viernes, 6 de julio de 2012

Derecho de Propiedad: 4. Propiedad y Posesión

La posesión se encuentra regulada en el Libro II, Título VII, Arts. 700 al  731 c.c.  justo después de los modos de adquirir el dominio y antes de las limitaciones al dominio

Concepto
Nuestro código la define en su Art. 700: 
"La posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él"

Elementos. (corpus+animus)
A partir de la definición podemos señalar los elementos que conforman la posesión. Estos elementos deben existir conjuntamente desde el inicio de la posesión y permanentemente en el tiempo. 
a) Elemento Material o Corpus
El elemento esta constituido por la tenencia, es decir, la aprehensión material de la cosa que se posee. En este punto existe cierta flexibilidad, dependiendo de la naturaleza de la cosa de que se trata, para determinar cuáles son los actos que pueden constituir dicha aprehensión material. Claramente tratándose de una cosa corporal mueble, es simple, dado que la misma debe encontrarse materialmente en poder o a disposición del poseedor. Tratándose de cosas corporales inmuebles es un tanto más complicado establecer en qué consiste la aprehensión  material y deberá determinarse caso a caso por el juez.
    Consideraciones.
   a1. Es necesario tener en cuenta que este elemento solo, sin el ánimus, no puede constituir posesión y según el Art. 716 c.c. El simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art. 2510 regla 3ª. que trata de la prescripción extraordinaria, y señala que se presume mala fe por parte de quien posee título de mera tenencia, y no se da lugar a la prescripción a menos que: 1º El que se pretende dueño no pueda probar que durante los ultimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por parte del que alega la prescripción. 2º Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción, por el mismo espacio de tiempo.
    a2. Hay que tener en cuenta lo señalado en el Art. 725 c.c. El poseedor conserva la posesión aunque transfiera la tenencia dándola en arriendo, comodato, prenda, deposito, o cualquier otro título traslaticio de dominio. 
b) Elementos Intelectual o Ánimus
Consiste en el ánimo de señor o dueño que señala el código, el cual debe por cierto exteriorizarse para efectos de probar su existencia. No basta por tanto que el poseedor tenga en su fuero interno la intención de ser señor o dueño, mas debe actuar y comportarse como señor o dueño. 
El profesor Daniel Peñalillo señala (resumo brevemente) que no debe confundirse con la convicción de dominio que claramente tendrá el poseedor, que sí es dueño de la cosa, quien actúa como señor o dueño en la convicción de que es titular del dominio sobre la cosa. Quien en caso de no ser dueño, o que su derecho de dominio esté afecto a algún vicio de evicción, no lo sabe, y es por tanto un poseedor regular de buena fe. 

Hecho o Derecho. (doctrina mayoritariamente concuerda, hecho)
Nuestra doctrina ha sostenido ampliamente la teoría de que la posesión no es un derecho, sino un hecho, y que sería ésta además una de las fundamentales diferencias con el Dominio. En todo caso, se concuerda en que se trata de un hecho al que nuestra legislación confiere efectos y protección jurídica importante. Ej. Otorga presunción legal de dominio según el Inc. 2º del Art. 700 de nuestro código civil. 

Clases de Posesión
1. Regular.
1A) Requisitos:
    a) Justo título. Según el Art. 702 c.c. la posesión regular es aquella que procede de justo título.
    b) Buena fe. Además señala enseguida al requisito del justo título, el Art. 702 c.c, y que ha sido adquirida de buena fe (no siendo necesario que la buena fe persista durante todo el tiempo que se posea, por tanto puede ser poseedor regular y de mala fe a la vez, lo que quiere decir que se adquirió la posesión de buena fe, pero posteriormente se tuvo conocimiento de la situación ilegítima.
   Aunque la mala fe posterior no afecta la regularidad de la posesión sí tiene consecuencias en cuanto a responsabilidad  por los deterioros de la cosa y restitución de frutos percibidos durante la posesión (Arts. 906, 907 y 913 c.c.)
    c) Tradición. ( si el título es traslaticio de dominio) Si se invoca un título traslaticio de dominio (como la venta, donación, etc) Es necesario que se haya realizado la tradición de la cosa. Al efecto se establece una presunción legal en el Art. 702 Inc. 4º La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
1B) Efectos:
El poseedor regular adquiere el dominio por prescripción ordinaria, esto es, según el Art. 2508 c.c. 2 años para bienes muebles y 5 años, para bienes inmuebles. 
2. Irregular. Art. 708 c.c. Aquella que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Art. 702 c.c.
Es decir, que puede provenir de un titulo que no es justo. El Art. 704 c.c. nos señala cuáles son los títulos injustos
3. Viciosa y no viciosa. Según el Art. 709 c.c. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. Se ha señalado que la posesión viciosa sería a su vez inútil, dado que no podría llegarse a adquirir el dominio por prescripción. Más se ha discutido esta posición señalando que un poseedor regular puede perfectamente caer en el vicio de la clandestinidad al entrar en mala fe (si conoce acerca de la ilegitimidad de su adquisición) 
4. Útil e Inútil. Doctrinariamente se clasifica la posesión en útil e inútil dependiendo de si sirve o no para adquirir finalmente el dominio por prescripción. En ese sentido, son útiles para adquirir el dominio por prescripción, tanto la posesión regular como la irregular no viciosa.
5. Posesión de cosa corporal, y de cosa incorporal.
6. posesión inscrita y no inscrita.

Transferencia y transmisión de la posesión. 

La doctrina nacional esta de acuerdo mayoritariamente en que la posesión, ni se transmite ni se transfiere por acto entre vivos, dado que es considerada un hecho y no un derecho. Esto no afecta al "derecho a poseer" que se transfiere y transmite junto con el dominio.
A pesar de lo anterior nuestro código contiene un par de normas que inducen a confusión y sirven de base para quienes sostienen la teoría contraria. Como el Art. 2500 c.c. inc. 2°, que señala "La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero"
En todo caso la posesión permite la agregación a la posesión actual el tiempo del antecesor, o último poseedor (Arts. 717, 718, 719 y 2500 c.c.) en el caso que sea contigua, es decir sin solución de continuadad en el tiempo.

continúa.

Enlace al tema 12.


viernes, 29 de junio de 2012

Derecho de Propiedad

Se encuentra regulado en el Libro II, Título II, Arts. 582 al 588 c.c.

Concepto
Definición legal Art. 582 c.c.

