miércoles, 25 de julio de 2012

Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal, e) Administración

Regulación.
Arts, 1749 al 1757 c.c. Contenidos en el Párrafo 3º del Título XXII del Libro IV del C.C, la administración ordinaria y en el Parrafo 4º del Título XXII del Libro IV del C.C, la administración extraordinaria. 

Concepto
Corresponde el ejercicio de la administración de la sociedad de bienes, ordinariamente, al marido, como jefe de la Sociedad Conyugal, quien la ejerce de acuerdo a lo establecido en la ley y con las facultades y limitaciones que la misma impone.

Clases de Administración. I. Ordinaria y II. Extraordinaria


I) Administración Ordinaria.
Art. 1749 c.c. 
"El marido es el jefe de la Sociedad Conyugal, y como tal administra los bienes sociales y lo de su mujer; sujeto empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales (...)"


Bienes que administra. 1. Propios y Sociales; 2. Propios de la mujer.
1. Bienes Sociales.
a) Facultades:  Administra todos los bienes que ingresan tanto al haber absoluto como al haber relativo de la sociedad conyugal, por tanto puede realizar todo tipo de actos respecto del patrimonio social, como si fuese suyo propio. Art. 1750 c.c.
b) Limitaciones: Dentro de la administración ordinaria, el marido requerirá la autorización de la mujer para ejecutar ciertos actos:
    b1. enajenar, gravar; o prometer enajenar, gravar, bienes raíces sociales.
    b2. Disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales (donaciones)
   b3. dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por +de 5 a (urbanos), o + de 8 (rústicos)
    b4. Otorgar cauciones respecto de obligaciones contraídas por 3ºs


2. Bienes propio de la mujer.
a) Facultades.
     Existen razones por las cuales el marido tiene la administración de los bienes propios de la mujer. 
    a1. Los frutos de los bienes propios de la mujer ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal, es decir, pertenecen a la sociedad, y se confunden además con el patrimonio propio del marido ya que ante terceros, el marido es dueño del patrimonio social y por tanto, lo administra. Es decir que administra los bienes propios dela mujer porque sus frutos le "pertenecen".
    a2. Además, la mujer no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales. Art. 1752 c.c.
b) Limitaciones. Igual que para la administración de los bienes sociales, en la administración de los bienes propios de la mujer el marido requerirá de la autorización de ella, para ejecutar determinados actos.
    b1. Aceptar o repudiar una herencia o legado de la mujer.
    b2. Aceptar o repudiar una donación realizada a la mujer.
    b3. Aprobar el nombramiento del partidor de bienes, en que que tiene interés la mujer; así como provocar la partición.
    b4. Enajenar bienes muebles de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a devolver.
    b5. Enajenar o gravar bienes raíces de la mujer.
  b6. Dar en arriendo o ceder tenencia de los bienes raíces de la mujer, por mas de 5 u 8 años respectivamente.

 II) Administración Extraordinaria
Aquella que se produce en los casos que la incapacidad o larga ausencia del marido le impidan ejercer la administración de los bienes sociales. 
1. Procedencia.
a) Marido menor de 18 a; o,
b) Declaración de interdicción del marido por demencia, prodigalidad o sordomudez; o,  
c) Larga ausencia del marido en los términos del 473 c.c.
d) Es requisito de procedencia, además de la concurrencia de alguna de las causas anteriores, el discernimiento de la curatela. Esto es, que se rinda fianza o caución y que se fabrique inventario solemne de los bienes. 


2. A quien corresponde. Puede corresponder a la mujer o a un tercero. 
a) Mujer
Corresponderá a la mujer, si es designada curadora de su marido. Con la excepción del caso de interdicción por disipación, en que le esta prohibido a la mujer ser curadora del marido disipador.
b) Tercero.
Corresponderá a un tercero cuando la mujer presente excusa para servir el cargo de curadora de su marido y cuando el marido haya sido declarado interdicto por disipación o prodigalidad.

3. Facultades.
a) Administración por parte de la mujer:
    a1. En la administración de los bienes sociales: mismas facultades y limitaciones del marido. En el caso de las limitaciones, la autorización que el marido requiere de la mujer, debe ser reemplazada por autorización judicial.
    a2. En la administración de los bienes propios del marido, la mujer debe sujetarse a las reglas de la curaduría.
b) Administración por parte de un tercero:
Debe sujetarse a las reglas de la curaduría, Libro I Título XXI. "De la Administración de los Tutores y Curadores Relativamente a los Bienes"

*Enlace al tema.



martes, 24 de julio de 2012

Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal, d) Las Recompensas

Regulación.

Concepto
Créditos que el marido, la mujer y la sociedad conyugal pueden reclamarse recíprocamente al término de la sociedad. Siempre pueden renunciarse dado que no son de orden público y son un crédito en favor particular de cada cónyuge. 

Clases
1. Aquellas que debe 1 Cº a la S. C. (se corresponde con el pasivo aparente)
a) Si la S.C. pagó una deuda personal. 
b) Si existiera un saldo, por la subrogación de bien propio. (casos en que el bien subrogado supere el valor del bien al que subroga y esa diferencia fue costeada por la S.C.)
c) Si se hicieron mejoras a algún bien propio del cónyuge. 
d) Por el pago de deudas hereditarias de un cónyuge. 
2. Aquellas que debe la S. C. a 1 Cº. (Se corresponde con el Haber Relativo)
a) Especies muebles o dineros aportados o adquiridos a título gratuito 
b) Si se ha enajenado 1 bien social, se le debe el precio de la venta, a menos que haya operado la subrogación. 
c) Saldo de la subrogación por bien de menor valor. 
d) Si se ocuparon dineros propios de un cónyuge para soportar expensas de educación de un descendiente común, sin que aparezca el ánimo de éste ultimo de soportarlas. 
3. Aquellas que se deben los Cº entre sí
Existirá derecho a recompensa en favor de un cónyuge en contra del otro en los casos en que alguno de ellos se haya beneficiado a costa del otro. 
Si el cónyuge ha soportado deudas personas del otro, o si ha soportado multas por delitos, o ha dañado intencionalmente la propiedad del otro (ej. si lo incendia)


Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal, c) Del Pasivo

Regulación. Arts, 1740 a 1748 c.c. contenidos dentro del Párrafo Nº 2, Título XXII, Libro IV del Código
Concepto
El pasivo de la sociedad conyugal esta conformado por todas las cargas económicas que debe soportar, dentro del cual se distinguen el Pasivo Real (o Absoluto) y el Aparente (o Relativo). 

