1. Concepto y enumeración de los Modos de Extinguir las Obligaciones. 2. El Pago o Solución: a) Concepto y Requisitos. b) Las partes en el pago. c) Objeto del pago. d) Cuándo y dónde debe efectuarse. e) Prueba, Presunciones e imputación del pago. f) Efectos del pago. 3 Modalidades del pago: Pago por consignación: a) Concepto, Oferta y Consignación. b) Clasificación y efectos. c) Gastos y retiro de la consignación. 4. Pago con subrogación: a) Subrogación legal y convencional. b) Requisitos y efectos de la subrogación. 5. Pago de los no debido: a) Concepto y naturaleza. b) Requisitos y efectos. 6. Dación en pago: a) Concepto y naturaleza. b) Requisitos y efectos. 7. La confusión.
jueves, 10 de mayo de 2012
Transacción
La transacción o el contrato de transacción, se encuentra regulado en el título XL, del Libro IV, del Código Civil, Artículos 2446 al 2464 c.c.
Concepto. Art. 2446 c.c.
Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Requisitos.
a) Existencia de un derecho en litigio o al menos dudoso.
b) Que las partes hagan concesiones mutuas.
Características.
a) Es consensual.
b) Bilateral y oneroso.
c) Capacidad para transigir. Arts. 2447 y 2448 c.c. Sólo puede transigir quien puede disponer de los objetos comprendidos en la transacción
d) Poder especial. El mandatario requiere poder especial.
Requisitos del objeto de la transacción.
a) Debe ser comerciable.
b) Puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito.
c) no se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
Nulidad de la transacción.
a) Art. 2453 c.c. Dolo o violencia.
b) Art. Error en el objeto y en la persona vician el consentimiento.
c) Aquella celebrada en consideración a un título nulo.
d) Aquella obtenida por títulos falsificados.
Efectos de la transacción.
a) Relatividad.
El principio general es que surte efecto unicamente entre las partes Art. 2461 c.c.y únicamente se extiende a aquellos derechos sobre los que versa la transacción.
b) Cosa juzgada. da tanto acción como excepción de cosa juzgada.
c) Pena compensatoria. Art. 2463 c.c. si se deja de cumplir la transacción y se ha estipulado pena para tal efecto, se dará lugar a la pena sin perjuicio del cumplimiento de la transacción en todas sus partes.
d) Es un modo de extinguirse las obligaciones.
Extinción del mandato
Art. 2163 c.c.
Las causales de extinción del mandato son las siguientes:
a) Desempeño del negocio.
b) vencimiento del plazo.
c) revocación del mandante.
d) renuncia del mandatario.
e) Muerte, mandante o mandatario.
f) Quiebra o insolvencia. mandante o mandatario.
g) Interdicción. mandante o mandatario.
h) Cesación en las funciones del mandante.
i) Matrimonio de la mujer casada en sociedad conyugal: el marido puede revocar el mandato si se refiere a actos relativos a bienes cuya administración le corresponda.
j) Falta de uno de los mandatarios conjuntos.
*Enlace al tema.
Las causales de extinción del mandato son las siguientes:
a) Desempeño del negocio.
b) vencimiento del plazo.
c) revocación del mandante.
d) renuncia del mandatario.
e) Muerte, mandante o mandatario.
f) Quiebra o insolvencia. mandante o mandatario.
g) Interdicción. mandante o mandatario.
h) Cesación en las funciones del mandante.
i) Matrimonio de la mujer casada en sociedad conyugal: el marido puede revocar el mandato si se refiere a actos relativos a bienes cuya administración le corresponda.
j) Falta de uno de los mandatarios conjuntos.
*Enlace al tema.
Mandato y extralimitación.
Concepto.
Todos aquellos actos que haya realizado el mandatario y que no se encontraban dentro de los límites de la esfera de sus atribuciones, sea porque convencionalmente no se contemplaban o por estar prohibidas por las mismas partes o la ley. Como cuando se excede la facultad de administración sin estar expresamente autorizado.
Responsabilidad del mandatario.
Art. 2154 c.c.
a) Frente al mandante. Será siempre responsable frente a éste a menos que el mandante mismo ratifique sus actos.
b) Frente a 3os. Será responsable el Mandante a menos que el mandatario no haya dado a los terceros suficiente conocimiento de sus poderes o se haya obligado personalmente.
Incumplimiento del mandato.
Ante la falta de cumplimiento por parte del mandatario, éste será responsable de todos los perjuicios que ocasione, la no ejecución del hecho, al mandante. A menos que haya renunciado al mandato en los términos señalados en el Art. 2167 c.c. esto es, dejando transcurrir el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios.
*Enlace al tema.
Todos aquellos actos que haya realizado el mandatario y que no se encontraban dentro de los límites de la esfera de sus atribuciones, sea porque convencionalmente no se contemplaban o por estar prohibidas por las mismas partes o la ley. Como cuando se excede la facultad de administración sin estar expresamente autorizado.
Responsabilidad del mandatario.
Art. 2154 c.c.
a) Frente al mandante. Será siempre responsable frente a éste a menos que el mandante mismo ratifique sus actos.
b) Frente a 3os. Será responsable el Mandante a menos que el mandatario no haya dado a los terceros suficiente conocimiento de sus poderes o se haya obligado personalmente.
Incumplimiento del mandato.