"El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno. 
La propiedad separada del goce de la cosa se llama, mera o nuda propiedad" 


Luego el Art. 583 c.c. complementa el concepto de propiedad señalando que: Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. 
Esta definición de propiedad del Art. 582 c.c. la define analíticamente, como un conjunto de facultades o prerrogativas identificables que el dominio confiere al titular, sobre la cosa en el cual se ejerce el derecho, y demás, las enumera. 
Críticas.
1. Dice la doctrina que corresponde a una visión muy clásica y absoluta e individualista, al hablar de "gozar y disponer arbitrariamente" La aplicación irrestricta de este concepto nos podría llevar a lesionar intereses ajenos particulares e incluso intereses sociales. (abuso del derecho)
Más en su parte final el Art. 582 c.c. señala claramente dos limitaciones importantes y genéricas, las cuales son: 1º la Ley; 2º El derecho ajeno. Con esto se ha dado flexibilidad al concepto, pudiendo el legislador y la jurisprudencia establecer, respectivamente,  esas limitaciones y derechos ajenos; así como  determinar si se han lesionado.


Definición doctrina 
Pleno o absoluto derecho que se tiene sobre la cosa.  
Esta definición doctrinaria se opone a la definición que nos da la ley, en el sentido de establecer sintéticamente, lo que es la propiedad, independientemente de las facultades que otorgue al dueño, propietario o titular del derecho. Describiéndo más bien su caracter o cualidad


Elementos.
a) Derecho real. 
b) Cosa corporal. 
c) Gozar y disponer. 
d) Arbitrariedad. 
e) Limitaciones.


Características como derecho subjetivo. (en el cual el énfasis está puesto sobre el interés particular)
a) Es un derecho Real. 
b) Es absoluto o general. El titular ejerce su derecho con amplias facultades y en la generalidad de las situaciones y ante todo sujeto. A pesar de ello existen limitaciones: la ley y el derecho ajeno.
c) Exclusivo. Se radica en un solo titular independiente y da el derecho para impedir que otros ejerzan actividad sobre la cosa, excepto casos determinados. 
d) Perpetuo. No se extingue con el transcurso del tiempo y persiste mientras la cosa exista. 
e) Abstracción y elasticidad. El derecho es independiente de las facultades que otorga, y por tanto existe aun cuando la persona no se encuentre gozando o no pueda disponer temporalmente de la cosa. Y es elastico ya que se contrae o expande de acuerdo a las circunstancias reales, automáticamente. 


Facultades o Atributos de la Propiedad
1. Uso. Este atributo otorga al propietario la facultad de servirse de, y utilizar la cosa. Esta facultad se encuentra incluida en la de goce.
2. Goce. El propietario puede beneficiarse de los frutos y productos de la cosa, y es por ello que mediante este atributo del dominio, se hace dueño también de los frutos.
A pesar de que nuestro código señala en su Art. 643 c.c. que producto, son los frutos. Doctrinariamente no son lo mismo. 
Frutos: Aquellos que la cosa produce sin detrimento de la misma y periódicamente con o sin ayuda de la industria humana.
Producto: Aquel que carece de periodicidad y disminuye la cosa.
3. Disposición. El dueño o propietario puede disponer de la cosa arbitrariamente de la cosa, tanto material como jurídicamente.
    3a. Disposición material: El titular del derecho de dominio puede modificar la cosa e incluso destruirla.
    3b. Disposición jurídica: Puede además celebrar contratos respecto de la cosa.

*Enlace al tema.

jueves, 28 de junio de 2012

Filiación: 6. Filiación Adoptiva

Se encuentra regulada, según lo señalado en el Art. 179 c.c. Inc. 2º en la ley Nº 19.620, del año 1999.

Concepto de adopción.
RAE: 
Recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalemente.  
Definición Filiación adoptiva
Relación jurídica que se establece entre adoptante y adoptado, quien adquiere el estado civil de hijo del primero.

Principios que informan la ley de adopción
a) Subsidiariedad. Cuando la familia de origen no puede hacerse cargo. 
b) Interés superior del adoptado. 
c) Derecho a la identidad del adoptado. 
d) Derecho del niño a dar su opinión y otorgar su consentimiento respecto a su adopción. 
e) preferencia de la familia matrimonial. 
f) Preferencia de la adopción nacional. 

Características.
a) Institución de orden público, propia del derecho de familia. 
b) Establece régimen único de filiación adoptiva. 
c) Sólo permite adopción de menores. 
d) Es una ficción legal. 
e) Debe otorgarse por sentencia judicial. 
f) Constituye estado civil. 
g) Establece separación de procedimientos. 
h) la declaración de adopción no es contenciosa. 
i) Procedimiento de carácter reservado. 
j) Irrevocable. 
k) Importante rol del sename. 

Quienes pueden ser adoptados
a) Menores entregados voluntariamente por sus padres
    a1. Incapacidad o falta de condiciones para hacerse cargo del hijo. 
    a2. Ambos padres deben consentir. 
b) Menor descendiente consanguineo de uno de los adoptantes
    b1. Menor reconocido por un solo padre. 
    b2. Reconocido por ambos padres pero están separados.
    b3. Descendiente consanguíneo, nieto, bisnieto.   
c) Menores judicialmente declarados susceptibles de ser adoptados.   
    c1. Inhabilidad de los padres. 
    c2. Si los padres no le proporcionan atención personal o económica por dos meses. 
    c3. Si los padres lo entregan con la intención de no hacerse más cargo del hijo. 

Quienes pueden adoptar
a) Matrimonios
    a1. Con residencia en Chile
    a2. Residencia en el extranjero.
b) Excepcionalmente solteros, viudos, divorciados
    b1. viudos. Adopción post mortem, cuando ya se había iniciado el procedimiento.
    b2. si no hay matrimonio interesado, la persona soltera viuda o divorciada debe haber participado de alguno de los programas del sename. 

Efectos de la adopción
a) Confiere al adoptado el estado civil de hijo. Art. 1º  Inc. 2º  Ley 19.620.-
b) Extingue el vínculo biológico, para efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio, que subsisten. (Para efectos penales se mantiene el vínculo biológico).
c) Es irrevocable.

*Enlace al tema

Efectos de la Filiación: 3. Derecho de Alimentos

El derecho de alimentos se encuentra regulado en el Libro I, Título XVIII Arts. 321 al 337 c.c; Además se encuentra también regulado el pago de las pensiones por le ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias

Concepto.
El derecho de alimentos es aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que tiene los medios para proporcionárselos, lo necesario para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.