Pasivo Real
Lo integran todas las cargas económicas que la sociedad esta obligada a soportar sin derecho a recompensa. Tanto la obligación a la deuda como la contribución a la deuda. 
1º Pensiones e intereses que se devenguen durante la sociedad conyugal. 
2º Deudas contraídas  por los cónyuges (debidamente autorizada la mujer en su caso) durante la S.C. y que no sean personales. 
3º Pagos de Obligaciones generadas por contratos accesorios o de garantía, siempre que no garanticen obligaciones personales del cónyuge. 
4º Cargas y reparaciones usufructuarias de todos los bienes. 
5º Gastos de mantenimiento de los cónyuges y descendientes comunes y otras cargas de familia. 
6º Dineros que se paguen a la mujer por haberse consignado en las capitulaciones matrimoniales a menos que se haya establecido que la carga fuera del marido. 

Pasivo Aparente
Lo integran todas las cargas que debe soportar la sociedad conyugal con derecho a recompensa contra el cónyuge respectivo. 
1º Deudas personales de los cónyuges, esto es: Las contraídas antes del matrimonio, Las contraídas durante el matrimonio pero que ceden en beneficio exclusivo del cónyuge, Deudas de multas por delitos cometido por un cónyuge, Deudas hereditarias de una herencia adquirida por uno de los cónyuges. 


Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal b) De los Haberes o activo

Regulación. Art. 1725 a 1739 c.c.  contenidos en el  Parrafo 2º del Título XXII del Libro IV

Concepto
El haber o activo de la sociedad conyugal comprende todos los bienes que la integran, y se distingue entre absoluto y relativo. 

Haber Absoluto.
Esta integrado por todos los bienes que ingresan de manera definitiva al patrimonio de la sociedad conyugal sin otorgar derecho a recompensa al cónyuge que los aporta o adquiere
Todos los salarios o emolumentos devengados durante el matrimonio. Art. 1725 Nº1. 
Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros, también devengados durante el matrimonio. Art. 1725 Nº2. 
Todos los bienes que se adquieran a título oneroso durante  la vigencia del  matrimonio
4º Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos. Art. 1730 c.c.
 La parte del tesoro que corresponde al dueño del terreno, si éste se encuentra en propiedad de uno de los cónyuges. Art. 1731 c.c.
Situaciones especiales
Nuevo Edificio o Heredad. Si durante la vigencia del régimen, un cónyuge adquiere (a título oneroso) un terreno contiguo a un bien inmueble propio y entre ambos inmuebles conforman una heredad o edificio, esta nueva finca (siempre que no pueda desmembrase de la otra sin sufrir daño) se entiende pertenecer en comunidad a la sociedad conyugal y al cónyuge a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación. Art. 1728 c.c.
Adjudicación. Si uno de los cónyuges se adjudica (a título oneroso) un bien del cual era comunero, el bien pertenecerá en comunidad al cónyuge y a la sociedad a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero y lo que haya costado la adquisición del resto. Art. 1729 c.c. 
Excepciones al Haber Absoluto: Art. 1727 c.c. 
1º Subrogación de inmuebles. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble. Art. 1733 señala la manera en que deben subrogarse los inmuebles entre sí, o los inmuebles a valores. 
2º Subrogación de valores a cosas. Las cosas compradas con valores propios de cada cónyuge, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales, o en una donación por causa de matrimonio. 
3º Acrecimiento. Aumentos materiales que, por cualquier causa, acrecen cualquier especie de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella. 
4º Si la causa de la adquisición precede al matrimonio. Art. 1736 c.c. Aunque la adquisición sea a título oneroso, si la causa de la adquisición, precede al matrimonio, la especie no ingresa al haber social. Ej. Especies que poseía y que luego adquiere, especies que se le restituyen, especies cuya propiedad se consolida durante el matrimonio, 

Haber Relativo.
Esta integrado por bienes que ingresan al patrimonio de la sociedad conyugal, otorgando derecho a recompensa al cónyuge que los aporta o adquiere, esto es, un crédito en contra de la Sociedad Conyugal. 
1º Dineros que aporten o adquieran a título gratuito. 
2º Bienes muebles que aporten o adquieran a título gratuito. 
3º La parte de tesoro que se encuentra, en el caso que uno de los cónyuges sea el descubridor. 
4º Donaciones remuneratorias muebles, cuando el servicio prestado no da acción contra la persona servida. 


Presunciones.
Art. 1739 c.c. 
1º Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. 
2º Todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad, y antes de su liquidación, se presume haber sido adquirido con bienes sociales y por tanto se debe recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios. 
3º Por lo anterior, los terceros quedan cubiertos de toda reclamación que pudiere hacer uno de los cónyuges basada en que el bien era social o propio del otro cónyuge. 
4º No se acepta la declaración de uno de los cónyuges de ser suyo un bien, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, como prueba de que el bien es propio de uno de los cónyuges; pero, dicha confesión se mira como una donación revocable al otro, que se confirma con la muerte del donante. 


Regímenes Matrimoniales: 3. Sociedad Conyugal a) Concepto, características y su constitucioanlidad

Regulación. Se encuentra regulada en el Libro IV Título XXII Arts. 1715 a 1792 c.c

Concepto
Sociedad de bienes que naturalmente se forma entre los cónyuges, a partir del matrimonio.

Características.
a) Régimen legal en Chile. Si nada pactan, es el régimen bajo el cual se entienden casados los cónyuges. 
b) Corresponde a una Comunidad de bienes restringida a gananciales. 
c) Tiene un administrador que es, ordinariamente, el marido. Esto es si no le afecta incapacidad o interdicción, ni se ausenta largamente. 
d) Puede substituirse por algún otro régimen por una sola vez, y una vez hecho, no se puede volver a ella. 

Constitucionalidad
Existe cierto consenso entre la mayor parte de la doctrina respecto de que las normas de administración de la sociedad conyugal, atentan contra la garantía constitucional de Igualdad ante la ley, que protege la Constitución Política de la República, que en su Art. 19 Nº 2. Estando la mujer privada de la administración de sus bienes propios, a pesar de las limitaciones que se imponen al marido para el ejercicio de las facultades como administrador, y de las normas para el patrimonio reservado. 

Regímenes Matrimoniales: 2. Convenciones Matrimoniales.

Regulación
Las Convenciones Matrimoniales se encuentran reguladas junto con la Sociedad Conyugal en el Libro IV Título XXII,  específicamente en el Párrafo 1º Arts, 1715 a 1724 del C.C.

Concepto
Una convención matrimonial es cualquier pacto celebrado entre los esposos, ya sea antes del matrimonio, o en el acto de la celebración del matrimonio, o bien durante el mismo. Ahora bien, si estos pactos son de carácter patrimonial, entonces les llamamos Capitulaciones Matrimoniales--> Convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. (Art. 1715 c.c) 

Características.
a) Constituyen una convención, esto es, un acto jurídico bilateral
b) Obligan a todo el que contrata con los esposos
c) Son un acto dependiente del matrimonio. Art. 1716 c.c. "(...)Sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio y siempre que se subinscriban (plazo)"
d) Generalmente inmutable. Art. 1716 Inc. Final "celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en el Inc 1º del Art. 1723 c.c
e) Solemne. 

