil, trata "De la prescripción con que se adquieren las cosas"

Requisitos:
a) Que la cosa sea susceptible de ser adquirida por prescripción.
b) La existencia de la posesión.
c) Transcurso de un plazo.


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La prescripción: 3. Reglas comunes a ambas formas de prescripción

a) Necesidad de alegarla:
Art. 2493 CC, señala que el que quiera aprovecharse de la prescripción deberá alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Aunque existen excepciones:
- Prescripción de la acción penal.
- Prescripción de la pena.
- Prescripción del carácter ejecutivo de un título.
- Los derechos salitreros Ley 1906 (aunque se señala que sería un caso de caducidad y no de prescripción)

b)Renuncia de la prescripción:
Art. 2494 CC, señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, solamente después de cumplida. Esto es, no puede renunciarse anticipadamente.
El fundamento es que únicamente una vez cumplido el plazo, quien se beneficia de la prescripción puede disponer de ella, antes de cumplido dicho plazo, la prescripción se encuentra establecida en favor de toda la comunidad y no podría por tanto en virtud del Art. 12, un particular hacer renuncia de derecho que no mira solo su interés particular.
Expresa: Cuando se realice mediante una declaración explícita.
Tácita: Cuando el que pueda alegarla realiza un acto que implique reconocimiento del derecho del dueño o del acreedor (Art. 2494) Esta renuncia se trataría de un acto abdicativo, no constituyendo donación o liberalidad, por lo que no tiene efectos tributarios. Tampoco esta sujeta a inscripción alguna, dado que debe ser alegada y mientras eso no suceda el prescribiente no podrá disponer de los bienes que intenta adquirir.

c) Las reglas son iguales para todas las personas:
Art. 2497 CC, estipula que las reglas de prescripción se aplican igualmente en favor y en contra del Estado, la Iglesia, las municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos que tienen la libre administración de lo suyo.

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