Características.
a. Intransferible.
b. Intransmisible.
c. Imprescriptible. (reuniendo las condiciones)
d. Inembargable.
e. No se puede cometer a compromiso.
f. La transacción debe ser aprobada judicialmente.
g. Habilita Subsistencia modesta de acuerdo a posición social. Art. 323 c.c.

Clases de Alimentos.
a. Forzosos, Voluntarios.
b. Provisorios, Definitivos.
c. Mayores, Menores.
d. Pensiones futuras, Pensiones devengadas.

Titulares y obligados.
Art. 321 c.c. Se deben alimentos:
1º Al cónyuge
2º A los descendientes.
3º A los Ascendientes.
4º A los hermanos.
5º Al que hizo donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirige contra el donatario.

Reglas de procedencia.
Art. 330 c.c.
1º Los alimentos se deben sólo en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario, no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. 

Extinción de la Obligación.
Como regla general se extingue cuando dejan de existir las circunstancias que legitiman la demanda.
- Edad:
En todo caso, al tratarse de los descendientes o hermanos, la obligación cesa cuando éstos han cumplido 21 años, o a los 28 si es que continúan estudiando.
- Muerte:
Por ser intransmisible el derecho de alimentos cesa a la muerte del alimentario. (no así el crédito generado por los alimentos devengados impagos que pudiere existir en favor del alimentario)




miércoles, 27 de junio de 2012

Efectos de la Filiación: 2. Patria Potestad.


Concepto
Conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados

Titulares que detentan la patria potestad.
La regla general es que de común acuerdo los padres establezcan a quién de los dos corresponderá la patria potestad, o si la ejercerán conjuntamente. Este acto o acuerdo que debe realizarse por medio de Escritura pública, debe además subinscribirse dentro de los 30 días siguientes a su celebración, al margen de a inscripción de nacimiento del o los hijos. 
En caso de no existir acuerdo, la ley suple: 
a) Corresponderá al Padre. Art. 244 Inc. 2°
b) Si los padres viven separados corresponderá a aquel que tenga el cuidado personal del hijo; que según la ley, y tb como regla general supletoria, corresponde a la madre según lo señalado en el Art. 225 c.c. ; por tanto, estando los padres separados, generalmente será la madre quien ejerza la Patria Potestad sobre los bienes de sus hijos

Atributos de la patria potestad
1. Derecho legal de goce. Art. 252 c.c. facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y subsistencia de dichos bienes y de restituirlos si no son fungibles; o con cargo de devolver igual cantidad del mismo género o su valor, si son fungibles. 
En el ejercicio de este atributo, no existe obligación de rendir caución.
2. Administración de los bienes del hijo. Quien detente la patria potestad tendrá la administración de los bienes de su hijo con facultades amplias; Con las limitaciones señaladas en el Art. 254 y 255 c.c.
- No se puede enajenar ni gravar los bienes del hijo, ni sus derechos hereditarios sin autorización del juez. 
- No se puede donar parte alguna de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar ni repudiar herencia, sino con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores, título XXI del Libro I, específicamente en los Art. 397 y 398 c.c.  
En cuanto a la Responsabilidad en el ejercicio de esta administración el padre que la ejerce responderá de culpa leve, según lo señalado en el Art. 256 c.c.
3. Representación legal del hijo. Según el Art. 43 c.c. son representantes legales de una persona el padre, la madre, el adoptante y su tutor o curador.
casos: 
a. Infante: Sólo puede actuar legalmente mediante su representante legal.
b.Impúber: Puede actuar mediante su representante o con su autorización, y sólo podrá realizar determinados actos.
c. Adulto: Podrá ejecutar determinados actos por sin representación ni autorización, pero generalmente requiere de autorización de su representante legal.




Efectos de la Filiación: 1. Autoridad Paterna.

Concepto.
Conjunto de derechos y obligaciones de contenido eminentemente moral existente entre padres e hijos. 

1. Deberes del Hijo
a. Respeto y Obediencia. Art. 222. 
b. Cuidado a los padres y demás ascendientes. Art. 223 c.c. Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho a obrar independientemente queda obligado a cuidar a sus padres en su ancianidad y demencia y siempre que necesiten auxilio

2. Deberes de los padres.
Art. 222 c.c. En su inciso 2º señala que la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo. Para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible. 
a. Cuidado. Arts. 224 y 225 c.c. señalan a cuál de los padres corresponde el cuidado del hijo en estos casos: 
- Matrimonial. Ambos padres en conjunto.
- No matrimonial. Aquel que lo haya reconocido. Si ambos lo reconocieron, corresponde a ambos. 
- No reconocido. La persona que el juez designe. 
- Padres separados. A la madre, salvo acuerdo contrario. 
b. Relación directa y regular. Art. 229 c.c. la ley señala claramente la relación directa y regular como un Derecho/deber, en los siguiente términos: "El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber (...)"
c. Crianza y educación.  
Corresponde a ambos padres o al sobreviviente.

martes, 26 de junio de 2012

Filiación: 7. Efectos de la Filiación: Derechos y Obligaciones entre los Padres y los Hijos

Los efectos de la filiación corresponden a los derechos y deberes entre padres e hijos. Se encuentran regulados en el Libro I, Título IX, Arts. 222 al 242 c.c.

Arts. 222 al 242 c.c.
a. Obligaciones del hijo.
    a1. Respeto, Obediencia.
    a2. Cuidado.
b. Obligaciones/deberes del padre o madre.
    b1. Crianza y alimentación.
    b2. Cuidado personal.
    b3. Educación. Art. 224 al 228 c.c.

Concepto.
Conjunto de deberes y derechos que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

Aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionarselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social

4. Derechos hereditarios. ver sucesión intestada; asignaciones forzosas; derecho real de herencia. 

miércoles, 20 de junio de 2012

Filiación: 5. Acciones de Filiación: b) Acciones de Impugnación.


Concepto
Aquella que tiene por objeto dejar sin efecto la afiliación determinada por fundarse en hechos falsos o no efectivos.
Art. 211 c.c. señala que la filiación quedará sin efecto por impugnación de la paternidad o la maternidad

Reglas comunes:
1. Procede en los casos previstos por la ley, y por las causales previstas.
2. NO PROCEDE LA IMPUGNACIÓN DE UNA FILIACIÓN DETERMINADA POR SENTENCIA FIRME. Art. 220 c.c. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 320 c.c. según el cual ni fallo ni acuerdo alguno puede oponerse a quien se presenta como verdadero padre o madre o como verdadero hijo de determinado padre o madre. 