Capacidad
Se exige la misma capacidad que para el matrimonio. Capacidad Legal. 
a) No admite representación
b) Sí admite mandatario
c) Absolutamente incapaces no pueden contraer matrimonio, por tanto, tampoco pueden celebrar capitulaciones matrimoniales. Tiene directa relación con el hecho de que el acto del matrimonio no admite representación, ya que esa es la única forma en que un absolutamente incapaz puede actuar legalmente. 
d) Los relativamente incapaces deberán contar con la autorización respectiva

Solemnidades.
1. Si se celebran antes del matrimonio
a) Escritura Pública. 
b) Subinscripción al margen de la inscripción matrimonial. 
c) Dicha subinscripción, debe practicarse al momento del matrimonio o hasta 30 días después. 
2. Si se celebran en el acto del matrimonio
a) Única solemnidad es que el acto conste en la inscripción matrimonial.

Modificación de las capitulaciones matrimoniales.
Arts, 1722 y 1723 c.c.
a) Puede hacerse cualquier modificación antes del matrimonio, siempre que cumplan las mismas solemnidades.
b) Durante el matrimonio únicamente podrán modificarse para substituir el régimen matrimonial:
    b1. Regimen de Sociedad Conyugal. Pueden substituirlo por Separación de Bienes o Participación en los Gananciales.
    b2. Régimen de Participación en los Gananciales. Pueden subsituirlo por Separación de bienes.
    b3. Régimen de Separación de bienes. Pueden Substituirlo por Participación en los Gananciales.  Art. 1792-1 c.c. Inc. 2º parte final.

Objeto de las Capitulaciones Matrimoniales. Arts. 1715, 1717 y 1720 c.c.
1. Celebradas antes del matrimonio.
a) Objeto variado: Ej. pactar separación total o parcial de bienes; estipular que la mujer disponga libremente de una pensión periódica.
b) Limitaciones: Buenas costumbres y la Ley.
2. Celebradas en el acto del matrimonio.
a) Único objeto: Pactar separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales. Art. 1715 inc. 2º c.c.

*Enlace al tema

lunes, 23 de julio de 2012

Tema 16: Derechos Reales Limitados

1. Concepto General y enumeración; 2. La propiedad fiduciaria: a) Concepto, b) Elementos, c) Características, d) Constitución, e) Limitaciones, f) Efectos, g) Extinción; 3.  Derecho real de usufructo: a) Concepto, b) Elementos, c) Características, d) Diferencia con el derecho personal de goce, e) Constitución y limitaciones, f) Breve referencia a sus efectos, g) Extinción; 4. Derecho real de Uso y Habitación: a) Concepto, b) Características, c) Constitución, d) Efectos, e) Extinción; 5. Servidumbres: a) Concepto, b) Elementos, c) Características, d) Criterios clasificatorios, e) Extinción. 

miércoles, 18 de julio de 2012

Regímenes Matrimoniales: 1. Concepto y Clasificación.

Regulación. El código trata la sociedad conyugal luego de haber tratado las obligaciones, sus efectos, modo de extinguirse y prueba; Las convenciones matrimoniales y la Sociedad conyugal, (Libro IV Título XXII párrafo 1º) son por tanto las primeras convenciones que trata el código en forma particular, posteriormente trata el régimen de participación en los gananciales, para luego comenzar con los contratos en particular como la compraventa y el arrendamiento. 

Concepto
Un régimen matrimonial es un Estatuto Jurídico que regula las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, tanto entre sí mismos, como respecto de terceros

Características
a) Es un sistema de normas disciplinarias. 
b) Regula los intereses económicos de los cónyuges. 
c) Conforma además una medida de protección para terceros. 
d) Limita la autonomía de la voluntad de las partes. 

Clasificación
Existen diversos estatutos jurídicos para regular las relaciones patrimoniales de los cónyuges, es decir, diversos regímenes matrimoniales: 
a) Régimen de Comunidad
a1.  Universal
a2.  Restringida.
1º de muebles y gananciales; ó, 
2º solamente de gananciales. Este es el régimen de comunidad adoptado en Chile para la Sociedad Conyugal que es por tanto un Régimen de comunidad de bienes restringida solamente a gananciales
b) R. de Separación de bienes. No existe en este régimen un patrimonio social o común, y cada cónyuge conserva su patrimonio y lo administra libremente. 
c) R. Sin comunidad. cada cónyuge conserva su patrimonio, pero el administrador es el marido (excepto para el patrimonio reservado) 
d) R. Dotal. Existen los bienes dotales (los que la mujer da al hombre); y los bienes parafernales (que la mujer conserva, usa, goza y administra) 
e) R. de Participación en los Gananciales. Durante la vigencia de este régimen cada cónyuge conserva y administra su patrimonio, una vez disuelto el matrimonio, se liquida el régimen y el cónyuge que obtiene más compensa al que obtiene menos. 


Tema 37: Regímenes Matrimoniales.

Teoría General del Contrato: 7. Terminación del Contrato.

1. Consentimiento Mutuo. (Resciliación o Mutuo Disenso)
Art. 1545 c.c. 
Todo contrato es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o causales legales. 
Excepciones, 
a) Aquellos que no pueden terminar por mutuo acuerdo. como por ejemplo el matrimonio. 
b) Aquellos que pueden terminar unilateralmente. como por ejemplo el mandato. 
Características.
a) Opera sólo para el futuro, esto es, sin efecto retroactivo. 
b) No afecta a terceros. 
c) Extingue las obligaciones no cumplidas aún. 
d) Hace nacer nuevas obligaciones si es que ya se habían cumplid algunas. 

2. Resolución del Contrato, o Terminación
El contrato se resuelve por el evento de la condición resolutoria. Esto es su cumplimiento. 
Características.
a) Opera retroactivamente.  
b) En los contratos de tracto sucesivo, adquiere el nombre de Terminación. 

3. Nulidad y Rescisión
Opera en aquellos contratos que se generan con la concurrencia de un vicio de nulidad. Este contrato viciado, producirá sus efectos mientras no se haya declarado judicialmente la nulidad, una vez que eso sucede el contrato no solamente deja de producir sus efectos, sino que además restablece a las partes al estado en que se encontraban antes de su celebración. Es por ello, que opera con efecto retroactivo y las partes adquieren la obligación de hacerse mutuas prestaciones para restablecerse al estado anterior.

4. Otras Causales
a) Término extintivo: En el caso que se haya establecido un plazo de duración del contrato, la llegada del mismo, le pone término.
b) Muerte de uno de los contratantes. Aunque las obligaciones transmisibles subsisten, y deben ser cumplidas por la sucesión. 





martes, 17 de julio de 2012

Teoría General del Contrato: 6. Reglas de Interpretación de los Contratos

Regulación. Las normas de interpretación de los contratos se encuentran reguladas en el Libro IV, Título XIII Arts. 1560 al 1566 c.c. Justo después de la clasificación de las obligaciones y sus efectos. 

