jueves, 2 de agosto de 2012

Vicios de la Voluntad: 1. Error, clases y efectos

Regulación. Los Vicios del consentimiento (como los llama el código) se encuentran regulados en el Libro IV, Título II "De Los Actos y Declaraciones de Voluntad"  Arts. 1445 al 1469 c.c, y específicamente al Error dedica los Arts. 1452 al 1455 c.c. 

Concepto
El error es la falsa representación que se tiene de la realidad, determinado por la ignorancia o la equivocación
Comúnmente ignorancia y equivocación no son términos sinónimos, pero en derecho, y específicamente en referencia al error, y dado que lo determina, es igual tener una equivocada interpretación de una norma, que ignorarla, ya que el efecto es el mismo, en ambos casos la persona cae en el error. 

Clases de Error

1. Clasificación Doctrinaria
a) Error Obstáculo; y, Error VicioTeniendo en cuenta si vicia o no el consentimiento. En el primer caso se trata de un error de hecho y esencial, que impide la formación del consentimiento dado que la voluntad de las partes no llega a encontrarse en un punto, por estar hablando cada una de cosas diferentes. Como si una de ellas entiende celebrar compraventa y la otra entiende donación; igualmente sucede si las partes no concuerdan en la identidad de la cosa de que se trata, como si en una compraventa una parte entiende comprar determinada cosa y la otra entiende vender otra completamente distinta. Estos casos no son considerados por la doctrina como vicios del consentimiento ya que éste no puede llegar a formarse y por tanto el acto sería inexistente, por no existir el consentimiento. (Elemento esencial del acto jurídico); Ahora bien, en el segundo caso se agrupan todas las otras clases de error que sí vician el consentimiento. 
b) Error de hecho y Error de derecho: El primero vicia el consentimiento y consiste en la falsa representación que tiene una parte respecto de una situación, persona o cosa a causa de una equivocación o de la ignorancia; El segundo, es decir, el error de derecho, no vicia el consentimiento y consiste en el falso concepto o interpretación que se tiene de una norma jurídica, ya sea que se ignore por completo o se yerre en su interpretación. 

2. Clasificación que emana de las normas del código:
a) Error Esencial: Art. 1453 c.c. Se corresponde con el llamado doctrinariamente error obstáculo, aunque nuestro código se separa del criterio doctrinario mayoritario, considerando que este error esencial, vicia el consentimiento y da derecho a solicitar la nulidad del acto que se ha formado con este vicio. Este tipo de error a su vez puede recaer en dos aspectos diversos del acto: 1º In Negocio: El que recae en la especie de acto o contrato que se celebra, y 2º In Re: El que recae sobre la identidad de la cosa u objeto del negocio. 
Art. 1453 c.c. "El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra"
b) Error Sustancial: Art. 1454 c.c.  Aquel que reace sobre la substancia o materia de la cosa que es objeto del contrato; o sobre las calidades esenciales de la misma. 
Art. 1454 c.c. "El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte"
c) Error Accidental: En el Art. 1454 transcrito, aparece como contraste al error esencial, el llamado error accidental o sobre las calidades accidentales de la cosa: Es aquel que recae sobre otra cualquiera calidad que no sea ni la materia o sustancia, ni alguna esencial; sino otra calidad o característica de la cosa, que considerada normalmente no vicia el consentimiento, esa es por tanto la regla general para este tipo de error; Ahora, este tipo de error viciará el consentimiento si es que dicha calidad fue el principal motivo de una de las partes para contratar, y que la otra parte haya estado en conocimiento de dicho motivo y no la advirtió del error o equivocación.  

d) Error en la Persona. El Art. 1455 c.c. señala que el error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que (al igual que en el error accidental)  la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. 

Efectos
a) Nulidad Relativa del Acto
Un acto cuya voluntad o consentimiento se ha formado con la concurrencia de algún vicio se encuentra afecto a la declaración de nulidad relativa según lo establecido en los arts: 1445 c.c. en el que se exige como requisito para la validez del acto la voluntad exenta de vicios; 1681 c.c. que declara nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. señalando, además dicho Art. que la nulidad puede ser absoluta o relativa; y por último, 1682 c.c. que señala expresamente los casos de nulidad absoluta (objeto ilícito, causa ilícita, omisión de solemnidades prescritas para el valor de los actos en consideración a su naturaleza) y finalmente señala: "Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato; por último Art. 1691 c.c. que señala expresamente el plazo para pedir la rescisión en los casos de la violencia, error y dolo, y desde cuándo se cuenta el cuadrienio. 
- Ahora bien, como sabemos, este acto que puede ser invalidado mediante la nulidad surtirá sus efectos mientras ella no se declare de acuerdo a la ley. 
- Pueden solicitarla según el Art. 1684 c.c. aquellas personas en cuyo favor se encuentra establecida la nulidad, sus herederos y cesionarios. 
- Plazo según Art. 1691 c.c. 4 años. 




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