Tipos
a) Impugnación de filiación matrimonial.
Existe en nuestra legislación una presunción legal respecto de la paternidad del hijo que es concebido o nace dentro del matrimonio, la que se encuentra establecida en el Art. 184 c.c.; Pues bien, por tratarse de una presunción simplemente legal, se otorga acción para impugnar esta presunción. Art. 212 c.c.
    a1. Plazo de 180 días ss. al día en que tuvo conocimiento del parto. o de 1 año si prueba que a la     época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer
    a2. Pueden ejercer la acción:
   -->El marido, sus herederos;
   -->El hijo, sus representantes: en este caso el plazo es de 1 año.
  -->Cualquiera a quien la pretendida paternidad irrogue perjuicio actual, a menos que el padre hubiere reconocido al hijo como suyo, en un testamento u otro instrumento público.  En este último caso podría encontrarse quien se pretende padre, el que deberá entablar junto con la impugnación, la acción de reclamación de filiación.
    a3. La madre será citada en estos juicios, pero no esta obligada a comparecer.
    a4. Si la paternidad ha sido determinada por reconocimiento, el hijo puede impugnarla dentro del plazo de 2 años contados desde que se supo el reconocimiento. Art. 216 c.c.; Esta acción podrá ejercerla también toda persona que pruebe que tiene un interés actual, y para ello tiene un plazo de 2 años contados desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

b) Impugnación de maternidad. Art. 217 c.c.
1. Causales:
1a. Falso Parto.
1b. Suplantación del hijo pretendido al verdadero.
2. Los titulares de la acción:
2a. marido de supuesta madre y supuesta madre misma, plazo 1 año--> desde nacimiento.
2b. verdaderos padres y El verdadero hijo ( o el que pasa por hijo) si conjuntamente reclama filiación. --> en cualquier tiempo.
2c. Toda persona perjudicada en sus intereses o derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato: Siempre que no exista posesión notoria del estado civil.
b4. No obstante haber expirado los plazos, si aparece algún hecho incompatible con la maternidad, puede subsistir la acción por 1 año más, contado desde que se reveló el hecho.

*Enlace al tema.

Filiación: 5. Acciones de Filiación

Se encuentran reguladas en el Libro I, Título VIII Arts. 195 al 221 c.c.

Concepto.
Medios que establece la ley para posibilitar la investigación de la paternidad o maternidad, establecer los hechos que son fuente de filiación y constatarla.

Características y Reglas comunes. 
a) Imprescriptibles: Aunque los efectos patrimoniales continúan sometidos a las reglas grales. de la prescripción. Art. 195 c.c.
b) Irrenunciable.
c) Constatan la filiación, no la constituyen.
d) Una vez determinada la filiación sus efectos son retroactivos.
e) Se admite toda prueba: Limitación Art. 198 c.c. es insuficiente por sí sola la testimonial.                 e1. Especialmente se regula la prueba pericial de carácter biológico. Que tiene por sí sola valor suficiente para establecer paternidad o maternidad y ante la negativa injustificada a practicarse la prueba, se presume legalmente la filiación. Art. 199 c.c.
e2. Posesión notoria de la calidad de hijo: Art. 200 c.c. la que debe haber durado al menos 5 años continuos+ testimonios y antecedentes fidedignos que la establezcan. Art. 201 c.c. ésta prueba prefiere a la biológica si hay contradicción. 
f) Proceso es secreto. Hasta la sentencia de término. 
g) En estos casos, si la filiación es determinada contra oposición del padre o madre, ellos quedan privados de la patria potestad y todos los derechos que le confiere la ley sobre la persona o bienes del hijo, pero conserva todas las obligaciones. (Aunque el hijo puede reestablecerlo en sus derechos cumplida la ayoría de edad) 

Tipos de acciones de filiación.
a) Acción de reclamación de filiación matrimonial.
b) Acción de reclamación de filiación no matrimonial.
a) Desconocimiento o impugnación de la paternidad.
b) Impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento.
c) Impugnación de maternidad.
3. Nulidad del acto del reconocimiento por vicios de voluntad. Art. 202 cc. plazo 1 año, desde el acto del reconocimiento; o, en el caso de fuerza, desde que ésta hubiere cesado.

*Enlace al tema. 

Filiación: 5. Acciones de Filiación: a) Acciones de Reclamación

Reguladas en el párrafo 2º del Título VII del Libro I del c.c. Arts. 204 al 210. 

Concepto
Aquella mediante la cual el hijo, padre o madre busca que se determine judicialmente su filiación respecto de una persona determinada. 

Características
a) Imprescriptible e irrenunciable. 
b) Personalísima pero transmisible, si el hijo fallece incapaz. 
c) Se entabla en juicio de filiación. 

Legítimos contradictores o personas a quienes corresponde esta acción. 
a) Acción de Reclamación de Filiación Matrimonial: Art. 204 c.c. Esta acción corresponde exclusivamente al hijo padre o madre. 
a1. Si la ejerce el hijo debe demandar a ambos padres. 
a2. Si la ejerce cualquiera de los padres, debe intervenir forzosamente el otro progenitor (se entabla "contra" el hijo respecto del cual se quiere determinar, o se reclama, la filiación) 
b) Acción de reclamación de Filiación No Matrimonial: Art. 205 c.c. 
b1. Esta acción corresponde al hijo contra su padre o madre; o 
b2. Al padre o madre, cuando el hijo tiene determinada filiación diferente, pero en ese caso se debe entablar conjuntamente una acción de impugnación de filiación existente.
c) Caso del Hijo Póstumo; Art. 206 c.c. 
c1. La madre muere al momento del parto. 
c2. El padre ya ha muerto al momento del parto. 
c3. El padre o la madre muere(n) dentro de los 180 días siguientes al parto. 
En cualquiera de estos casos la acción se puede dirigir contra los herederos del padre o la madre fallecidos. Plazo 3 años contados desde la muerte del padre o madre; o desde que el hijo ha alcanzado la plena capacidad; o si el hijo fallece siendo incapaz, pueden ejercer la acción sus herederos dentro del plazo de 3 años desde su muerte. 

Prueba.
a) Todo tipo de pruebas. Art. 198 c.c. limitación respecto de la testimonial: por sí sola no es suficiente. 
b) Presunciones. Que cumplan con los requisitos del Art. 1712 c.c. graves, precisas, concordantes. 
c) Pericias biológicas, que tienen entre un 70 y un 99% de acertividad. 
d) Posesión notoria de la calidad de hijo. Art. 200 c.c. 


martes, 19 de junio de 2012

Filiación: a) Conceptos, Principios, Fuentes, Determinación.