Concepto
Reglas que establece la ley para procurar la correcta aplicación de la ley del contrato. 

Métodos de Interpretación Existentes.
a) Subjetivo. Según el método subjetivo, para interpretar la ley del contrato se debe acudir a la voluntad real que las partes tuvieron al momento de contratar, indagando por tanto su voluntad. (Nuestro C.C. adopta este sistema)
b) Objetivo. Según este método se acude a la tipicidad de los contratos, y se tipicfica por tanto el contrato en cuestión dentro de alguno de los existentes en la ley, y de acuerdo a esto se le atribuyen los efectos determinados para dicho contrato y solucionar las partes conflictivas u obscuras. 

Reglas en el C.C.
Principio.
Art. 1560 c.c. "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras
La doctrina las ha clasificado las reglas de interpretación de distinta forma: El profesor Ruz, las clasifica entre aquellas que se relacionan con los elementos intrínsecos y las que se relacionan con los elementos externos del contrato. Sigo esta clasificación para efectos prácticos. 
1. Relativas a las elementos intrínsecos
a) Armonía. Art. 1564 c.c. Inc. 1º las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras y se da a cada una el sentido que mejor convenga al contrato. 
b) Utilidad. Art. 1562 c.c. Se debe preferir el sentido en el que una cláusula produzca algún efecto. 
c) Sentido natural. Art. 1563 c.c. Inc. 1º  las clausulas del contrato se deben interpretar de acuerdo a su naturaleza a menos que aparezca expresamente la intención contraria de las partes. 
2. Relativas a los elementos externos.
a) Restricción contractual. Art. 1561 c.c. Por muy generales que sean los términos del contrato, éstos aplican únicamente para la materia respecto de la cual se contrato. 
b) Extensión natural declarativa. Art. 1565 c.c. Las explicaciones o ejemplos, no restringen la obligación a esos casos ejemplificadores unicamente, por tanto no excluyen aquellos casos a los que naturalmente se extienda. 
c) Complejo contractual. Art. 1464 c.c. Supone la existencia de varios contratos celebrados entre las partes relativos a un mismo tema, y señala que en caso, se pueden interpretar todos los contratos para dar sentido al negocio o relación jurídica entre las partes. Se relaciona con la regla de la armonía. 
d) Interpretación Auténtica. Art. 1565 c.c. Aquella que le da el sentido que las partes le han dado mediante su aplicación práctica. Es decir que el legislador entiende que las partes mediante sus actos, interpretan de común acuerdo el sentido del contrato. 
e) Supletoria. Art. 1566 c.c. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretan las cláusulas ambiguas a favor del deudor. A menos que una de las partes haya extendido la cláusula y la ambigüedad provenga de la falta de explicación que ha debido dar, ya que en este caso se interpretará en su contra. 



Teoría General del Contrato: 5. Principios de la Contratación

1. Efecto Relativo de los Contratos
El contrato produce efectos unicamente entre las partes contratantes, y por tanto sólo las partes pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones y derechos que emanan del contrato. 
Contrato
1. Partes
2. Terceros----> Relativos
                  ----> Absolutos
Efecto expansivo del contrato
A pesar de lo señalado anteriormente hay que tener en cuenta que el contrato genera situaciones jurídicas erga omnes que pueden ser oponibles a terceros (tanto en su favor como en su contrato).

Excepciones al Efecto Relativo de los Contratos
Si bien no son propiamente excepciones, podrían entenderse como tales, dado su peculiaridad, estas son: 
a) Estipulación a favor de otro. Art. 1449 c.c. En este contrato, una parte (A) contrata con otra (B), para que esta ultima, de, haga o no haga algo, en favor de un tercero (C) que no es parte del contrato. Esta estipulaciòn valdrá en la medida que (C) acepte el crédito, que nace para él únicamente en caso de su aceptación. 
b) Promesa de hecho ajeno. Art. 1450 c.c. Este caso es, por decirlo de alguna manera, la contrapartida del anterior, ya que en la estipulación a favor de otro, se contrata un crédito para un tercero y en este caso se contrata una deuda para un tercero. Es decir, una parte (A) contrata con otra (B), prometiendole a éste último, que un tercero, osea (C), le dará, hará o no hará algo.



*Enlace al tema.

lunes, 16 de julio de 2012

Teoría General del Contrato: Clasificaciones y Capacidad para contratar

Clasificacion Legal.
1. Unilaterales; Bilaterales. Art. 1439 c.c.
    a) Unilateral: Una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. 
    b) Bilateral: Ambas partes se obligan reciprocamente. 
2. Gratuito; Oneroso. Art. 1440 c.c.
    a) Gratuito: Aquel que tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.
    b) Oneroso: Aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. 
3. Oneroso conmutativo; o Aleatorio. 1441 c.c.
    a) Conmutativo: Las prestaciones recíprocas se miran como equivalentes.
    b) Aleatorio: Aquel en que la equivalencia de la contraprestación consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. 
4. Principal; Accesorio.  1442 c.c.
    a) Principal: Aquel que subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. 
    b) Accesorio: Aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal y no puede subsistir sin ella. 
5. Real; Solemne; Consensual. 1443 c.c.
    a) Real: Aquel que se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa. 
    b) Solemne: Aquel que se perfecciona con el cumplimiento de ciertas formalidades. 
    c) Consensual: Se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. 

Clasificación Doctrinaria.
1. Nominados; Innominados.
    a) Nominados: Aquellos que se encuentran regulados, en cuanto a sus requisitos, efectos etc. 
    b) Innominados: Aquellos que las partes en virtud de la autonimía de la voluntad crean de acuerdo los negocios que deseen llevar a cabo. 
2. De Libre discusión; de adhesión
Dependiendo de si las partes pueden, o están en condiciones de, o efectivamente, negocian libremente las condiciones del contrato; o si por el contrario, una parte propone condiciones (fijas e iguales para toda parte) quedando a la otra parte simplemente aceptar o no dichas condiciones, o mejor dicho adherir. 
3. Individuales; Colectivos.
Dependiendo de si los efectos del contrato afectan únicamente a las partes que han consentido en él, o si afectan a una colectividad, aunque no todos hayan individualmente aceptado o consentido. 
4. Instantáneos; De tracto sucesivo.
Dependiendo de si el contrato se cumple inmediatamente y de una sola vez, o genera obligaciones que deban cumplirse periódicamente durante un lapso de tiempo. 
5. Voluntarios; Forzosos.
Dependiendo de si el contrato es de aquellos que se requieren como condición para el ejercicio de determinada actividad o derecho, o no. 