Ante la falta de cumplimiento por parte del mandatario, éste será responsable de todos los perjuicios que ocasione, la no ejecución del hecho, al mandante. A menos que haya renunciado al mandato en los términos señalados en el Art. 2167 c.c. esto es, dejando transcurrir el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios.
*Enlace al tema.
La Delegación
Concepto.
Facultad del mandatario para hacer ejecutar por un tercero lo encomendado por el mandante. Art. 2135 c.c.
Requisitos.
Que no este prohibida.
Efectos.
a) Esta prohibida: obliga personalmente al mandatario frente a terceros.
b) Sin autorización expresa: El mandatario responderá ante el mandante por los actos del delegado como de los suyos propios.
c) Expresamente autorizado: se debe distinguir si se ha señalado o no persona determinada. Si se ha señalado, se configura un mandato entre delegado y mandante. Si no se ha señalado persona: El mandante es responsable de los actos del delegado a menos que el delegado elegido por el mandatario sea notoriamente incapaz o insolvente: en ese caso, responderá el mandatario por los actos del delegado como de los suyos propios.
miércoles, 25 de abril de 2012
Mandato
Concepto.
Art. 2116 c.c.
Contrato en que una persona confía la gestión de uno o más de sus negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
Características.
a) Consensual. Art. 2123 y 2124 c.c. Se perfecciona por el acuerdo de las partes, que puede ser verbal o escrito, teniendo en cuenta que no se admite prueba testimonial sino, de acuerdo a las reglas generales. La aceptación del mandato puede ser expresa o tácita, ésta última se presume de los actos del mandatario. El silencio no constituye aceptación tácita Excepto en el caso señalado por el Art. 2125 c.c. (Quienes por su profesión se encargan de negocios ajenos están obligados a expresar su aceptación dentro de un plazo, luego del cual su silencio se entiende como aceptación)
b) Oneroso. El mandato es generalmente oneroso, ya que naturalmente se entiende remunerado, así lo demuestra el código al establecer como una de las obligaciones del mandante, el pago de la remuneración pactada (al mandatario) o la generalmente acostumbrada.
c) Es un contrato bilateral. Aunque fuese gratuito, el contrato de mandato siempre importa obligaciones de ambas partes.
d) Se actúa por cuenta y riesgo de un tercero. El mandatario no necesariamente debe actuar a nombre del mandante, puede actuar a nombre propio, y las obligaciones recíprocas entre mandatario y mandante persisten, aunque ante terceros responda el mandatario y no el mandante.
Elementos del mandato.
a) Elementos de la esencia.
a1. Se obra por cuenta ajena.
a2. Bilateralidad.
a3. Ctto. Intuito personae, se celebra en atención a la persona.
a1. Se obra por cuenta ajena.
a2. Bilateralidad.
a3. Ctto. Intuito personae, se celebra en atención a la persona.
b) Elementos de la naturaleza.
b1. Onerosidad.
b2. Representación.
b3. Administración.
b1. Onerosidad.
b2. Representación.
b3. Administración.
c) Elementos de accidentales.
c1. Cláusula de libre administración
c2. Cláusula de riesgos.
c1. Cláusula de libre administración
c2. Cláusula de riesgos.
Mandato y Representación. Arts. 1448 y 2151 c.c.
La representación es un elemento de la naturaleza del mandato, esto es, no requiere especial mención. Siempre que el mandatario obre por cuenta y a nombre del mandante. Si obra a nombre propio, la representación queda excluida y los efectos del acto celebrado por el mandatario se radican en su persona, aunque entre mandante y mandatario seguirán vigentes las obligaciones que emanen de los actos que el mandatario haya celebrado en cumplimiento de la gestión encomendada por el mandante.
La representación es un elemento de la naturaleza del mandato, esto es, no requiere especial mención. Siempre que el mandatario obre por cuenta y a nombre del mandante. Si obra a nombre propio, la representación queda excluida y los efectos del acto celebrado por el mandatario se radican en su persona, aunque entre mandante y mandatario seguirán vigentes las obligaciones que emanen de los actos que el mandatario haya celebrado en cumplimiento de la gestión encomendada por el mandante.
Clasificaciones.
a) Especial o General: Art. 2130 c.c. Dependiendo de si el mandato comprende uno o mas negoios determinados del mandante; o bien, todos los negocios aun si se exceptúan algunos.
b) Definido o indefinido: Dependiendo de si señala o no las facultades que comprende el mandato.
a) Especial o General: Art. 2130 c.c. Dependiendo de si el mandato comprende uno o mas negoios determinados del mandante; o bien, todos los negocios aun si se exceptúan algunos.
b) Definido o indefinido: Dependiendo de si señala o no las facultades que comprende el mandato.
Efectos del Mandato.
A) Obligaciones del Mandatario.
A.1. Ejecutar el mandato.
Para la debida ejecución del mandato la ley otorga al mandatario determinadas facultades (supletorias a la voluntad de las partes):
--> Art. 2132 c.c. facultad de administración: que comprende todos los actos que la ley señala como actos de administarción (pagar deudas, cobrar créditos, iniciar juicios contratar reparaciones etc).
--> Art. 2135 c.c. Delegación.
--> Art. 2151 c.c. Representación.
Para la debida ejecución del mandato la ley otorga al mandatario determinadas facultades (supletorias a la voluntad de las partes):
--> Art. 2132 c.c. facultad de administración: que comprende todos los actos que la ley señala como actos de administarción (pagar deudas, cobrar créditos, iniciar juicios contratar reparaciones etc).