Se encuentra regulada en el Libro I, Título VII Arts. 179 al 273 c.c. (arts. 274 al 296 derogados)

Concepto
Relación de descendencia existente entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra.  (Somarriva)

Principios del estatuto
a) Igualdad ante la ley. 
b) No discriminación. 
c) Interés superior del niño. 
d) Libre investigación de la paternidad. 

Fuentes
a) Procreación. Sexual o asistida.
b) La ley

Clasificación
1. Natural o biológica
1a. Determinada. Aquella que se encuentra determinada debido a reconocimiento, tanto voluntario como forzado por sentencia judicial. 
- Matrimonial. 
- No Matrimonial. 
1b. Indeterminada. Aquella que no se encuentra determinada debido a que no ha existido reconocimiento por parte de los padres. 
2. Legal
Adopción. 

Clases de filiación
a) Por naturaleza o biológica: Art. 179 c.c. en estos casos es el vínculo sanguíneo lo que determina la filiación, la que puede a su vez ser no determinada o determinada (generalmente respecto de la paternidad, dado que el nacimiento mismo es prueba de maternidad), pudiendo ser ésta ultima matrimonial y no matrimonial. 
b) Adoptiva o legal. En la cual el vínculo no es sanguíneo, sino que ficticio y nace de la ley. 
c) Por técnicas de reproducción asistida

Determinación de la filiación
1. Determinación de la Maternidad. Art. 183 c.c. 
A) Parto: La maternidad queda legalmente determinada cuando el nacimiento y las identidades del hijo y la mujer que lo ha dado a luz, consten en las partidas del registro civil. 
B) Reconocimiento de la madre: en los casos de filiación no matrimonial. 
C) Sentencia firme o ejecutoriada

2. Determinación de la filiación matrimonial y no matrimonial
A. Matrimonial. La filiación determinada será matrimonial en los siguientes casos:
Arts. 179 y 180 c.c. 
1º Si al tiempo de la concepción o del nacimiento existe matrimonio entre los padres. Art. 180 Nº 1, y presunción legal de paternidad art. 184 c.c.
2º Si los padres contraen matrimonio estando determinadas la maternidad y paternidad;
3º Reconocimiento del hijo en el acto o durante el matrimonio, voluntario o forzado.

B. No matrimonial. Art. 180 "en los demás casos, la filiación es no matrimonial" 
2º Sentencia firme. Mediante el ejercicio de alguna de las acciones de filiación. 



Tema 38: Filiación

M.E.O. II: La Novación

Se encuentra regulada en el Libro IV, Título XV Arts. 1628 al 1651 c.c.

Concepto
Art. 1628 c.c. La Novación es:
"Es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida

Requisitos
a) Obligación destinada a extinguirse.
b) Nueva obligación que reemplaza a la anterior
c) Diferencia sustancial entre ambas
d) Capacidad para novar
e) Intención de novar manifiesta: animus novandi, Art. 1634 c.c. --> Que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar. sino, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes y la obligación primitiva valdrá en todo aquello en lo que la obligación posterior no se oponga a ella. Art. 1635 c.c.--> La substitución de un deudor por otro no produce novación si el acreedor no expresa su voluntad. 

Formas. Art. 1631 c.c.
a) Novación Objetiva: aquella que se produce en virtud del cambio del objeto de la obligación o de la causa de la misma. 
b) Novación Subjetiva
b1. por cambio de acreedorAquella que se produce por cambio de acreedor, en este caso el animus novandi del acreedor debe ser expreso para liberar al deudor que contrae obligación con un tercero. 
b2. por cambio de deudor: el animus novandi debe ser expreso por parte del acreedor; si se produce con consentimiento del primitivo deudor, hay delegación. Art. 1631 c.c.; también puede producirse sin consentimiento del primitivo deudor. 


lunes, 18 de junio de 2012

M.E.O. II: Prescripción extintiva.


Concepto
Ley: Art. 2492 c.c
Modo de extinguir acciones y derechos por no haberse ejercido por cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. 
Doctrina
Modo de extinguir las acciones y derechos que opera a causa de la falta de ejercicio de la acción por parte del acreedor, y el transcurso del tiempo. 

Fundamento
a) La prolongada falta de ejercicio: hace presumir que se abandona el derecho o se renuncia, o bien que la obligación ha sido satisfecha. 
b) Sanción para el acreedor negligente: que teniendo el derecho de ejercer una acción por tiempo suficiente, no lo ha hecho. 
c) El transcurso del tiempo: que consolida una situación de hecho en un derecho. 
d) Interés social: Existe el interés social comprometido, el cual se protege mediante la Prescripción, ya que otorga a la situación de hecho, la calidad de derecho, tanto en favor de quien adquiere el derecho como en favor de los terceros que contratan con él, que dan como cierto un hecho.

Requisitos.
a) Que la acción sea prescriptible. Por regla general todas las acciones son prescriptibles, excepcionalemente existen acciones que pueden ejercerse siempre, sin que el transcurso del tiempo le afecte. P.E. Art. 320 c.c. acción de filiación. 
b) Que la prescripción sea alegada
c) Que la prescripción no se haya interrumpido
d) Que la prescripción no este suspendida
e) Que transcurra el tiempo fijado por la ley. Ininterrumpidamente. 
f) Que ésta no se haya renunciado: La renuncia puede operar únicamente después de transcurrido el plazo y puede ser tácita si se ejecutan actos que reconozcan al acreedor su derecho. 



M.E.O. II: Perdida de la cosa que se debe.

Se encuentra regulada en el Libro IV, Título XIX, Arts. 1670 al 1680 c.c.

Concepto
Modo de extinguir las obligaciones de dar, por que se ha hecho imposible el cumplimiento, en el caso de las obligaciones de especie o cuerpo cierto. 

Requisitos
a) Debe tratarse de una especie o cuerpo cierto: Si es de género, a menos que el género sea limitado, la obligación no se extingue. 
b) La pérdida debe ser fortuita (no culpable), es decir no debe ser imputable al deudor. Art. 1672 c.c.: Hay que tener presente la presunción de culpabilidad (simplemente legal) que establece el Art. 1671 c.c. que señala: siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya. 
c) La pérdida debe ser total, De lo contrario el acreedor debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre. Art. 1590 c.c.

Imprevisto imposible de resistir.





M.E.O. II: La Confusión


Concepto
Modo de Extinguir las Obligaciones por la reunión en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor de una misma obligación. 