Capacidad para Contratar. Arts. 1445 a 1447 c.c.
1. Requisito del Contrato
La capacidad legal, es el primer requisito que menciona nuestro código en el Libro IV, Título II De los Actos y Declaraciones de Voluntad, señalando: Art. 1445 c.c
"Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 
que sea legalmente capaz. (...)" Luego señala en su parte final: "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma"
2. Capacidad de Ejercicio, Capacidad de Goce
La capacidad de goce, es un atributo de la personalidad, y se refiere a la capacidad que tiene una persona, sólo por ser persona, de poder adquirir derechos y obligaciones. 
La capacidad de ejercicio en cambio es la posibilidad de una persona de ejercer dichos derechos y contraer dichas obligaciones, por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otro. 
3. Reglas de capacidad
Según lo señala el Art. 1446 c.c. La regla general es que toda persona sea legalmente capaz, excepto aquellas que la propia ley declara incapaces. 
4. Incapacidades.
    4a. Incapacidades Absolutas: Art. 1447 c.c.1º Dementes; 2º Impúberes; 3º Sordos o Sordomudos que no puedan darse a entender claramente. 
    4b. Incapacidades Relativas: del Art. 1447 c.c.: 1º Menores Adultos; 2º Disipadores Interdictos. 

Teoría General de Contrato: Concepto y Elementos


Regulación. Libro IV, Título I, Arts. 1437 al 1444 c.c. Se encuentran las definiciones que sirven de base y luego en el Título II se encuentran las reglas respecto de los Actos y decalraciones de la Voluntad. 
La teoría general del contrato así como la teoría del acto jurídico, es una elaboración doctrinaria. 

Concepto de Contrato
Art. 1438 c.c. 
"Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. cada parte puede ser una o muchas personas"  
Críticas.
a) Hace sinónimos los términos contrato y convención. Una de las críticas importantes que se realiza al concepto que da el código de contrato, es que habla de contrato y convención como sinónimos, mientras que doctrinariamente ambos términos tienen una relación género especie, siendo la convención el género y el contrato la especie. Ambos son actos jurídicos o declaraciones de voluntad, pero la convención puede crear, modificar y extinguir obligaciones, mientras que el contrato solamente crea obligaciones. 
b) Confunde el objeto del contrato con el de las obligaciones. En el código se señala que el objeto del contrato sería dar, hacer o no hacer algo, más el objeto del contrato es generar obligaciones, y el objeto de las obligaciones es dar, hacer o no hacer. 

Elementos del Contrato. Art. 1444 c.c. 
a) Esenciales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. 
b) Naturales o de la Naturaleza. Aquellas cosas que no siendo esenciales, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. Las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad pueden excluirlas del contrato. 
c) Accidentales. Aquellas cosas que ni esencial, ni naturalmente pertenecen al contrato y que las partes agregan libremente. 

Tema 27: Teoría General del Contrato.


Asignaciones Forzosas: 10. Acción de Petición de Herencia.

Concepto
Aquella que corresponde al heredero para que se le reconozca su derecho a la totalidad o parte de la herencia y se restituyan los bienes que la componen

Titulares
a) Heredero. Es la persona a la que le ley o el testamento designan, para suceder al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos. 
a1. Universal. Aquel al que corresponde la totalidad o una porción de los bienes del difunto. 
a2. De cuota. Aquel a quien se le ha asignado una porción en los bienes del difunto, como la mitad, un tercio o un quinto, los herederos de cuota son también asignatarios a título universal, según el Art. 951 c.c.  
a3. Sucesión del heredero
b) Cesionario
Del derecho real de herencia. 
Legítimo contradictor
Debe demandar a quien ocupa la herencia en calidad de "heredero"

Efectos.
a) Restitución de las cosas
a1. Corporales e incorporales. 
a2. Cosas que el causante poseía como mero tenedor, arrendatario, comodatario o acreedor. 
a3. Aumentos, Art. 1265 c.c. 
b) Restitución de los frutos
b1. El poseedor de buena fe, no restituye los frutos, sino desde la contestación de la demanda. 
b2. Poseedor de mala fe: 1° Restituye los frutos, tanto naturales como civiles, y no solamente los percibidos, sino los que con mediana inteligencia y actividad hubiera podido percibir el dueño, ya que se remite a las reglas de las prestaciones mutuas Arts. 904 y ss.; 2° Puede conservar las mejoras, pero sólo las materiales que pueda separa sin detrimento del bien a restituir.
c) Responsabilidad por enajenaciones y deterioros:
c1. Si esta de mala fe: el poseedor de mala fe estará obligado de cuerdo al art. 1267 c.c. de todo importe, sin distinción;
c2. El de buena fe: no será responsable de las enajenaciones y deterioros, sino en cuanto le hayan hecho más rico.
d) Mejoras:
d1. Poseedor de buena fe: se le deben las mejoras necesarias, las útiles ejecutadas hasta antes de la contestación de la demanda ( desde ese momento se entiende de mala fe) y las ejecutadas con posterioridad puede llevarselas, siempre que no causen detrimento.
d2. Poseedor de mala fe: Sólo se le deben las mejoras necesarias y las útiles que pueda separar sin detrimento, puede llevarselas. 
Prescripción.
a) La acción expira en 10 a.
b) El heredero putativo tendrá derecho a oponer su prescripción adquisitiva pasados los 5 a. 
Por tanto la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia esta sujeta a la prescripción adquisitiva por parte del heredero putativo, del derecho real de herencia.

*Enlace al tema.

Asignaciones Forzosas: 9. Pérdida de las Asignaciones Forzosas.

Puede ocurrir que el asignatario forzoso no pueda suceder al difunto, en este caso, su cuota acrece a la legítima rigorosa de los demás legitimarios
1. Indignidades para suceder. Art. 968 c.c. son indignos para suceder al causante:
a) El homicida del causante ya sea por acción u omisión, sea en calidad de como autor, cómplice o encubridor del delito.
b) El que comete atentado grave contra el causante (vida, honor o bienes) o contra su familia. (sentencia ejecutoriada)
c) Consanguineo (6° inclusive) que no socorrió al causante en estado de demencia pudiendo hacerlo.
d) El que por fuerza o dolo obtuvo disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar.
e) El que dolosamente ha ocultado el testamento.
2. Desheredamiento.
El desheredamiento es aquella disposición testamentaria en la que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. Art. 1207 c.c.
Requisitos.
a) Clausula testamentaria.
b) Debe señalar causal legal.
c) Debe tener prueba de la causal.
Causales. Art. 1208 c.c.
a) Injuria grave contra el testador (persona, honor, bienes) o su familia.
b) No prestarle socorro estando en estado de demencia, pudiendo hacerlo.
c) Fuerza o dolo para impedirle testar.
d) Haberse casado sin ascenso.
e) Por haber cometido el legitimario un delito que merezca pena aflictiva o por vicios, a menos que el testador no lo haya educado.