--> Art. 2135 c.c. Delegación.
--> Art. 2151 c.c. Representación.
A.2. Rendir Cuentas. Arts. 2155 al 2157 c.c.
Deberá rendir cuentas de su gestión;
Será responsable por lo que ha recibido de terceros en razón del mandato;
Deberá intereses por aquellos dineros que haya empleado en utilidad propia;
Deberá intereses por el saldo que resulte en su contra después de rendir cuentas, y desde que se ha constituido en mora;
Además será responsable de lo que ha dejado de recibir por su culpa.
Deberá rendir cuentas de su gestión;
Será responsable por lo que ha recibido de terceros en razón del mandato;
Deberá intereses por aquellos dineros que haya empleado en utilidad propia;
Deberá intereses por el saldo que resulte en su contra después de rendir cuentas, y desde que se ha constituido en mora;
Además será responsable de lo que ha dejado de recibir por su culpa.
B) Obligaciones del Mandante.
B.1. Cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario. Art 2160 c.c.
Requisitos para que el mandante se encuentre obligado frente a terceros:
--> Que el mandatario haya obrado a nombre del mandante.
--> Dentro de los límites del mandato.
--> Si el mandatario no obró dentro de los límites; el mandante puede ratificar dichos actos, si lo hace esta obligado a cumplir las obligaciones,
--> Estará igualmente obligado frente a los 3os que de buena fe hayan contratado con el mandatario, a menos que el mandatario no les haya dado a esos terceros suficiente conocimiento de sus poderes (en cuyo caso esta personalmente obligado el mandatario), o bien cuando el mandatario se haya obligado personalmente.
Requisitos para que el mandante se encuentre obligado frente a terceros:
--> Que el mandatario haya obrado a nombre del mandante.
--> Dentro de los límites del mandato.
--> Si el mandatario no obró dentro de los límites; el mandante puede ratificar dichos actos, si lo hace esta obligado a cumplir las obligaciones,
--> Estará igualmente obligado frente a los 3os que de buena fe hayan contratado con el mandatario, a menos que el mandatario no les haya dado a esos terceros suficiente conocimiento de sus poderes (en cuyo caso esta personalmente obligado el mandatario), o bien cuando el mandatario se haya obligado personalmente.
B.2. Art. 2158 c.c. Demás obligaciones del mandante.
--> Provisión de fondos.
--> Reembolso de gastos.
--> Provisión de fondos.
--> Reembolso de gastos.
--> Remuneración pactada o usual.
--> Pago de las anticipaciones con intereses corrientes.
--> Indemnizaciones por pérdidas.
*Enlace al tema.
--> Pago de las anticipaciones con intereses corrientes.
--> Indemnizaciones por pérdidas.
*Enlace al tema.
martes, 20 de marzo de 2012
Efectos de las obligaciones en su incumplimiento: 2. Indemnización de perjuicios (IP)
1. Concepto.
La indemnización de perjuicios en materia contractual, corresponde a lo que la doctrina denomina el "Cumplimiento por equivalencia" es una facultad subsidiaria que otorga el derecho de prenda general. Además corresponde a la materialización de la responsabilidad contractual.
Cantidad de dinero que debe pagar el deudor que no ha cumplido su obligación, al acreedor que se lo exige y que representa la utilidad que hubiera obtenido el acreedor con el cumplimiento in natura íntegro y oportuno de la obligación.
En otras palabras podríamos decir que es "el pago del precio del objeto de la obligación y/o su retardo"
2. Clases de I.P. Art. 1553 c.c.
a) Compensatoria. Equivale al precio de la utilidad o beneficio que le hubiera reportado al acreedor el cumplimiento in natura de la obligación. Puede acumularse a la Moratoria, más no podrá acumularse con el cumplimiento in natura (ejecución forzada) ya que ésta equivale al cumplimiento y en consecuencia si así sucediera nos veríamos frente a un caso de doble pago, y enriquecimiento sin causa.
b) Moratoria. Equivale al daño o perjuicio que le significó al acreedor el retardo en el cumplimiento de la obligación (la mora). Puede acumularse con la compensatoria y con el cumplimiento in natura (o la ejecución forzada).
3. Requisitos.
a) Incumplimiento.
b) Existencia de daño o perjuicio.
c) Relación de causalidad entre incumplimiento y daño. (nexo causal)
e) Que no exista causal que lo exima de responsabilidad. Caso fortuito o fuerza mayor; estado de necesidad; teoría de la imprevisión.
f) Mora del deudor.
4. Avaluación de Perjuicios.
Es el proceso de determinación, tanto de la calificación, como de la procedencia y finalmente monto exacto de los perjuicios que deben indemnizarse.
Clases de avaluación de perjuicios.
a) Judicial. Aquella realizada por el juez. 3 etapas: procedencia, determinación de los perjuicios indemnizables, y determinación del monto.
b) Legal. Art. 1559 c.c. procede únicamente para las obligaciones de dinero, ya que en este caso la ley establece reglas a las que debe sujetarse la I.P.
c) Convencional. Aquella que realizan las partes de común acuerdo. si es anticipada o se realiza en el mismo contrato o convención se trata de una cláusula penal.