Causas
a) Por acto entre vivos: Cesión de crédito por parte del acreedor a su deudor, o cesión del derecho de herencia que comprende el crédito. 
b) Por causa de muerte: Procede en los casos en que uno de los dos, acreedor o deudor hereda al otro; o si un tercero hereda a ambos: excepto, beneficio de inventario. 

Clases. 
a) Personal o real. 
b) Total o parcial. 
c) Por causa de muerte o por acto entre vivos. 
d) En la fianza; en las obligaciones solidarias

jueves, 14 de junio de 2012

M.E.O. II: Compensación.


Concepto
Modo de extinguir obligaciones recíprocas entre dos personas hasta la concurrencia del menor valor. 

Clases
a) Legal. Aquella que opera por el solo ministerio de la ley cumpliéndose los requisitos. 
b) Judicial. Casos en que la obligación no sea líquida en la dda. reconvencionalmente el ddo. puede solicitar que se liquide la deuda y compense, presentando su crédito
c) Voluntaria o facultativa. Faltando alguno de los requisitos legales, las partes pueden acordar que proceda de todas formas compensación.

Requisitos.
a) las partes deben ser personal y  recíprocamente deudoras entre sí. (Art. 1657 c.c.)  Excepción-->Art. 1658 c.c. (caso del mandatario que puede oponer créditos propios al acreedor del mandante prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación; "viceversa" no aplica la excepción y se vuelve a regla general: el mandatario no puede oponer al acreedor propio créditos del mandante, sino con la voluntad del mandante) 
b) Que las obligaciones sean de dinero; o de cosas fungibles; o indeterminadas de igual género y calidad. Art. 1656 c.c. 
c) Que la obligación sea líquida
d) Que la obligación sea actualmente exigible. (para determinar cuándo es actualmente exigible, se debe atender al tipo de obligación de que se trata: pura y simple o sujeta a modalidad)
e) Que ambos créditos sean embargables.
f) Que ambas obligaciones sean pagaderas en el mismo lugar.
g) Que no se verifique en perjuicio de terceros
h) Debe ser alegada aunque opere de pleno derecho.

Casos en los que no opera.
Art. 1662 c.c. No podrá oponerse compensación a la demanda de: 
- Restitución de una cosa de la cual su dueño ha sido injustamente despojado.
- Restitución de la cosa dada en comodato o depósito. (en estos casos, puede operar el derecho legal de retención en caso de existir un crédito en favor del comodatario o depositario contra su demandante)
Lo anterior, aun cuando perdida la cosa, subsista sólo la obligación en dinero.

Efectos.
a) La compensación legal opera de pleno derecho. Apesar de esto, debe ser alegada en juicio lo mismo que si se pretende que el pago de la obligación.
b) Extingue las obligaciones recíprocas hasta el monto menor.

*Enlace al tema.


M.E.O. II: Remisión o Condonación


Concepto
Renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor, del derecho de exigir el pago de su crédito. 

Clases de Remisión
a) Voluntaria o Forzada
Generalmente será voluntaria, la forzada puede darse parcialmente en caso de quiebra. 
b) Testamentaria o por acto entre vivos
testamentaria-->  Mediante 1 Legado
entre vivos--> Mediante una Donación. 
c) Total o parcial
Dependiendo de si condona el total de la deuda o parte de ella. 
d) Tácita
Puede darse en los casos en que el acreedor entrega, destruye o cancela el título, aunque esta presunción de remisión es simplemente legal y acepta prueba en contrario. 

Efecto.
Extingue la obligación, si la remisión es total, o en la parte que haya sido remitida. 

*Enlace al tema.


M.E.O. II: El mutuo consentimiento.

Se encuentra regulada en el Art. 1567 c.c. además se menciona en el Art. 1545 c.c. 
Art. 1567 c.c. 
"toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula (...)"
Art. 1545 c.c. 
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" 
Concepto
Convención por medio de la cual las partes de una obligación, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo consienten en darla por nula

Capacidad
Art. 1445 c.c. "(...) La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio y la autorización de otra"
Cuando el código dice, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, habla de la capacidad legal en los términos que el Art. 1445 y ss. establecen. 

Obligaciones que pueden extinguirse por mutuo consentimiento
Todo tipo de obligaciones pueden extinguirse por este modo, excepcionalmente existen determinadas obligaciones que las partes no podrán extinguir por mutuo acuerdo. P. E. las que emanan del matrimonio y en general de los actos de familia. (Aunque éstas obligaciones, a mi parecer, tienen su origen en la ley no en la voluntad de las partes, ya que las partes si bien contraen matrimonio, no son libres de negociar las obligaciones que de este contrato emanan).




Tema 25: Modos de Extinguir las Obligaciones II, Modos distintos del Pago.

Modalidades del Pago: DACIÓN EN PAGO

Esta convención no se encuentra regulada en el código civil de manera orgánica, sino que existen artículos del código que la sustentan:
Art. 2382 c.c. (Materia: Fianza)
"Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto" 
 Art. 1913 c.c. (Materia: Cesión de Derechos)
Éste artículo dispone que "El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor" Luego señala excepciones, "Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: (...)Nº2 A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente (...)"
Concepto.  
Convención entre acreedor y deudor, mediante la cual consienten en que la obligación se cumpla con un objeto distinto al debido. Es un modo de extinguir las obligaciones que equivale al pago. 

Acerca de la naturaleza Jurídida. Existen discusiones doctrinarias en torno a cuál sería la naturaleza jurídica de esta conveción, es decir cómo se extingue la obligación en este caso. 

a) De la Compraventa: Algunos aseguran que se trataría de una compraventa celebrada entre las partes por el precio de la obligación anterior debida. Esto es: "A" debe 100 a "B" quien acepta de "A" un pasaje ida/vuelta a la serena, en vez de los 100, como pago de su deuda. Según esta teoría, lo que sucede jurídicamente es que "B" compra de "A" el pasaje en 100, que ya están pagados con su crédito--> Exstinguiéndose así la obligación por compensación
b) Novación: Más cercana a esta convención, que la compraventa, pero aún disímil, dado que en la dación en pago, la obligación se extingue y no subsiste, por el animus solvendi presente en la convención. En cambio en la novación, existe el animus novandi, subsistiendo aún la obligación entre las partes pero con otro objeto, la nueva prestación. 
c) Modalidad: Señalan que se trataría de un pago con cambio de objeto. Pero es justamente la prestación de lo debido lo que identifica al pago, es decir, se paga lo que se debe y no otra cosa, en ese caso, con  la "modalidad" cambio de objeto, dejaría de tratarse de un pago. 
d) Cumplimiento por equivalencia convencional: Señalan que si el acreedor puede ser obligado judicialmente a recibir otra cosa, como sucede en el caso del cumplimiento por equivalencia, bien puede hacerlo voluntariamente mediante esta convención. Parece ser la tesis mas acertada y aceptada. 