*Enlace al tema.

Asignaciones Forzosas: 8. Las Mejoras


Concepto
Asignación forzosa que tiene lugar en la sucesión de los descendientes, ascendientes y del cónyuge. 

Cuantía
Art. 1184 Inc. 3° c.c. 
Existiendo descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las deducciones y agregaciones correspondientes, se dividirá en 4 partes: dos de ellas, osea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge, o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio. 
por tanto, de la totalidad de los bienes del difunto o causante, una cuarta parte esta destinada a mejoras, éstas mejoras se pueden asignar tanto a legitimarios como a herederos no legitimarios, como los nietos
Al existir testamento, por tanto, el testador podrá asignar la mejora a cualquier ascendiente, descendiente o a su cónyuge; más si no dispone de ella, la cuarta de mejoras acrece las porciones de los legitimarios en proporción a sus respectivas cuotas. 

Quienes pueden ser asignatarios de mejoras
a) Descendientes. Puede mejorar tanto la cuota de un hijo, así como puede asignar, bien la totalidad de la cuarta de mejoras o parte de ella, a otro descendiente no legitimario. 
b) Ascendientes. Los ascendientes de grado más próximo excluyen al resto, en la sucesión abintestato, por tanto habiendo padres, se excluye a los abuelos como legitimarios, más no como mejoreros, pudiendo tocar parte de la herencia si el causante le asigna mejora. 
c) Cónyuge. El causante puede asignar a su cónyuge sobreviviente una parte o la totalidad de la cuarta de mejoras, si así lo desea. 

Promesa de No Disposición
Promesa que el causante realiza en vida a alguno de sus legitimarios consistente en que no dispondrá de la 4a de mejoras. 
Características
a) Solemne. Debe realizar por escritura pública. 
b) Única estipulación. Sólo puede estipularse la no disposición de la 4a de mejoras, ya que los pactos sobre sucesión futura adolecen de objeto ilícito, y éste es un caso excepcional, debe aplicarse restringidamente. 
c) El pacto debe realizarse entre causante y alguno de sus legitimarios
Efectos.
a) El testador no podrá disponer de la 4a de mejoras. 
b) Si el testador no respeta el pacto y dispone de la 4a de mejoras, entonces el favorecido con el pacto puede solicitar a los favorecidos con la mejora que le enteren el beneficio que a él le hubiera reportado efectivamente la no disposición. 

Imputaciones.
a) Procedencia. Si el asignatario de mejora ha recibido donación y ese valor se ha colacionado al acervo imaginario, entonces deberá imputarse a lo que el donatario o asignatario debe recibir a título de mejora. 
b) Aplicación. Si el donatario ha recibido especies o cuerpos ciertos, y la porción que le corresponde como mejora es superior al valor de esas especies, entonces puede conservarlas y exigir el saldo, más no puede pedir que se cambien por valor. 
c) Legados. Igualmente los legados a legatarios se imputan a su legítima y si exceden el valor de su legítima, se imputan a mejora. 



Asignaciones Forzosas: 7. Derechos del Cónyuge Sobreviviente

1. Es legitimario, Art. 1182 c.c. 
2. Su legítima rigorosa o efectiva depende de la concurrencia de descendientes o de descendientes, pero en todo caso no puede bajar de la 4a parte de la legítima. 
3. Concurriendo sólo el cónyuge, toca la totalidad de la herencia. 
4. Concurriendo con hijos: 
- 1 solo hijo: lleva 1/4 de la herencia cada uno como legítima rigorosa.
- varios hijos: El cónyuge toca el doble de lo que le toca a cada uno de los hijos. 
- su porción no puede bajar de la 4a parte de la herencia o de la mitad legitimaria en este caso. 
5. Si concurre con ascendientes: La masa hereditaria se divide en 3, tocando el cónyuge 2/3 y los ascendientes el tercio restante. 

*Enlace al tema.

Asignaciones Forzosas: 6. Las Legítimas


Concepto
Art. 1181 c.c. 
"Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. 
Los legitimarios son por consiguiente herederos"

Clases de Legítimas.
a) Legítima Rigorosa. Cuota de la 1/2 legitimaria que corresponde a cada legitimario. 
b) Legítima Efectiva. Corresponde a la legítima rigorosa aumentada (acreciendo) de acuerdo a las reglas del código con porción de bienes no legitimaria, por faltar herederos (cuya cuota acrece a las legítimas, en proporción a sus respectivas cuotas) 

Quienes son Legitimarios
a) Hijos, personalmente o representados de acuerdo a las reglas.
b) Ascendientes, (excepto en el caso del inc. 2° del Art. 1182 c.c. cuando la paternidad o maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra oposición del padre o madre)
c) Cónyuge sobreviviente, (excepto cuando haya causado la separación judicial por su culpa, según señala el Inc. 2° del Art. 1182 c.c.)

Cómo Concurren.
Art. 1184 c.c.
"Los legitimarios concurren y son representados de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada." Ésto nos remite a los Arts. 988 c.c. al 995 c.c. de los cuales únicamente se aplican los Arts. 988 y 989, ya que únicamente los descendientes, ascendientes y el cónyuge son legitimarios. En la sucesión intestada además concurren, en caso de faltar los anteriores, hermanos y parientes colaterales próximos hasta el 6º grado, pero estos últimos no son asignatarios forzosos. 
concurren de la siguiente forma: 
1º Hijos, que excluyen a todos los herederos a menos que haya cónyuge sobreviviente, en este caso el cónyuge concurre junto con los hijos a la sucesión.
2º si no hay hijos, concurren cónyuge junto con ascendientes (si hay) o sólo ascendientes; o sólo cónyuge.

Cómo se forma la Legítima.
a) Reglas:          
a1. Existiendo legitimarios, la mitad de los bienes del difunto deben asignarse ellos  (mitad legitimaria)
a2. La mitad legitimaria se distribuye entre los legitimarios por cabezas o estirpes de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
b) Cuotas:            
b1. si sólo concurren hijos se distribuye la mitad legitimaria entre todos ellos, 
b2. si junto con los hijos concurre el cónyuge éste recibe una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo; Si hay un sólo hijo la mitad legitimaria se reparte entre ambos por partes iguales (es decir 50% de la mitad legitimaria para c/u)
b3. En ningún caso la porción que corresponde al cónyuge bajará de la 4ª parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria, en este caso.
b4. Si concurren ascendientes y cónyuge toca 2/3 el cónyuge; y, 1/3 los ascendientes. si sólo concurre cónyuge toca el total, igual que si sólo concurren ascendientes.

Acervo en que se calculan las legítimas.
Arts. 1184 y 1185 c.c.
1º Deben realizarse las bajas grales. del Art. 959 c.c. deducidas, queda el acervo líquido.
2º Deben sumarse (acumularse imaginariamente) según el Art. 1185 c.c. + Las donaciones revocables e irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras. Se obtiene el acervo imaginario.
3º Entonces se calculan las legítimas en base al acervo imaginario.