4. Avaluación de Perjuicios.
Es el proceso de determinación, tanto de la calificación, como de la procedencia y finalmente monto exacto de los perjuicios que deben indemnizarse.
Clases de avaluación de perjuicios.
a) Judicial. Aquella realizada por el juez. 3 etapas: procedencia, determinación de los perjuicios indemnizables, y determinación del monto.
b) Legal. Art. 1559 c.c. procede únicamente para las obligaciones de dinero, ya que en este caso la ley establece reglas a las que debe sujetarse la I.P.
c) Convencional. Aquella que realizan las partes de común acuerdo. si es anticipada o se realiza en el mismo contrato o convención se trata de una cláusula penal.
jueves, 15 de marzo de 2012
Tema 11: Bienes
1. Conceptos de cosa y bien. 2. Clasificaciones mas importantes: a) Legales b) Doctrinarias 3. Los derechos subjetivos como cosas: bases dogmáticas del fenómeno y sus consecuencias practicas. 4. Derechos reales y personales: a) Concepto b) Diferencias. 5. Enumeración de los derechos reales. 6. Examen comparativo del estatuto jurídico de los bienes muebles e inmuebles.
Tema 9: Objeto, causa y formalidades en los actos jurídicos
1. Concepto. 2. Requisitos del objeto. 3. Casos de ilicitud del objeto. 4. efectos del objeto jurídico. 5. La lesión: Concepto, casos en la ley, sus efectos. 6. Doctrinas en torno a la Causa en los negocios jurídicos. 7. Ausencia de Causa y causa ilícita, sus efectos. 8. Las formalidades: a) Clases b) Nociones de formalidad y solemnidad, efectos de su omisión.
Tema 8: Vicios de la voluntad y simulación en los actos jurídicos.
1. Vicios de la voluntad: a) Error, clases de error y sus efectos b) Fuerza, concepto y requisitos para que vicie consentimiento, efectos y clases de fuerza que no vician el consentimiento. c) El dolo, concepto pertinente y sus efectos, el dolo en los negocios unilaterales, efectos. 2. La simulación: a) concepto general b) tipos de siulación c) efectos entre las partes y respecto de 3os.
Tema 7: Voluntad en los actos jurídicos, capacidad y representación.
1. Requisitos y formas de manifestarse la voluntad. 2. Voluntad y consentimiento. 3. proceso de formación del consentimiento: a) Etapas b) Regulación c) Momento y lugar donde se produce d) formas de responsabilidad que puede originar. 4. Capacidad para otorgar y celebrar negocios jurídicos: a) Concepto b) clases c) incapacidades absoluta y relativa d) incapacidades especiales e) otras formas de capacidad contempladas en la ley. 5. La representación en los negocios jurídicos: a) Concepto y elementos b) Problema de su naturaleza jurídica c) Negocios jurídicos no susceptibles de representación, d) clases de representación, e) Efectos de la representación.
Tema 6: Acto Jurídico
1. Concepto y características principales. 2. Clasificaciones legales y doctrinarias. 3. Estructura de existencia y validez. 4. Efectos del negocio jurídico. 5. Ineficacias: a) Concepto y formas de ineficacia b) intrínsecas y extrínsecas, regulacion y efectos. 6. Modalidades del negocio jurídico.
Tema 5: Persona Jurídica
1. Concepto y características. 2. Clases de personas jurídicas. 3. Diverso régimen legal. 4. El problema de su naturaleza jurídica. 5. Atributos de las personas jurídicas. 6. Constitución organización y relaciones internas. 7. Actuación de las personas jurídicas en la vida del derecho: a) Su régimen de responsabilidad. 8. Extinción de la persona jurídica.
Tema 4: Persona Natural
1. Concepto y clasificaciones legales. 2. Inicio de la existencia de la persona natural: a) Delimitación legal, b) normas protectoras de la vida por nacer c) Presunción del momento de la concepción d) Los llamados derechos eventuales. 3. Fin de la existencia natural: a) Clases de muerte b) Determinación y constancia de la muerte natural c) caso de comurientes 4. La muerte presunta: a) Procedimiento b) fecha presuntiva de la muerte c) Efectos del decreto de posesión provisoria y definitiva d) Eventual rescisión de este último. 5. Atributos de la personalidad. 6. Derechos de la personalidad.
Tema 3: Relaciones Jurídicas de Derecho Privado
1. Concepto general de la relación jurídica. 2. Elementos de la relación jurídica. 3. Las relaciones jurídicas de derecho privado: a) patrimoniales y extrapatrimoniales, b) relaciones patrimoniales de caracter real y personal. 4. Nociones de derecho real y derecho personal o crédito y sus diferencias. 5. El caso de los derechos potestativos. 6. acciones reales y personales. 7. Nacimiento, modificación y extinción de las relaciones jurídicas de derecho privado: Estado civil, modos de adquirir, fuentes de las obligaciones y modos de extinguirlas.
Tema 2: Teoría de la Ley en en Código Civil chileno.
1. Las fuentes del derecho a la luz del título preliminar. 2. Efectos de la ley en el tiempo. 3. Efectos territoriales de la ley. 4. Reglas de interpretación legal: a) Enunciación, b) Origen, c) Forma en la que operan. 5. Definiciones legales contenidas en el título preliminar: a) Formulación b) Análisis c) Aplicación.