Requisitos
a) Obligación Preexistente primitiva. 
b) Capacidad de las partes y su consentimiento. 
c) Prestación diferente a la debida. 
d) Ánimo Solvendi. 
e) Solemnidades legales. 

Efectos
a) Extingue la obligación 
b)Obligación de garantía. al igual que en cualquier traspaso oneroso de bienes, el deudor será responsable de la evicción de la cosa dada en pago al acreedor.

*Enlace al tema.

martes, 12 de junio de 2012

Modalidades del pago: PAGO CON SUBROGACIÓN.


Concepto.
Subrogación: Ficción legal que consiste en el reemplazo o sustitución de una persona o cosa, por otra, que pasa a ocupar la misma situación jurídica que la anterior.
Como se señala, la subrogación puede ser real o personal, dependiendo de si se subroga una cosa o una persona; y puede también ser legal o convencional, dependiendo de si la subrogación se realiza en virtud de la ley o una convención. 

Pago con Subrogación: Art. 1608 c.c. Transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. Luego El Art. 1609 c.c. señala que se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor. 

Elementos.
a) Pago: por parte de un tercero (no deudor). 
b) Voluntario. 
c) Con dineros propios. 
d) 3° que paga reemplaza subroga (sustituye) al acreedor anterior.

Subrogación Legal.
Aquella que opera por el solo ministerio de la ley y en los casos que expresa. 
Art. 1610 c.c. Señala algunos casos, no taxativos. "se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun en contra de la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio:
1° del Acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 
2° del que habiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble esta hipotecado. 
3° Del que paga una deuda a que se haya obligado solidaria o subsidiariamente. 
4° Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 
5° Del que paga una deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor
6° Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo y constando en escritura pública de pago que la deuda se ha satisfecho con el mismo dinero. (caso de subrogación solemne) 

Subrogación Convencional
Procede en los casos en que el acreedor recibe de un 3° el pago de la deuda y le subroga voluntariamente en todos sus derechos y acciones. 
Requisitos
1° El acreedor debe manifestar su voluntad en la carta de pago o recibo su voluntad de subrogar al tercero. 
2º Mismos requisitos que para la cesión de créditos.
- Entrega del título. 
- y Aceptación o Notificación al deudor. 

Efectos de la subrogación.
Art. 1612 c.c.
Según lo señalado en el nuestro código la subrogación traspasa al nuevo acreedor:
a) Acciones y derechos
c) Privilegios
d) Cauciones

*Enlace al tema.

Modalidades del Pago: PAGO POR CONSIGNACIÓN


Concepto
Es el pago que se efectúa con las formalidades legales ante la negativa; no comparecencia; o, incertidumbre del acreedor
Consignación: Art. 1599 c.c. Depósito de la cosa que se debe hecho a virtud de la repugnancia  o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre de la persona de éste y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona
Procedimiento. Etapas.
1. OFERTA: Acto por el cual el deudor manifiesta al acreedor su intención de pagar. 
a) Requisitos de fondo
- Debe ser realizada por persona legalmente capaz y 
- Debe ofrecerse pagar en el lugar debido. 
- Debe realizarse al momento del pago: esto es oportunamente (desde 2 días antes y hasta 1 día dsps. del vencimiento de la obligación)
b) Requisitos de forma
- Ministro de fe. notario, receptor, oficial del registro civil. 
- Oferta Labial. Si se conoce su paradero, de lo contrario se realiza la oferta al tesorero de la comuna. 
- Levantamiento de acta: consigna el resultado de la oferta. 

2. CONSIGNACIÓN:
a) Depósito: El depósito puede ser en dinero o especies dependiendo claramente de la obligación de que se trate de pagar (solucionar, extinguir)
a1. En Dinero
- En la cta. cte. del tribunal competente. 
- Tesorería comunal correspondiente. 
- Cualquier banco.
a2. En especies
- Martillero de la comuna. 
b) Calificación de la consignación: En esta instancia procede calificar si la consignación ha sido suficiente para extinguir la obligación (si el pago ha cumplido con todos los requisitos de identidad, integridad, indivisibilidad)
Hecho el depósito debe notificarse al acreedor
b1. Quien puede recibir el pago. 
b2. Rechazarlo
b3. No hacer nada. 
Será suficiente en los siguientes casos
b1. Acreedor acepta el pago (retira el depósito) 
b2.El acreedor no prueba haber iniciado juicio en contra del deudor dentro del plazo del emplazamiento que otorga el tribunal. 
b3. Si se declara judicialmente la suficiencia.


Modos de Extinguir las Obligaciones: Concepto y Enumeración.

Se encuentran regulados en el Libro IV, Título XIV Arts. 1567 y ss.

Concepto
Los Modos de Extinguir las Obligaciones son aquellos actos o hechos eficaces para hacer cesar los efectos de una obligación contraída

Enumeración
Art. 1567 c.c.
a) Mutuo Consentimiento o Resciliación.
b) Solución o Pago Efectivo. 
c) Novación. 
e) Remisión. 
f) Compensación. 
g) Confusión. 
h) Pérdida de la cosa que se debe. 
i) Declaración de Nulidad o Rescisión. 
j) Evento de la condición resolutoria. 
k) Prescripción. 


Modos de Extinguir las Obligaciones (M.E.O.) I: El pago.

Nuestro código regula Los Modos de Extinguir las Obligaciones en su Libro IV Título XIV Arts. 1567 al 1627.

Concepto
El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

Requisitos.
a) Existencia de una Obligación.
b) Identidad del pago: correspondencia con la obligación pactada. Art. 1569 c.c.
c) Íntegro. Completo y de una sola vez.
d) Oportuno.
e) Que se realice por y para ante quien se encuentra facultado.
f) En el caso de las obligaciones de dar: (tradición)
- Debe pagar quien es dueño
- Debe ser capaz
- Debe cumplir con las solemnidades.