La Legítima como asignación privilegiada y preferente.
Art. 1189 c.c.
Si la suma de lo que se ha dado en legítimas no alcanzara la mitad del acervo imaginario, el déficit se saca de los bienes con preferencia a toda otra inversión.
Ello significa que 1º deben enterarse las legítimas, y luego se pagan las demás asignaciones con cargo a la 4ª de mejoras y libre disposición.

Relación de los legitimarios con la sucesión intestada.
a) Concurrencia. concurren y son representados de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.
b) Formación de la legítima. La mitad legitimaria se distribuye entre los legitimarios por cabezas o estirpes de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.
c) En la sucesión intestada o abintestato, concurren únicamente legitimarios; sólo en la sucesión testamentaria pueden concurrir herederos que no son legitimarios junto con los que sí son.

*Enlace al tema.



Asignaciones Forzosas: 5. Alimentos Forzosos

Regulación. Arts 1168 al 1171 c.c. (Libro III, Título V)

Concepto.
Alimentos forzosos son aquellos que el testador esta obligado a asignar y que la ley suple aun en perjuicio de disposiciones testamentarias expresas.

Requisitos.
1. Debe ser alimentario legal. Los alimentos que el testador daba voluntariamente no habilitan para ser asignatario forzoso de alimentos.
2. El alimentario debe cumplir con los requisitos que lo habilitan como alimentario, al momento de la apertura de la sucesión.

Forma en que se pagan.
Art. 1168 c.c. y 959 Nº 4
Las asignaciones alimenticias forzosas gravan la masa hereditaria y son una baja general de la herencia, se pagan generalmente reservando un capital suficiente para que con las rentas se paguen los alimentos, el que se restituye una vez que se ha extinguido la obligación de dar alimentos. 
Excepciones
a) Lo anterior a menos que el testador haya impuesto la obligación de dar los alimentos a uno de sus herederos. 
b) En cuanto al exceso de alimentos, éste no constituye baja general de la herencia, respecto de ellos podrá deducirse el monto de la porción de libre disposición o bien reducirse si parecieren desproporcionados.

Responsabilidad del Asignatario de alimentos forzosos
En el caso que se paguen asignaciones alimenticias forzosas estando pendientes las deudas el asignatario no estará obligado a devolver nada, solamente podrán rebajarse los alimentos futuros si son desproporcionados.

*Enlace al tema.

viernes, 13 de julio de 2012

Asignaciones Forzosas: 1. Concepto y Sistema en el C.C; 2. Enumeración, Medidas de Protección y Pérdida.

Regulación.

Concepto.
Art. 1167 c.c. "Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. 
Asignaciones forzosas son: 
1. Los Alimentos que se deben por ley a ciertas personas. 
2. Las legítimas, 
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge."

Sistema en el Código Civil chileno
Nuestro sistema es el llamado de libertad restringida, ya que en caso de existir asignatarios forzosos, el testador sólo puede disponer libremente de una parte de sus bienes. En caso de no existir asignatarios forzosos, el testador puede disponer libremente de todos sus bienes.

Enumeración de las Asignaciones Forzosas
La enumeración la realiza la ley y es taxativa. (Art. 1167 c.c.)
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. 
2. Las Legítimas. 
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, ascendientes y del cónyuge. 

Medidas de Protección
Las medidas de protección se establecen con la finalidad de que el testador respete las asignaciones forzosas y más específicamente las legítimas y la 4ª de mejoras. 
1. Principales medidas de protección
a) Acción de Reforma del testamento. Que corresponde a los legitimarios. 
b) Formación del Acervo imaginario. Formación del acervo imaginario. 
2. Medidas secundarias
a) Insinuación de las donaciones entre vivos
b) Acción de inoficiosa donación. (por donaciones excesivas) 
c) Prohibición de tasar bienes o especies con que ha de enterarse una legítima
d) Prohibición de asignaciones modales en la legítima rigorosa

Pérdida de las Asignaciones Forzosas
1. Legitimarios
a) Desheredamiento. Clausula testamentaria que priva al legitimario de todo o parte de su legítima, que en todo caso debe fundarse en una causal. Art. 1208 c.c.
b) Cónyuge que ocasiona el divorcio por su culpa, Art. 1182 c.c. 
c) Ascendientes cuya paternidad haya sido determinada judicialmente con oposición. 
2. Alimentarios forzosos
En el caso de Injuria atroz, cesa por completo la obligación de dar alimentos. Art. 979 c.c. remite al 968 c.c. (indignidades para suceder)


*Enlace al tema.


Tema 42: Asignaciones Forzosas

1. Concepto y Sistema en el Código Civil chileno; 2. Enumeración; 3. Medidas de Protección; 4. Pérdida de las Asignaciones Forzosas; 5. Asignaciones Alimenticias Forzosas: a) Requisitos, b) Forma en que se pagan, c) Rebaja de la Asignación, d) Responsabilidad del asignatario, e) Asignación de Alimentos Forzosos cuantiosos, f) ¿son siempre los alimentos forzosos una deducción previa?; 6. Las Legítimas: a) Concepto y Clases, b) Los legitimarios, c) cómo concurren y cómo se forma la legítima, d) La legítima como asignación privilegiada y preferente, e) Clasificación de la Legítima, f) Relación entre legitimarios y la sucesión intestada, g) Acervo en el que se calculan las legítimas, h) Cómo se calculan las legítimas rigorosa y efectiva., 7. Derechos del Cónyuge sobreviviente; 8. Las Mejoras: a) Concepto, b) Cuantía, c) Quienes pueden ser asignatarios de mejoras, d) Promesa de no disposición, e) Entero y pago, f) Imputaciones; 9. Pérdida de las Asignaciones Forzosas: a) Indignidades, b) Desheredamiento, c) La Pretericción, d) Reglas especiales relativas al cónyuge y ascendientes respecto del derecho de alimentos. 10. Acción de Petición de Herencia y otras acciones del heredero

martes, 10 de julio de 2012

Derecho de Propiedad: Modos de Adquirir la Propiedad.

Regulación. Se encuentran regulados en el Libro II, Títulos IV al VI (Ocupación, Accesión y Tradición) ; y  el Libro IV Título XLII (Prescripción). La sucesión por causa de muerte, se encuentra regulada en detalle en el Libro III del Código Civil.

Concepto.
Hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. Esto sucede porque en nuestro sistema jurídico no basta con un título para adquirir el derecho real de dominio, del título emanan únicamente derechos personales o créditos. Por tanto, una vez que ha operado el título, debe operar el Modo de Adquirir el Dominio.

Enumeración. Art. 588 c.c.
Los Modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva o usucapión.