Efectos de las obligaciones en su incumplimiento: 5. Derecho legal de Retención
1. Concepto.
Facultad que tiene el deudor de una obligación de entregar (o restituir), para negarse a cumplir mientras no se le pague o asegure el pago que se le debe por los gastos generados por la cosa que retiene.
En nuestra legislación no se contempla el derecho legal de retención como una institución generalmente aplicada y por tanto no tiene normas abstractas o reglas que determinen su procedencia, en cambio se han establecido determinados casos.
Art 2392 c.c. Inc. 2º "No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan"
2. Casos en Nuestro C.C.
a) Especificación: Art. 662 c.c. Para recuperar la cosa hecha con sus materiales el dueño de los mismos debe pagar la hechura, mientras ello no suceda, el especificador tiene derecho para retener la cosa.
b) Fideicomiso y Usufructo: Arts. 756, 800 c.c. Ambos pueden retener la cosa mientras no se le paguen o reembolsen lo debido por gastos, etc.
c) Poseedor vencido: Art. 914 c.c.Si tiene saldo que reclamar por expensas y mejoras puede retener la cosa hasta verificado su pago.
d) Cttos. bilaterales imperfectos. Arts. 2193, 2234, 2401 c.c.
e) Mandato: Art. 2162 c.c.
f) Arrendamiento:
g) Comodatario: Art. 2193 c.c. el comodatario tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios ocasionados por el malestado de la cosa prestada, reuniendo ciertas condiciones. Mientras no se le pague o caucione la indemnización tiene derecho a retener la cosa.
3. Requisitos Doctrina:
a) texto legal que la conceda.
b) Tenencia legítima de la cosa que debe entregarse o restituirse.
c) Crédito cierto, líquido y exigible de quien ejerce el derecho de retención.
d) Conexión entre el crédito y la cosa o su tenencia.
e) que la cosa le pertenezca al acreedor de la obligación de entrega o restitución.
4. Efectos.
a) Derecho para negarse a la entrega o restitución debida.
b) Judicialmente declarado da derecho de realización y preferencia.
c) No da derecho de persecución.
Efectos de las obligaciones en su incumplimiento: 4. Incumplimiento recíproco
INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO.
1. Concepto.
Situación en la que el deudor se niega a cumplir su obligación mientras su acreedor no cumpla lo que le debe o no se muestre llano a hacerlo.
Art. 1552 c.c. "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos"
2. Excepción de contrato no cumplido.
Aquella que corresponde al deudor de un contrato bilateral para negarse a cumplir su obligación mientras la otra parte no se allane a cumplirla.
Se diferencia de la compensación principalmente en que esta ultima es un modo de extinguir las obligaciones, en cambio esta excepción sólo paraliza la acción contraria.
a) Requisitos.
- Ctto. reciproco.
- Contraparte no cumpla ni este llana a cumplir.
- Obligación exigible
- Buena fe de quien opone la excepción.
b) Efectos.
- Suspende el cumplimiento.
- Suspende la Mora.
- Hace improcedente la I.P.
un caso preventivo de esta excepción la encontramos en la caducidad del plazo.
Tema 21: Efectos de las obligaciones en su incumplimiento
Cumplimiento in natura: o cumplimiento en naturaleza
El cumplimiento in natura, corresponde al cumplimiento de la obligación pactada, a la prestación debida. Mediante el cumplimiento en naturaleza el deudor realiza el pago, dando, haciendo o no haciendo aquel objeto que constituye la prestación. El efecto que naturalmente debiera tener una obligación es su cumplimiento, voluntario general e idealmente, forzado en determinados casos.
1. Incumplimiento.
Corresponde a la falta de satisfacción íntegra y oportuna de la prestación, esto es, si la obligación no se cumple, así como cuando se cumple imperfectamente o se retarda.
a) clases de incumplimiento:
a.1. Voluntario e involuntario. Ésto es si el incumplimiento le es imputable o no al deudor.
a.2. Total y Parcial. Cuando ha cumplido parte de la obligación o nada en absoluto.
a.3. Definitivo y temporal. Si se ha hecho imposible el cumplimiento posterior de la obligación pactada o si en cambio puede cumplirse con posterioridad
a.4. Que origina responsabilidad y que no la origina.
b) Prueba del incumplimiento:
El código no señala quién debe probar el incumplimiento dado que es regla general que los hechos negativos no se prueban. Pero analizando las reglas que da el código para la prueba y para los efectos de las obligaciones se puede llegar a la conclusión que
Según lo señalado en el Art. 1698 c.c.
El acreedor debe probar la existencia de la obligación que alega incumplida.
Según lo señalado en el Art. 1547 c.c.
Luego es el deudor, el que debe probar su cumplimiento, o falta de imputabilidad según sea el caso. Toda vez que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y el caso fortuito al que lo alega. Esto corresponde a lo que la doctrina llama la presunción de la culpa en los contratos, (lo cual parece ser mas bien una simple alteración en la carga probatoria, dado que el incumplimiento es un hecho negativo, la carga se altera y así quien lo alega le transfiere la prueba al deudor que debe probar el hecho positivo del cumplimiento*) Para nuestra legislación la culpa, frente al incumplimiento alegado por el acreedor, se presume y será deber del deudor probar lo contrario.
c) Derechos del acreedor frente al incumplimiento:
1º Exigir el cumplimiento forzado de la obligación. el cumplimiento in natural, es decir, la prestación misma que se pactó. Lo cual presenta problemas en las obligaciones de hacer y no hacer, dado que por la naturaleza de las mismas muchas veces no será posible ni conveniente obtener el cumplimiento in natura, como si se ha encargado la ejecución de una obra a determinado artista, o si la contravención de la obligación de "no hacer" generó situación tal que no puede deshacerse lo hecho. En estos casos, no será posible obtener el cumplimiento in natura y al acreedor no quedará mas opción que obtener el cumplimiento por equivalencia (o indemnización compensatoria) y la correspondiente indemnización moratoria.