Partes en el pago.
1. Solvens.  Es quien realiza el pago
a) deudor mismo (o sus representantes)
b) un tercero a nombre del deudor. En este caso, el 3° puede tener o no, interés en el cumplimiento de la obligación.
b1. Interesado
- Codeudor solidario. 
- Fiador. 
- Poseedor de una caución real.
b2. No interesado:
- Puede pagar con el consentimiento del deudor (en este caso es mandatario)
- Puede pagar sin conocimiento del deudor (Agente oficioso Art. 1573 c.c.)
- Puede pagar contra la voluntad del deudor (existen normas contradictorias respecto de si puede o no repetir lo pagado, Arts. 1574 c.c. y 2291)
IMPORTANTE: Art. 1575 c.c.
En todo caso, si el pago debe transferir propiedad, debe ser realizado por el dueño con facultad de enajenar + solemnidades

2. Accipiens.
Es quien recibe el pago, será normalmente: 
a) Acreedor: El acreedor debe cumplir con ciertos requisitos para que el pago sea efectivo.
- Debe ser legalmente capaz (o haber sacado provecho del pago Art. 1688 c.c.)
- La deuda no debe encontrarse embargada.
- El acreedor no debe encontrarse en quiebra 
b) Tercero
--> Representante (legal; judicial; o, convencional --> diputado para el pago), 
--> Sucesores del crédito; y,  
--> Poseedor del crédito.

Objeto del pago.
1. Identidad del pago: El acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa que lo que se debe. (Art, 1569 c.c.)
a) En las obligaciones de hacer: El objeto del pago será ejecutar un hecho.
b) En las obligaciones de no hacer: El objeto del pago será abstenerse de ejecutar lo prohibido.
c) En las obligaciones de dar: El objeto del pago en las obligaciones será, la entrega o tradición (dependiendo de la obligación de que se trate); además las obligaciones de dar traen aparejada la obligación de conservar la especie, si es cuerpo cierto.
Excepciones: Una excepción a este principio se encuentra en el cumplimiento por equivalencia.
2. Integridad del pago: El pago debe ser total y los gastos son del deudor. (Art. 1569 c.c.)
Art. 1590 c.c.
El deudor debe recibir la cosa en el estado en que se halle.
más el deudor será responsable en los casos de deterioro o pérdida culpable; o, en el caso de estar el deudor constituido en mora.
3. Indivisibilidad del pago:
El pago debe realizarse de una sola vez, deriva del hecho de que el pago debe ser íntegro.
Excepción: En las obligaciones simplemente conjuntas (derivativas, es decir que en un principio no eran de cuota) en las que el deudor esta obligado únicamente a su cuota.

Momento y lugar del pago.
a) Cuándo: Según el Art. 1569 c.c. La obligación debe cumplirse a su tenor, por tanto, el pago debe realizarse cuando la obligación se ha hecho exigible.
--> Pura y simple: al momento que se contrae.
--> Sujeta a condición: Al momento de cumplirse la condición.
b) Dónde: Debemos hacer varias distinciones, como si se ha estipulado o no por las partes el lugar donde ha de realizarse el pago; y en el caso de que no se haya estipulado se debe distinguir si estamos ante una obligación de especie o cuerpo cierto, alguna de otro tipo.
Entonces:
--> Si se ha estipulado el lugar, entonces deberá realizarse el pago en el lugar indicado.
--> Si no se ha estipulado lugar debemos distinguir si la obligación es de especie o cuerpo cierto; o de alguna otra clase.
- Obligación de Especie o cuerpo cierto: Lugar donde existía la cosa al momento de contraerse la obligación. Art. 1588 c.c.
- Otras obligaciones: Domicilio del deudor. Art. 1588 c.c.

Prueba, presunciones e imputación del pago.
a) Principio de prueba:
- En principio, cualquier medio de prueba será válido para demostrar el pago, con la limitación de la testimonial, en el caso del pago de obligaciones de más de 2 utm. (Arts 1708 y 1709 c.c.)
- Normalmente la carta de pago (según el Art. 119 c. de Com.) El recibo prueba la liberación de la deuda.
b) Presunciones:
b1. Recibo de capital: La carta de pago de capital presume el pago de intereses. (Art 1595 c.c.).
b2. Pagos periódicos: Las cartas de pago de 3 periodos consecutivos presume los anteriores. (Art. 1570 c.c.)
b3. Finiquito de cuenta: El finiquito de una cuenta, hace presumir el pago de las anteriores cuando el comerciante arregla sus cuentas por periodos.
c) Imputación del pago:
c1. Cuándo procede:
Existen varias obligaciones entre las mismas personas.
Las obligaciones son de la misma naturaleza.
El pago realizado es insuficiente para cubrirlas todas.
c2. Reglas:
El deudor elige. ( con ciertas limitaciones: 1º intereses; 2º obligaciones vencidas; 3º la que se extingue completamente)
Si el deudor al pagar no elige qué obligaciones paga, entonces elige el acreedor en la carta de pago.
Si ninguno de los dos elige, entonces la ley imputa el pago: deuda devengada.

Efecto del pago.
EXTINGUE LAQ OBLIGACIÓN.

*Continúa: Modalidades del Pago (consignación, subrogación, Pago de lo no debido, Dación en pago).
**Enlace al tema


jueves, 10 de mayo de 2012

Tema 24: Modos de Extinguir las Obligaciones I El pago.

Transacción

La transacción o el contrato de transacción, se encuentra regulado en el título XL, del Libro IV, del Código Civil, Artículos 2446 al 2464 c.c.

Concepto. Art. 2446 c.c.
Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. 

Requisitos
a) Existencia de un derecho en litigio o al menos dudoso. 
b) Que las partes hagan concesiones mutuas. 

Características
a) Es consensual. 
b) Bilateral y oneroso. 
c) Capacidad para transigir. Arts. 2447 y 2448 c.c. Sólo puede transigir quien puede disponer de los objetos comprendidos en la transacción  
d) Poder especial. El mandatario requiere poder especial.

Requisitos del objeto de la transacción
a) Debe ser comerciable. 
b) Puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito. 
c) no se puede transigir sobre el estado civil de las personas. 

Nulidad de la transacción
a) Art. 2453 c.c. Dolo o violencia. 
b) Art. Error en el objeto y en la persona vician el consentimiento. 
c) Aquella celebrada en consideración a un título nulo. 
d) Aquella obtenida por títulos falsificados. 

Efectos de la transacción
a) Relatividad. 
El principio general es que surte efecto unicamente entre las partes Art. 2461 c.c.y únicamente se extiende a aquellos derechos sobre los que versa la transacción. 
b) Cosa juzgada. da tanto acción como excepción de cosa juzgada. 
c) Pena compensatoria. Art. 2463 c.c. si se deja de cumplir la transacción y se ha estipulado pena para tal efecto, se dará lugar a la pena sin perjuicio del cumplimiento de la transacción en todas sus partes. 
d) Es un modo de extinguirse las obligaciones