Clasificación.
a) Originarios y derivativos.
b) A título Universal y a Título Singular.
c) Entre vivos y Mortis causa.
d) Gratuito y Oneroso.

Definiciones.
a) Ocupación:
Art. 606 c.c.
"Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional"
b) Accesión:
Art. 643 c.c.
"Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella"
c) Tradición:
Art. 670 c.c.
"Modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo"
d) Sucesión por Causa de muerte.
Modo de Adquirir el Dominio del patrimonio de una persona difunta, es decir, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa o tal caballo, o cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo. S encuentra minuciosamente reglamentada en el Libro III (Excepción ultimo título)
e) Prescripción adquisitiva o usucapión
Art. 2492 c.c. "Modo de adquirir las cosas ajenas (...) por haberse poseído las cosas (...) durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales"


Se encuentran tratados en mayor detalle en el Tema 13 y Tema 14.

Derecho de Propiedad: 8. La Copropiedad

Regulación
Nuestro código regula "la comunidad" en su Libro IV, Título XXXIV "De los Cuasicontratos", Parrafo 3º "del cuasicontrato de comunidad". Nuestro código la contempla como cuasicontrato, fuente de obligaciones civiles, por ello es tratada en el Libro de las obligaciones en general y de los contratos. 
La copropiedad es una especie de comunidad. 

Concepto
a) Comunidad Existe cuando dos o mas sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de una misma cosa.  
Cuando ese derecho de idéntica naturaleza jurídica, es el derecho de dominio, estamos ante una copropiedad o condominio
La comunidad por tanto puede referirse a cualquier derecho, mientras que la copropiedad se refiere sólo al dominio.  
b) Copropiedad: Régimen de propiedad que consiste en la concurrencia de dos o mas derechos de dominio sobre una misma especie

Especies de copropiedad.
a) Proindiviso. Cada comunero es dueño de la totalidad de la cosa. 
b) Prodiviso. Cada comunero es dueño de una parte físicamente determinada del objeto común; y es además dueño comunero sobre las partes no exclusivas. Encontramos en esta clase de propiedad la copropiedad inmobiliaria que es el régimen de propiedad en el cual se es titular del dominio sobre determinada unidad de 1 edificio o sector de suelo y además co-dueño de modo permanente y en principio irrenunciable, de elementos comunes indispensables a la existencia y disfrute de aquellas. 

Naturaleza Jurídica de la copropiedad
1. Doctrina Romana. 
Modalidad del dominio en el que cada comunero tiene derecho exclusivo a su cuota y además derecho sobre la totalidad de la cosa. 
2. Doctrina Germana
Concepción colectivista o comunitaria, predomina el derecho del grupo, o propiedad colectiva. El objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular. 



Derecho de Propiedad: 6. Clases de Propiedad

Concepto. Podemos clasificar la propiedad en diversas clases, dependiendo de la naturaleza del bien sobre el cual recae el derecho real de dominio, quién lo ejerce, su amplitud, y su duración. 

1. Individual o Colectiva. Dependiendo de su titularidad. 
a) Individual es aquella cuyo titular es una sola persona, quien la ejerce a su arbitrio sobre la totalidad de la cosa; b) Colectiva, es aquella cuyo titular esta compuesto por dos o mas personas, que ejercen libre y exclusivamente el derecho de dominio, pero no sobre la totalidad de la cosa sino que sobre su cuota, sobre la parte de la cosa que les corresponde. 
2. Civil o Común; Agraria; Urbana; Intelectual; Minera. Dependiendo de la naturaleza del objeto sobre el que recae el dominio. Cada una tiene su especial regulación, siendo el derecho común norma general y supletoria. 
3. Plena o Nuda Propiedad. Dependiendo de la integridad de las facultades. 
Es a) Plena propiedad aquella que conserva integras sus facultades o atributos (uso goce y disposición); Ahora bien, b) Nuda Propiedad: el Art. 582 c.c. en su Inc.2º señala que "la propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad", en este caso, el propietario se reserva únicamente la faculta de disposición o Ius Abutendi. 
4. Absoluta o Fiduciaria. Dependiendo de su duración. 

Derecho de Propiedad: 5. Extensión de la Propiedad

Concepto
La extensión de la propiedad se refiere a los límites tanto materiales como jurídicos, que impone la ley para el ejercicio del derecho de dominio o propiedad. La aplicación absoluta e irrestricta del derecho de dominio, eventualmente significaría un perjuicio a terceros, quienes legítimamente pueden ejercer también sus propios derechos y exigir el respeto de los mismos, pero más que los terceros, debemos referirnos aquí a la sociedad, es aquí donde surge el concepto de función social de la propiedad. El ejercicio de los atributos del dominio, no puede perjudicar intereses sociales que están por sobre los intereses particulares. 

Extensión Material
a) Bienes Muebles: En este tipo de bienes la extensión material del derecho está determinada por los contornos de la cosa. Y por tanto, es dentro de esos límites físicos, que el sujeto titular del derecho podrá ejercerlo, respetando los demás bienes muebles respecto de los cuales no detenta el dominio o propiedad. 
b) Bienes Inmuebles: La extensión material de este tipo de bienes requiere de una precisión,  (al menos horizontalmente) la cual esta constituida por los "deslindes de la propiedad". Ahora bien, verticalmente no existe tanta precisión y su dominio está determinado más bien por la utilidad, es decir, se extiende en la medida que el ejercicio del derecho lo requiere. 
En todo caso existe norma constitucional con respecto al dominio de las minas y sustancias fósiles que se encuentren en el subsuelo ("entrañas terrestres" señala la C.P.R.) según la cual el Estado tiene el dominio absoluto de las mismas. Así es que los predios superficiales están sujetos a una especie de gravamen constitucional al respecto, debiendo facilitar la exploración, explotación y beneficio de estas minas. Art. 19 Nº 24 Inc. 5.  

Limitaciones.
Junto con los atributos que otorga el derecho de dominio, debemos también señalar las limitaciones, restricciones y cargas que el ejercicio del derecho de propiedad impone. La mayoría dicen relación con su función social. 
a) Ley y derecho ajeno. Nuestro código civil señala dos limitaciones importantes al momento de definir el dominio, cuales son: a1. La ley, la ley fijará cuáles son los margenes dentro de los cuales un particular podrá ejercer su derecho de dominio, y bajo qué condiciones, requisitos y cargas, sin que ellas importen una privación al ejercicio del derecho. Estas limitaciones dicen relación con el interés general de la nación, seguridad nacional, salubridad pública y conservación de patrimonio ambiental, como lo señala el Art. 24 Inc. 2º de la C.P.R. a2. El derecho ajeno. El derecho ajeno es sujeto de protección constitucional, dado que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley. Claro que esta protección importa el deber de respeto por parte de los particulares, a la propiedad ajena.