2º Exigir el cumplimiento por equivalencia. Como anteriormente se señaló, habrá lugar a la indemnización de perjuicios compensatoria si no puede obtenerse el cumplimiento in natura o si así lo ha preferido el acreedor
3º Resolución del contrato y/o negarse a cumplir la propia obligación (excepción de contrato no cumplido)
(*)de mi cosecha.
**Enlace al tema.
materia vista del libro de "Las Obligaciones" de Abeliuk
(*)de mi cosecha.
**Enlace al tema.
materia vista del libro de "Las Obligaciones" de Abeliuk
martes, 6 de marzo de 2012
Tema 33: contratos de mandato y transacción.
1. concepto y características. 2. Elementos de la esencia, naturaleza y accidentales. 3. Mandato y representación. 4. Clasificaciones del mandato. 5. Efectos del contrato de mandato: a) obligaciones del mandante y del mandatario. 6. La delegación. 7. Extra limitación y mandato. 8. incumplimiento del mandato. 9. extinción del mandato. 10. La transacción.
Tema 22: Efectos de las obligaciones en su incumplimiento.
Cumplimiento por equivalencia. 1. Derecho de prenda general de los acreedores; 2. Indemnización de perjuicios: concepto y clases de indemnización. 3. Requisitos de la indemnización de perjuicios: enunciación. 4. Imputabilidad del incumplimiento: a) a título de dolo, b) a título de culpa y graduación de la culpa; c) casos en que la culpa se presume y d) Asimilación de la culpa al dolo. 5 Circunstancias que atenuan o eliminan la responsabilidad del deudor: a) Caso fortuito o fuerza mayor; b) Estado de necesidad; c) Teoría de la imprevisión. 6. La mora: a) Concepto y requisitos; b) mora del acreedor. 7. El daño o perjuicio: a) Concepto y clases de perjuicio. 8. Avaluación de los perjuicios: a) Judicial, legal y convencional. b) Clausula penal: concepto, clases, regulación legal, la cláusula penal enorme y sus efectos.
Tema 21: Efectos de las obligaciones en su incumplimiento
cumplimiento in natura. 1. Incumplimiento: concepto, clases y prueba, presunción de culpa y derechos del acreedor ante el incumplimiento. 2. Cumplimiento forzado de la obligación: a) Concepto; b) Cumplimiento forzado de las obligaciones de dar, hacer y no hacer. 3. El problema de la eventual primacía entre los remedios de que dispone el acreedor (derecho a preferir el cumplimiento in natura) 4. el incumplimiento recíproco: a) Excepción de contrato no cumplido; b) Requisitos de procedencia y efectos. 5. Derecho legal de retención: a) Concepto, tratamiento en nuestra legislación (casos) y requisitos.
Tema 20: Obligaciones puras y simples / y sujetas a modalidad
1. Las modalidades, concepto y características. 2. Obligaciones a plazo concepto y elementos: a) Clasificación del plazo; b) Plazo suspensivo y resolutorio o extintivo; c) Forma de extinción del plazo, caducidad y supuestos. 3. Obligaciones condicionales: a) Concepto y elementos; b) Clasificaciòn de la condición; c) Efectos de la condición; d) Condición suspensiva: concepto y efectos; e) Condición resolutoria: concepto y clasificación. f) La acción resolutoria: concepto, características, efectos y diferencias con la nulidad. 4 El Modo: Concepto, características y formas de cumplir el modo, su incumplimiento y extinción.
miércoles, 15 de febrero de 2012
Obligaciones civiles: 3. Principales clasificaciones; 4. Relevancia de cada una
I. Clasificación de las Obligaciones y relevancia de cada una.
1. Atendiendo a su fuente:
a) contractuales.
b) extracontractuales.
2. Atendiendo a su eficacia:
a) Civiles.
b) Naturales.
3.Atendiendo a su objeto:
a) Segun la forma: Positivas; Negativas.
b) Según la determinación: de especie o cuerpo cierto; y de género.
c) Según el contenido: de dar, de hacer y no hacer; de dinero, y de valor.
d) Según el número: de objeto singular y de objeto múltiple.
4. Atendiendo al sujeto.
a) De unidad de sujetos.
b) Pluralidad de sujetos: conjuntas; mancomunadas, solidarias, indivisibles
5. Atendiendo a la forma de existir.
a) Principales.
b) Accesorias.
6. Atendiendo a sus efectos.
a) Puras y simples.
b) Sujetas a modalidad.
c) De ejecución instantánea.
d) De tracto sucesivo.
*Enlace al tema.
1. Atendiendo a su fuente:
a) contractuales.
b) extracontractuales.
2. Atendiendo a su eficacia:
a) Civiles.
b) Naturales.
3.Atendiendo a su objeto:
a) Segun la forma: Positivas; Negativas.
b) Según la determinación: de especie o cuerpo cierto; y de género.
c) Según el contenido: de dar, de hacer y no hacer; de dinero, y de valor.
d) Según el número: de objeto singular y de objeto múltiple.
4. Atendiendo al sujeto.
a) De unidad de sujetos.
b) Pluralidad de sujetos: conjuntas; mancomunadas, solidarias, indivisibles
5. Atendiendo a la forma de existir.
a) Principales.
b) Accesorias.
6. Atendiendo a sus efectos.
a) Puras y simples.
b) Sujetas a modalidad.
c) De ejecución instantánea.
d) De tracto sucesivo.
*Enlace al tema.
Obligaciones civiles: Fuentes de las obligaciones.
Las fuentes de las obligaciones se encuentran tratadas ya en el Tema26.
Tratamiento en nuestro código civil.
Como breve referencia:
1. Concepto.
son los hechos jurídicos que originan una obligación.
2. enumeración: (Arts. 578, 1437, 2284 c.c.)
a) Contratos.
b) Cuasicontratos.
c) Delitos.
d) Cuasidelitos.
e) Ley.
*Enlace al tema.
Tratamiento en nuestro código civil.
Como breve referencia:
1. Concepto.
son los hechos jurídicos que originan una obligación.
2. enumeración: (Arts. 578, 1437, 2284 c.c.)
a) Contratos.
b) Cuasicontratos.
c) Delitos.
d) Cuasidelitos.
e) Ley.
*Enlace al tema.
Obligaciones civiles: 1.concepto y elementos
1. Concepto.
El concepto de obligación civil responde a la clasificación de las Obligaciones que atienden a su eficacia. Es por ello necesario referirse en primer lugar al concepto de OBLIGACIÓN.
Nuestro código define la obligación civil junto con las obligaciones naturales en el Libro IV, dentro del Título III de "Las Obligaciones Civiles y las meramente naturales" Arts. 1470 al 1472 c.c.
Art. 1470 c.c. Obligaciónes "(...) Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento(...)" (Además del derecho a retener lo dado o pagado en razón de ella, como la obligación natural, aunque ésto no lo señala el código).
Debemos tener en cuenta que toda obligación importa una prestación que se debe dar, hacer o no hacer por una parte; y la obligación civil importa además, el derecho personal de exigir dicha prestación de parte de quien se ha obligado, por la otra. (Art. 578 c.c. que define "derecho personal o crédito")
2. Elementos constitutivos de la Obligación.
El código no define obligación y es por tanto una definición doctrinaria, tampoco señala cuáles son los elementos esenciales de toda obligación, por ello es que la doctrina no esta concorde al momento de señalarlos.
a) Prestación: Muchos señalan que lo esencial de la obligación sería la prestación, es decir, el deber del deudor de observar determinada conducta frente al acreedor.
b) Patrimonio afecto: Otros señalan que el hecho de que el patrimonio del deudor quede afecto al cumplimiento de la obligación es lo esencial en ella, no el deber, dado que perfectamente puede no cumplirse la prestación. Y por tanto el derecho de crédito recae sobre el patrimonio del deudor. No se subordina por tanto la obligación a una conducta del deudor, sino a su patrimonio.
c) Prestación y patrimonio: Comprenden el concepto unitario, en el que la obligación comprende tanto la prestación como la responsabilidad; y el concepto dual, en el que la prestación y la responsabilidad coexisten autónomamente, pudiendo yuxtaponerse.
Sin embargo, toda obligación contara con ciertos elementos en los que se concuerda:
a) Suejtos: Los sujetos de la obligación son el acreedor y deudor; el acreedor, es quien detenta el derecho personal para perseguir el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, quien es el obligado a realizar o abstenerse de, determinada conducta, llamada prestación. Los sujetos deben estar determinados o ser determinables. Tanto deudor como acreedor pueden además a su vez, ser una o varias personas. en la teoría moderna, la relación entre sujetos ha perdido importancia, para pasar a ser una relación entre patrimonios, considerados como personalidades abstractas.
b) Objeto: (Art. 1460 y 1438 c.c.) Es la prestación a la que se obliga el deudor, lo que debe dar, hacer o no hacer.
La prestación debe ser (Art. 1461 c.c.)
1º Física y jurídicamente posible.
2º Debe ser lícita.
3º Debe ser determinada o a lo menos determinable.
4º Debe ser susceptible de avaluación pecuniaria (dado que el cumplimiento se persigue sobre el patrimonio del deudor) Aunque el interés del acreedor o de la ley, puede no ser económico, y tener fines morales, artísticos, religiosos, humanitarios, éticos, etc. el contenido de la prestación es eminentemente patrimonial.
La protección de un interés no patrimonial lo encontramos en la indemnización por daño moral donde el interés perjudicado no es económico ni patrimonial, sino que importa un perjuicio a la persona considerada en toda su dimensión humana, física y mental y emocionalmente. Aún así el daño importará una reparación económica.
jueves, 9 de febrero de 2012
Nulidad: 5. Conversión del acto nulo: concepto y casos previstos en la ley.
1. Concepto.
Medio jurídico por el cual se salva el negocio de la nulidad, convirtiéndose en otro distinto que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes.
Es fruto de una construcción doctrinaria y no se encuentra expresamente contemplado en nuestra legislación, aunque algunos señalan que el Art. 1444 c.c. al señalar que faltando algún elemento de la esencia el acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente.
Victor Vial del Río no considera este caso como uno de conversión, sino que el legislador se habría puesto en el caso del error, declarando que el acto producirá los efectos de aquel para el cual sí cumple con los requisitos, aunque las partes lo hayan denominado de otra forma.
Se debe concluir entonces que la conversión del acto nulo, queda restringida a los casos particulares en que la ley lo permite.
2. Casos previstos por la ley.
a) Caso del instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario o por falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviera firmado por las partes. (Art. 1701 c.c.)
b) Donaciones entre cónyuges. Art. 1138 c.c. señala el artículo que las donaciones entre cónyuges valdrán como donaciones revocables.
Nulidad: 4. Efectos de la Nulidad entre las partes y respecto de terceros
1. Efectos entre las partes. El Art. 1687 c.c. señala el principal efecto que se produce entre las partes cual es:
a) Da derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. (sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita, Art. 1468 c.c.).
1º Opera con efecto retroactivo, la ley pretende que el acto jamás existió.
2º Obliga a efectuar determinadas prestaciones.
3º Da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.
Art. 1687 c.c. "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo"
Las reglas generales a las que alude el artículo son las señaladas en el título XII del Libro II "De la Reivindicación" según las cuales la restitución de una cosa que una parte o que ambas partes deban hacerse no admite excepción. En cuanto a la restitución de los frutos (naturales y civiles) se debe estar a la buena o mala fe de las partes.
b) Tradicionalmente para la restitución se distingue:
1º Si el acto engendraba o no obligaciones.
2º Si engendraba, se distingue ademas si se han cumplido o no.
3º Si no se han cumplido, se extinguen según art. 1567 Nº8 c.c. (Víctor Vial del Río señala que aunque aun no se hayan cumplido las obligaciones, existen casos en que de todas formas deberán las partes realizar prestaciones necesarias para quedar restituidas al estado previo)
4º Si se han cumplido, Art. 1687 c.c.
2. Efectos respecto de terceros.
a) La nulidad da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Art. 1689 c.c. sin perjuicio de las excepciones legales. (poseedor que ha adquirido por P.A; Heredero indigno que enajena bienes de la herencia art. 976)
*Enlace al tema.
a) La nulidad da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Art. 1689 c.c. sin perjuicio de las excepciones legales. (poseedor que ha adquirido por P.A; Heredero indigno que enajena bienes de la herencia art. 976)
*Enlace al tema.
Nulidad: 2. Tipos de Nulidad: Puntos de comparación; 3. Causales de Nulidad Absoluta y Relativa
1. Tipos de nulidad.
Nuestra legislación establece dos tipos de nulidad, Absoluta y Relativa (o Rescisión). así lo señala el Art. 1681 c.c. que luego de establecer cuándo un acto es Nulo, señala que la Nulidad puede ser Absoluta o Relativa.
Así mismo en el código civil se establecen las causales para una y otra en su Art. 1682 c.c. Que señala: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa."
2. Puntos de Comparación.
a) Causales:
a.1. La nulidad absoluta tiene causales taxativas, por tanto especiales, que se encuentran enumeradas en el Art. 1682 c.c. cuales son:
1º Objeto ilícito;
2º Causa ilícita;
3º Omisión de formalidades o solemnidades prescritas para el valor de los actos en atención a la naturaleza del acto y no a la calidad o estado de las partes;
4º Actos de los absolutamente incapaces.
a.2. La nulidad relativa o rescisión, es por tanto la sanción de invalidez general o supletoria para los actos viciados, entre otras causales, se puede rescindir un acto por las siguientes:
1º Actos de los relativamente incapaces;
2º Error sustancial; Error en la calidad o estado de las partes cuando ha sido la razón para celebrar el acto y haya sido conocido por la contraparte;
3º Error en la persona en los casos en que es relevante.
4º Fuerza o violencia moral grave (injusta y determinante)
5º Dolo determinante (que en el caso de los actos bilaterales es obra de una de las partes)
6º Omisión de formalidades prescritas para la validez del acto en atención a la calidad o estado de las partes.
b) Titularidad de la acción:
b.1. Nulidad absoluta:
1º Juez de oficio, podrá y deberá declararla el juez de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato;
2º Cualquiera que tenga interés en que se declare (Excepto quien sabía o debía saber del vicio que invalidaba el acto) aunque el código no establece de manera expresa en qué consiste el interés, la doctrina ha señalado que debe ser un interés pecuniario y actual.
3º Ministerio público en el sólo interés de la moral o de la ley.
b.2. Nulidad Relativa:
1º Pueden solicitarla únicamente las personas en cuyo favor la ley ha establecido esta acción.
2º En caso de muerte de los beneficiarios de esta acción, pueden solicitar la nulidad sus herederos y cesionarios.
c) Saneamiento:
c.1. Nulidad Absoluta:
Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo, 10 años.
c.2. Nulidad Relativa:
Puede sanearse por el transcurso del tiempo, 4 años; y, por la confirmación (ratificación dice el c.c. pero usamos ese termino para el mandato) de las partes.
c.1. Nulidad Absoluta:
Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo, 10 años.
c.2. Nulidad Relativa:
Puede sanearse por el transcurso del tiempo, 4 años; y, por la confirmación (ratificación dice el c.c. pero usamos ese termino para el mandato) de las partes.
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